REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9167

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CHICHO’S POSADA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS.
CODEMANDADOS: ROSAELINA PRIMERA DE MORENO Y OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ Y ABOG. GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA.
CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Octubre de 2017 mediante la interposición de demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DI FIORE SUBERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.590, domiciliado en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, invocando el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 31/08/2012 bajo el N° 48, tomo 37-A, con domicilio en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Luis Alejandro Duno Zambrano, en contra de la ciudadana ROSAELINA PRIMERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.098.323, domiciliada en la urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el N° 22, tomo 31-A del año 2015, con domicilio en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

Cumplidos como han sido los trámites para su admisión, a solicitud de la parte actora hechas en fecha 23 y 28 de noviembre y 04 de diciembre de 2.017, en fecha 05 de diciembre de 2.017 el Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y Charaima, sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, y medidas innominadas de permanencia y de no perturbación a favor de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., oficiándose lo conducente a las autoridades respectivas.

Mediante diligencias suscritas en fecha 06 y 12 de diciembre de 2.017, la apoderada actora consignó copias de los oficios librados por el Tribunal, debidamente recibidos por las autoridades competentes a las cuales se participó el decreto de las medidas preventivas, siendo agregadas al expediente por auto dictado en fecha 12 y 14 de diciembre de 2.017.

En fecha 18 de diciembre de 2.017, los Abogados FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., consignan escrito de oposición al decreto de las medidas preventivas, siendo agregados a las actas procesales por auto de esa misma fecha.

Por su parte, en fecha 19 de diciembre de 2.017 el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ROSAELINA PRIMERA DE MORENO, también presentó escrito de oposición al decreto de las medidas preventivas, siendo agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2.018 se admitieron las pruebas promovidas en fecha 19 de diciembre de 2.017 y 09 de enero de 2.018 por los apoderados judiciales de la codemanda TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., así como las pruebas promovidas por la apoderada actora BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS en fecha 09 de enero de 2.018, reglamentándose su evacuación.

En fecha 11 de enero de 2.018 se realizaron las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, en la parcela de terreno identificada con el No. 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y Charaima, sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, objeto del presente litigio.

En fecha 15 de enero de 2.018 se libraron oficios a las entidades bancarias señaladas por la parte actora, con motivo de la prueba de informes admitida por el Tribunal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2.018 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos IRAIDA PRIMERA, ONEIDYS ARELIS SILVA CARRASQUERO, JOSÉ GREGORIO GUANIPA ALMERA y ALIDA VICTORIA RAMÍREZ, convocándolos a prestar declaración en virtud de la prueba testimonial admitida por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2.018.

En fecha 17 de enero de 2.018 recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada actora BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS mediante escritos presentados en fecha 16 de enero de 2.018, reglamentándose su evacuación.

En fecha 17 de enero de 2.018 se libraron oficios a las entidades bancarias señaladas por la parte actora, con motivo de la prueba de informes admitida por el Tribunal.

Por auto de fecha 18 de enero de 2.018 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., mediante escritos presentadas por los Abogados FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2.018 se practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, con la comparecencia de los apoderados judiciales BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS por parte de la demandante CHICHO’S POSADA, C.A., y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS y FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS por parte de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 25 de enero de 2.018 se celebraron los actos de declaración de los testigos JULIO CÉSAR HURTADO, ERIKA CAROLINA HURTADO RODRÍGUEZ, ROBERT ANTONIO TORRES ZAMBRANO y MARÍA PIA DI FIORE DE MATTEIS.

En fecha 29 de enero de 2.018 los apoderados judiciales FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS presentan escrito de informes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2.018, los apoderados FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS solicitan al Tribunal pronunciamiento sobre la incidencia cautelar, siendo esto negado por auto de fecha 05 de febrero de 2.018 en virtud de la falta de recepción del resultado de las pruebas de informes admitidas durante la etapa probatoria.

En fecha 06 de febrero de 2.018 la apoderada BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS presenta escrito de observaciones sobre la incidencia cautelar, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2.018 los Abogados FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS solicitan pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la oposición formulada por éstos. Solicitud que fue ratificada en diferentes oportunidades.

En fecha 21 de Febrero de 2018, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa.

A partir del 01 de marzo de 2.018 se reciben progresivamente las resultas de las pruebas de informes mediante comunicación expedidas por las diferentes instituciones a las cuales ofició este Tribunal requiriéndole información.

En fecha 06 de abril de 2.018 recayó sentencia del Tribunal declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, y en consecuencia se desechó la acción intentada y extinguido el proceso.

En virtud de la decisión proferida, en fecha 16 de abril de 2.018 se ordena la remisión de la totalidad del expediente al Órgano Superior Civil para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2.018, el Órgano Superior ordenó la devolución de las piezas correspondientes al cuaderno de medidas aperturado, en virtud de que se encontraba pendiente pronunciamiento de este Tribunal respecto a la oposición al decreto de las medidas cautelares decretadas en fecha 05 de diciembre de 2.017, conforme a lo previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2.018 se reciben las piezas correspondientes al cuaderno de medidas, ordenándose su reingreso por auto de fecha 02 de julio de 2.018.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento respecto de la oposición formulada por los Abogados FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, obrando como apoderados judiciales de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., bajo los siguientes términos:

I

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Cursiva de este Tribunal).

El contenido de la anterior disposición es claro en el sentido de que se establece a la parte contra quien obre una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponerse a ella si verifica el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc, lo cual deberá hacer dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida para el caso de que ya estuviere citada, o dentro del tercer día de despacho a su citación.

En el caso de autos, decretadas por este órgano las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. y las medidas innominadas de permanencia y de no perturbación a favor de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, los apoderados judiciales de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. hicieron oposición al decreto dictado en fecha 05 de diciembre de 2.017 bajo los siguientes términos:

• Que… la verdadera esencia de las medidas preventivas no es otra que evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión (sic) Por lo que todo Tribunal Civil de la República debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión…………………………………………………………………………..

• Que… se aprecia que la demandante no logró producir elementos de convicción serios y ciertos que probaran el cumplimiento de los extremos legales para producir el decreto de medida cautelar que aspira; ya que el periculum in mora no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio por lo que la demandante debió probar sumariamente a lo menos una presunción grave (sic) obligándose al Juez a ponderar si el demandado (ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO y TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A.) ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…………………………………………………………………………….

• Que… este Tribunal ni siquiera mencionó o refirió en su decreto de las medidas contra quien se formula oposición, al requisito del periculum in mora; y menos cómo y por cuáles circunstancias estaba poniéndose de manifiesto por el retardo o la tardanza judicial, ni cuáles hechos se le atribuían a las co-demandadas para hacerlo emerger en las actas procesales como los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (LA ROCHE) en detrimento de la demandante…………………………………………………………………...................................

• Que… menos aún se confirma el fumus boni iuris que consiste en la existencia de buen derecho; por lo que correspondía a este Juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según sea el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado…………………………………………………………………………......

• Que… CHICHO’S POSADA C.A. no dispone de alguna prueba idónea fundamental de la relación arrendaticia sobre la parcela de terreno que le otorgara la presunción de un buen derecho sobre el inmueble en litigio (sic) porque CHICHO’S POSADA C.A. si es arrendataria del inmueble denominado Casa del Viento ubicado en el lindero ESTE de la parcela N° 93-A y que es propiedad de IRAIDA PRIMERA, quien es su verdadera arrendadora………………………………………………………………………………………….

• Que… se violó con el decreto de medidas, la obligación de este árbitro jurisdiccional de indagar y comprobar la existencia del derecho reclamado; siendo que los medios aportados por la demandante no pueden crear en el jurisdicente de esta causa, la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta……………………….

• Que… ante un mayúsculo caso de insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas (sic) la demandante no alegó ni en su libelo de demanda ni en las peticiones de medidas cautelares, la configuración o materialización del invocado contrato locativo o de arrendamiento previsto en el artículo 1579 del CÓDIGO CIVIL………………………………………………………………….

• Que… mal podía este Tribunal dar como cierto y fehaciente la existencia de relación jurídica arrendaticia alguna sobre el inmueble objeto de litigio; y menos valorar las siguientes pruebas pretendidas por el demandante: (sic) facsímiles o reproducciones impresas de documentos electrónicos (sic) que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, y que fueron consignados mediante documentales impresas, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas………………………………

• Que… [en] tal sentido deben impugnarse esas copias o reproducciones fotostáticas porque no hay dudas que al no emanar de TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., no les son oponibles a ésta co-demandada pues no es ni emisores ni receptores de las mismas, dado que para determinar su autoría que permita su oponibilidad en juicio, debe precisarse quién es el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente……………………………………………………………………….

• Que… debe observarse la impertinencia e inconducencia de las pretendidas pruebas electrónicas debido a (sic) que fueron efectuadas por una tercera persona (Di Fiore Matteis María Pía) no solo al proceso sino también a la supuesta arrendataria CHICHO’S POSADA C.A.; sin que exprese que actúa u obra en nombre y en descargo de alguien o de esa persona jurídica como lo exige el artículo 1283 del Código Civil……………………………………………………………………………………………………

• Que… en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…………….

• Que… del legajo de actuaciones extra judiciales (sic) no se verifican argumentos de justificación de urgencia alguna por parte del peticionario justiciable como lo exige la doctrina de casación civil venezolana para que no solo proceda su evacuación inmediata y válida, sino también para que pueda ser alegada y valorada en el proceso futuro. De modo que el Tribunal no debió valorar dichas probanzas extrajudiciales sin antes haber analizado si fue invocada la circunstancia de la urgencia para su evacuación que le otorgara validez a dichos inspecciones………………………………….

• Que… [en] este sentido, no debió el Tribunal apreciar y valorar esos medios de pruebas objetados debido a que los mismos no eran capaces de comprobar en forma fehaciente los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; omitiendo incluso el tratamiento y consideración al periculum in mora…………………………………………………………......................................................


Por su parte, la codemandada ROSAELINA PRIMERA DE MORENO a través de su apoderado judicial OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ indicó:

• Que… el presente Juicio la Demandante “CHICHO’S POSADA C.A.” (sic) interpone Retracto Legal Arrendaticio contra los Demandados de autos, alegando ser Arrendatario de la Parcela de Terreno desde hace aproximadamente CINCO (5) AÑOS, y que esta relación de arrendamiento la celebró verbalmente con ROSAELINA PRIMERA DE MORENO, sin indicar (sic) ninguna prueba en la cual pueda fundamentarse su condición de Arrendatario………………………………………………….

• Que… alegamos la falta e inexistencia de acción en este juicio, en virtud de que los Terrenos sin edificaciones, urbanos y sub-urbanos, están excluidos de la regulación de dos Leyes Especiales que regulan los Arrendamientos Inmobiliarios. Ellas son: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic) y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios………………………………………………………………………………………….

• Que… toda la materia arrendaticia es de orden público; de allí que haberse admitido la demanda propuesta por la empresa “CHICHO’S POSADA C.A.”, se violenta el Artículo 341°, ya que dicha demanda debió ser declarada inadmisible ad initio [porque] la Demandante “CHICHO’S POSADA C.A.” carece de acción para interponer su pretensión de Preferencia Ofertiva y de Retracto Legal Arrendaticio……………………...

• Que… son inexistentes en este Juicio los presupuestos de procedibilidad de que trata el Artículo 585° del Código de Procedimiento Civil………………….………………………..

• Que… se ha incurrido en errores inexcusables (sic) al acordar Medidas Cautelares afectando gravemente el derecho de propiedad privada de la empresa Co-demandada, al valorar unas supuestas pruebas que no son tales…………………………………………

• Que… [las] Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal por Auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, excediéndose el juzgador en el ejercicio de su potestad cautelar, infringiendo así el Artículo 586° del Código de Procedimiento Civil, ya que además de decretar Prohibición de Enajenar y Gravar, también decretó las Innominadas de Permanencia y No perturbación (sic) ocasionan día a día ingentes daños materiales y morales a los Demandados………………………………………………………………………..

• Que… dichas Medidas Cautelares son absolutamente contrarias a la Ley, al orden público procesal, y violentan abiertamente la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad, ya que la demanda que dio origen a este singular proceso (sic) hizo incurrir, tanto a la Juez Provisoria que admitió la demanda, como al Juez Titular que dictó las Medidas Cautelares, en violación al orden público procesal y a la Constitución…………………………………………………….……………………………………..

• Que… de conformidad con los Artículos 206° y 212° del Código de Procedimiento Civil, decrete la Reposición de la Causa al estado de declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la empresa “CHICHO’S POSADA C.A.” (sic) contra ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y la empresa “TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A.”, y consecuencialmente declare la Suspensión de las Medidas Cautelares….…….


Ahora bien, a los fines de constatar los alegatos de oposición de las codemandadas, transcritos parcialmente, se hace pertinente traer a referencia los términos del decreto de las medidas preventivas. Así, mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2.017 el Tribunal se pronunció de la forma siguiente:

“…El Tribunal para proveer lo solicitado, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los extremos que deben cubrirse una medida nominada como lo es la solicitada por la parte demandante relacionada con la prohibición de enajenar y gravar, tales requisitos son los siguientes:
1) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso se encuentra la parte demandante alega ser arrendataria del inmueble identificado sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar; acompañando copia certificada de las inspecciones a las que se ha hecho referencia, practicadas en la Academia de Kite Surf y Windsurf CHICHO´S, y Parcela No. 93-A, ya identificada, donde aparece -en la que fue evacuada en fecha 17 de octubre de 2017- que la parcela de terreno sobre la cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra limpia y en pleno uso de la academia; (sic) y donde aparece -en la que fue evacuada en fecha 24 de noviembre de 2017- que no existe pared perimetral sino que lo que existe son escombros conformados por piedras y cemento…
…Omissis…
Consta de las copias acompañadas, documento donde la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO vende a TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. la parcela de terreno No. 93-A, número de catastro 110902U01031MZ07P01001001, a la cual se ha hecho referencia, la cual fue inscrita en el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 50, Folios 383 al 387, Protocolo Primero, Tomo 02 Principal, 4to Trimestre del año 2016.
Consta también copia de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón (Dirección de Ingeniería y Catastro), consistente en ACTA DE NOTIFICACIÓN Y PARALIZACIÓN, de fecha 18 de septiembre de 2017, dirigida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DI FIORE SUBERO, relacionado con la construcción de cerca e el sector Playa Sur-Adícora.
Además aparecen agregadas copias de las inspecciones a que se ha hecho referencia.
Y por último aparecen copias impresas de transferencias bancarias realizadas a la cuenta de la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO.
En consecuencia siendo que estos medios constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que de ellos se desprende una probabilidad, o verosimilitud -bajo ningún concepto una apreciación definitiva- de que, cumplido todos los trámites del proceso, pudiera eventualmente concedérsele razón al demandante; y así mismo, dado que se ha producido una venta de parcela donde se alega la existencia de una relación arrendaticia, para lo cual se acompañan algunos principios de prueba como lo son transferencias de dinero periódicas a la vendedora y donde se alega la ocupación del mismo inmueble vendido; y dado que la parte demandada ha sido citada a la Alcaldía respectiva; y también dado que se señala la existencia de algunos escombros en el lugar inspeccionado, hechos que son indicativos de que pudiera hacerse ilusoria la pretensión del demandante, en caso de que llegar a triunfar en esa pretensión, con lo que se da cumplimiento al segundo extremo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide lo siguiente:
A) Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se decreta la misma sobre el inmueble identificado, en virtud de que el demandante alega tener derecho preferente para comprar el inmueble vendido y en virtud de que la misma parcela, puede ser traspasada a un tercero en el curso del proceso (omissis).
B) …Omissis…
C) En lo relativo a la solicitud de que se decrete en su favor medida innominada de permanencia en todo el inmueble donde funciona actualmente la Escuela de Surf CHICHO´S`, en especial el terreno donde funciona la cancha deportiva de Voleibol y las áreas de descanso, ubicadas dentro de la Parcela de Terreno identificada con el No. 93-A (sic) en razón de que a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, existe fundado temor de que una de las partes pudiera causar graves lesiones o de difícil reparación a la demandante, en caso de que se ordenen demoliciones sobre la estructura del inmueble o efectúen construcciones sobre el terreno en cuestión, que impedirían o afectarían el funcionamiento de la Escuela o Academia de Kite Surf y Windsurf CHICHO´S, se decreta medida innominada de permanencia a favor de la demandante “CHICHO´S POSADA, C.A. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 93-A (omissis).
D) En cuanto a la solicitud de que se decrete a favor de la demandante medida cautelar innominada de no perturbación a la actividad, que incluya a la escuela de KITE SURF CHICHO´S, actividad que se desarrolla en la academia o escuela de Kite Surf y en todas las dependencias que conforman el inmueble donde funciona actualmente la escuela KITE SURF CHICHO´S por cuanto han sido interrumpidas en varias ocasiones la actividades deportivas y académicas que se ejecutan allí, por parte de personas que dicen tener autorización de la Alcaldía del Municipio Falcón, el Tribunal provee de conformidad, por el hecho de que constan en autos los hechos a los que ya se ha hecho referencia que hacen verosímil el fundado temor de que una de las partes pudiera causar graves lesiones o de difícil reparación a la demandante, en consecuencia se decreta medida cautelar innominada de no perturbación a favor de la demandante, “CHICHO´S POSADA, C.A.” en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 93-A (omissis)…” (Cursivas de este Tribunal).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales propenso a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio. De lo que se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares como son la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características señaladas por la jurisprudencia patria conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, además de que debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

I

En cuanto al requisito de presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), Ricardo Henríquez La Roche establece en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2005) que éste radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función. Todo lo cual implica, que el juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante para examinar la probable existencia del mismo, o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, tratándose de una acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, donde la demandante reclama que su arrendataria ROSAELINA PRIMERA DE MORENO vendió el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. sin haber respetado el derecho de preferencia que tiene sobre el mismo, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.017, invocó la fuerza probatoria del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público “…al demostrarse preliminarmente la existencia del contrato donde fue vendido el inmueble que ocupa (sic) en su condición de arrendataria y la vulneración por parte de la arrendadora del derecho de preferencia de éste…” lo que a su decir “…permite sostener la presunción del buen derecho que se reclama…” (folio 26).

Como bien lo determinó esta Juzgadora en sentencia previa emitida en fecha 06 de abril de 2.018 al resolver sobre la cuestión previa opuesta por la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., no se observa la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado que lleve a suponer que las medidas cautelares decretadas por este Tribunal efectivamente van a cumplir con la función de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, toda vez que al fundamentar su pretensión la actora sobre la base de que mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana ROSAELINA PRIMERA DE MORENO sobre un inmueble donde ejerce su actividad comercial y la parcela de terreno signada con el N° 93-A indicando que “…parte del inmueble dado en arrendamiento para uso comercial (sic) lo comprende la parcela de terreno que se encuentra ubicada específicamente hacia el lado OESTE, identificada con el N° 93-A (sic) constituida por un área de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.263,37 M2) demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Charaima; SUR: Con vía pública; ESTE: Con inmueble propiedad de Iraida Primera (propiedad esta que también forma parte del inmueble arrendado para uso comercial a mi representada por la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO, conformado por bienhechurías y lote de terreno); y OESTE: Con Domingo Guzmán y José Marcano…”, habiéndose determinado de las inspecciones practicadas que dicha parcela no se encuentra edificada al dejarse sentado en la practicada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.018 que: “…en cuanto al PRIMER PARTICULAR; se deja constancia de que al lado SUR de la parcela se observan sembrados o fijados en el suelo dos (02) palos o maderas en posición vertical (sic) sosteniendo una malla de la que comúnmente de uso para juego de voleibol, existiendo además un área de arena limpia y semicompactada, marcada con una cinta negra que fija los límites de lo que aparenta ser una cancha… (omissis) …SEGUNDO PARTICULAR, se deja constancia de que en el lindero del lado SUR y del lado OESTE existen escombros de piedra, con relación al TERCER PARTICULAR, se deja constancia de que hacia el lado ESTE, existen unos escombros de madera sin observarse ningún rastro de que haya existido otra construcción…”, en razón de esto, la misma se encuentra dentro de la clasificación de inmuebles que excluye la legislación especial arrendaticia relacionada con la actividad comercial de su aplicación cuando indica en su artículo 4°: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”, por lo que al reclamar de su arrendadora -como bien lo expresa- la acción de retracto legal arrendaticio sobre la parcela de terreno signada con el N° 93-A, suficientemente identificada en autos, cuya regulación legal se encuentra excluida de la ley especial arrendaticia comercial, no infiere esta Juzgadora presunción grave del derecho reclamado, como bien lo refiere la codemandada ROSAELINA PRIMERA DE MORENO en su escrito de oposición, lo cual tampoco se determina del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2.016, anotado bajo el N° 50, folios 382 al 387, Protocolo Primero, tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2.016, invocado por la actora como medio probatorio para fundamentar su petición cautelar en el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.017. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre lo anterior, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00407 dictada en fecha 21 de junio de 2.005 (Exp. 04-805) con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:

“…Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que, respecto a este particular, a la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. no la asiste la apariencia de buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

I I

En relación al segundo de los requisitos, referido al perículum in mora o peligro en el retardo, en sentencia N° RC.00739 de fecha 27 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil ha recogido el desarrollo que doctrinalmente se ha establecido sobre este requisito. En este sentido dejó sentado lo siguiente:

“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Bajo tales requerimientos de la Sala, esta Juzgadora observa del escrito de solicitud de las medidas cautelares que la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. indicó respecto al perículum in mora que el Tribunal “...debe considerar el retardo judicial, es decir, el prolongado curso de tiempo que se invierte en tramitar un litigio ante los Tribunales de la República; retardo que corre en [su] contra ya que la codemandada sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. quien es la actual propietaria del inmueble, puede disponer de este sin ningún tipo de limitación. Es así como de materializarse una eventual venta o constitución de gravamen a un tercero sobre el comentado inmueble, dificultará o en el peor de los escenarios, hará nugatorios los efectos de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión esgrimida…”. Y más adelante indica que el Tribunal “…debe considerar que ya se realizó una venta que desconoció [su] derecho de preferencia sobre el inmueble que ocup[a] en calidad de arrendatario y que, cuando los codemandados tengan conocimiento de la existencia de este juicio no dudarán en vender el inmueble para dificultar o impedir los efectos que pudiesen derivar de este proceso…”, y en consecuencia concluye que “…los alegatos expuestos permiten sostener el peligro en la mora…”, sin aportar los medios de pruebas suficientes de los cuales pudiera inferir el Tribunal la conducta evasiva de las demandadas que denuncia la solicitante de las medidas como probables. ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, conforme con los criterios anteriormente expuestos, el peligro en la mora o retardo no sólo se presume con la tardanza en el proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada y que deben ser demostradas por el peticionante de la medida a través de medios de prueba que constituyan presunción grave de tal circunstancia; actividad que no fue cumplida en el presente caso por la solicitante CHICHO’S POSADA, C.A., porque al suponer posibles conductas a asumir por parte de las demandadas TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. y ROSAELINA PRIMERA DE MORENO para evadir las resultas del proceso, debió proporcionar las probanzas suficientes de tales circunstancias, por lo cual, a criterio de quien Juzga, no se verificó de las actas procesales suficientemente el periculum in mora alegado. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2.017 y ratificada en fecha 04 de diciembre de 2.017, la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. -a través de su representante legal- solicita al Tribunal las medidas cautelares innominadas de PERMANENCIA en todo el inmueble donde funciona actualmente la Escuela de Surf CHICHO’S, en especial; incluyendo el lote de terreno donde funciona la cancha deportiva de voleibol y las áreas de descanso, ubicada dentro de la parcela de terreno identificada con el N° 93-A propiedad de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., y de NO PERTURBACIÓN a la actividad que incluya la Escuela de KITE SURF CHICHO´S, actividades que se desarrollan en la academia o Escuela de Kite Surf y todas las dependencias que conforman el inmueble donde funciona actualmente la Escuela de KITE SURF CHICHO´S, “…por cuanto ha sido interrumpida en varias ocasiones las actividades deportivas y académicas, que se ejecutan allí, por parte de personas que dicen tener autorización de la Alcaldía del Municipio Falcón…”, consignando a tal efecto inspecciones extralitem practicadas por el Tribunal Segundo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fechas 17 de octubre de 2.017 y 24 de noviembre de 2.017.

Respecto de las medidas innominadas establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Según se verifica de la norma parcialmente transcrita, nuestra legislación acoge dos tipos de medidas cautelares que podrá acordar el Juzgador: 1) las denominadas medidas típicas como son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo la parte solicitante de las mismas la obligación de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; y 2) las llamadas medidas innominadas, cuya solicitud -además de cumplir con los requisitos antes mencionados- deberá demostrar el peligro del daño, esto es, el fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Lo cual ha sido criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades, uno de los cuales se estableció en sentencia N° RC.000551 de fecha 17 de septiembre de 2015 (Exp. 2015-258) con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ al señalar:

“…De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:

‘Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada’…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Este temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, requiere además de señalarse los hechos y circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, que se aporte al juicio elementos suficientes que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, es decir, constituye criterio reiterado que la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Por ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 263 de fecha 06 de abril de 2016 (Exp. 14-0852) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha determinado que este requisito es exclusivo para la procedencia en derecho de las medidas cautelares del tipo innominadas:

“…el fallo objeto de impugnación negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la hoy accionante aduciendo el no haber demostrado la existencia de “…un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso”.

Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Y, respecto a la finalidad de dichas medidas innominadas, en sentencia N° RC.00671 de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 07 de noviembre de 2003 (Exp. 01-605) bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada..”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo transcrito determina que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, o para adoptar las providencias necesarias que tengan por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, que conforme a la soberanía del juzgador debe éste acordarlas movido únicamente por su sano criterio, teniendo como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.

En el caso bajo estudio, si bien las medidas solicitadas se encuentran dentro de los parámetros del objeto de las medidas innominadas al solicitar la PERMANENCIA (‘autorizar’) en todo el inmueble y la NO PERTURBACIÓN de actividades deportivas y académicas (‘prohibir’), la solicitante no señaló ni probó al Tribunal la concurrencia de los extremos suficientemente determinados del periculum in mora, fomus bonis iuris y del periculum in damni, como bien lo señala la norma. En el caso particular, tratándose de medidas innominadas, al solicitante no alegó ni probó la amenaza del daño irreparable sustentada en un hecho cierto y comprobable que lleve a la convicción de esta Juzgadora de que se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación, ya que sólo se limita a indicar que han sido interrumpidas en varias ocasiones las actividades académicas y deportivas que se ejecutan allí, por algunas personas (sin identificación alguna) que dicen tener autorización de la Alcaldía, lo que por sí solo no dá por demostrado para esta Juzgadora el fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación que se le hayan ocasionado las personas que señala, pues de las inspecciones adjuntas a su solicitud se constata: de la practicada en fecha 17 de octubre de 2.017, la ejecución de actividades comerciales dentro de un inmueble donde funciona la Academia de Kite Surf y Windsurf CHICHO’S ubicada entre las calles Geraldo Silva y Charaima, la identificación de las personas que laboran en dicho establecimiento, las condiciones de mantenimiento del local en la cual se dejó sentado que la misma se encuentra limpia “…en pleno uso de la academia de kite surf y windsurf…”, los linderos del inmueble, así como las declaraciones de algunos de los presente durante la práctica de la inspección, desnaturalizando de esta manera el objeto de las inspecciones extralitem a tenor de lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil y 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como bien lo alegó la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. en su escrito de oposición. Así mismo, de la inspección ocular practicada en fecha 24 de noviembre de 2.017 en la parcela de terreno signada con el N° 93-A, se constata igualmente la identificación de las personas que laboran en el establecimiento comercial, la presencia de aproximadamente cinco (5) personas montadas en un vehículo pick-up que no pudieron ser identificadas, por lo cual no pudo “…asegurarse nada acerca de quien está construyendo, custodiando o demoliendo la parcela…”, residuos de escombros que según lo aprecia la juez actuante evidencian una demolición que “…formaron parte de la pared porque están conformados por piedras y cemento…”, en detrimento de lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, sin inferirse en este sentido un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación, pues lo demolido pudiera a futuro volver a estructurarse. Por lo que en el presente particular tampoco se encuentran llenos los extremos concurrentes de ley (periculum in mora, fomus bonis iuris y el periculum in damni) para el decreto de las medidas innominadas, al no señalarse la apariencia de buen derecho que obstenta la solicitante CHICHO’S POSADA, C.A., ni el peligro de retardo que pudiera ocasionarse, ni el perjuicio grave o daño irreparable o de difícil reparación que pudieran ocasionarle las demandadas TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. y/o ROSAELINA PRIMERA DE MORENO, así como tampoco haber acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.

I V

Ahora bien, durante la etapa probatoria de la presente incidencia cautelar, la solicitante de las medidas cautelares CHICHO’S POSADA, C.A. promovió las siguientes pruebas: En escrito de fecha 09 de enero de 2.018: 1) Prueba de informes mediante la cual solicita se oficie a las entidades financieras Banco Nacional de Crédito, Banco universal y a SUDEBAN, Banesco, Banco Universal y a SUDEBAN, Banco Mercantil, Banco Universal y a SUDEBAN, con el objeto de demostrar “…que la Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A., por medio de la ciudadana MAARÍA PIA DI FIORE DE MATTEIS y a través de sí misma, realizó transferencias bancarias a la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA (sic) quien funge como codemandada en ese juicio, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento de una parcela de terreno número 93-A…”. 2) Prueba de informes mediante la cual solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón con el objeto de probar que “…la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, ordenó la paralización de la construcción de la cerca perimetral de la parcela mencionada y posterior demolición de esa cerca perimetral (sic) propiedad de la parte demandante, Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A.; y que servía de instalaciones para el funcionamiento de la Escuela de Kite Surf CHICHO’S, especialmente para la cancha de voleibol y áreas de descanso; es decir, con la finalidad de probar que en la mencionada parcela de terreno existían bienhechurías propiedad de la demandante y de que ésta tenía y tiene la posesión de la mencionada parcela en virtud del contrato de arrendamiento verbal existente…”. 3) Prueba de inspección judicial con el objeto de “…dejar constancia de la existencia de las bases de las canchas de voleibol y de basketbol en la parcela descrita, y de dejar constancia de los escombros de piedra en los linderos de esa parcela, para demostrar la posesión ejercida por la parte demandante sobre la parcela tantas veces nombrada…”.

En escrito consignado en fecha 16 de enero de 2.018: 4) Prueba de informes mediante la cual solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con la finalidad de demostrar que “…la Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A., incluye en su objeto el servicio de restaurante, fuente de soda, (comidas preparadas y bebidas, incluso para eventos, recepciones y celebraciones); servicios de entretenimientos deportivos de todo tipo, y alquiler y venta de equipos deportivos cualquiera sea su clase…”. 5) Prueba de informes mediante la cual solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón (Dirección de Ingeniería y Catastro) con la finalidad de demostrar “…la existencia de edificaciones sobre la parcela de terreno signada con el No 93-A…”. 6) Prueba documental constituida por copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A. con la finalidad de demostrar que “…Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A., incluye en su objeto el servicio de restaurante, fuente de soda, (comidas preparadas y bebidas, incluso para eventos, recepciones y celebraciones); servicios de entretenimientos deportivos de todo tipo, y alquiler y venta de equipos deportivos cualquiera sea su clase…”. 7) Prueba documental constituida por escrito de fecha 18 de septiembre de 2.017 realizado por el representante legal de TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. con la finalidad de demostrar “…la existencia de edificaciones sobre la parcela de terreno signada con el No 93-A…”. 8) Prueba de testigos de los ciudadanos JULIO CÉSAR HURTADO, ERIKA CAROLINA HURTADO RODRÍGUEZ, ROBERT ANTONIO TORRES ZAMBRANO y MARÍA PIA DI FIORE DE MATTEIS. 9) Prueba de inspección judicial con el objeto de dejar constancia de que “…el inmueble objeto del presente juicio está dentro del área del inmueble de mayor extensión que fue arrendado (sic) por la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO, y de que por ese inmueble adquirido por la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. siempre ha estado la vía de acceso a la escuela de KITE SURF conocida en la comunidad de Adícora, ya mencionada, como CHICHO’S SCHOOL (sic) que es un punto de comercio propiedad de la Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A. y que mal podría estar delimitado el inmueble en cuestión como independiente de la totalidad del inmueble dado en arrendamiento (sic) si la entrada y salida peatonal y vehicular, es por el mismo inmueble objeto de la demanda, ya que no existe otro acceso posible…”.

En escrito suscrito en esa misma fecha (16/01/2.018): 10) Prueba de informes mediante la cual solicita se oficie a la entidad financiera Banesco, Banco Universal y a SUDEBAN, con el objeto de demostrar “…que la Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A., a través de su cuenta bancaria realizó transferencias bancarias a la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA (sic) quien funge como codemandada en ese juicio, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento de una parcela de terreno identificada con el N° 93-A…”.

Y en escrito presentado en fecha 22 de enero de 2.018: 11) Prueba de informes con la finalidad de demostrar que “…la Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A., por medio de la ciudadana MARÍA PIA DI FIORE DE MATTEIES y a través de sí misma, realizó transferencias bancarias a la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA (sic) por concepto de pagos de cánones de arrendamiento de un inmueble identificado con el número 93-A…”, mediante la cual consigna copias de las transferencias realizadas a la cuenta corriente a nombre de ROSAELINA PRIMERA DE MORENO con lo que “…se probará la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A,. y la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA sobre la parcela de terreno descrita…”.

De las probanzas aportadas por la accionante CHICHO’S POSADA, C.A. en la presente incidencia cautelar, constata esta Juzgadora que las mismas están dirigidas al establecimiento de los hechos del asunto principal encaminado a obtener la declaratoria de subrogación con la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejercida, esto es, el establecimiento de su actividad comercial a los fines de invocar la legislación que ampara su acción, con las pruebas de informe dirigidas al Registro Mercantil determinada en el numeral 4 y prueba documental establecida en el numeral 6; el establecimiento de la relación arrendaticia con las pruebas de informes dirigidas a las instituciones financieras especificadas en los numerales 1 y 10 y consignación de copias de recibos de transferencias bancarias indicada en el numeral 11; que la parcela de terreno signada con el N° 93-A vendida a la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. formaba parte del inmueble que le fue arrendado con la prueba de inspecciones judiciales especificadas en los numerales 3 y 9; y la presunta edificación de la misma con las pruebas de informes dirigidas a la Alcaldía determinadas en los numerales 2 y 5, prueba de inspección judicial determinada en el numeral 3 y prueba documental indicada en el numeral 7, sin que se haya establecido que el objeto de las pruebas aportadas estaban dirigidas a probar que se cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el periculum in mora, el fomus bonis iuris y el periculum in damni, y que éstos se cumplieron de forma concurrente, para obtener así el decreto de las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.017. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. promovió las siguientes pruebas: En escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.017 y ratificado en fecha 09 de enero de 2.018: 1) Prueba de inspección judicial para “…demostrar que la cosa objeto de arrendamiento entre IRAIDA PRIMERA y la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. es el inmueble que colida por el sentido ESTE de la parcela N° 93-A objeto de litigio y no la referida parcela de terreno…”; 2) Prueba testimonial de los ciudadanos IRAIDA PRIMERA, JOSÉ GREGORIO GUANIPA ALMERA y ONEIDYS ARELIS SILVA CARRASQUERO. En escrito de fecha 18 de enero de 2.018: 3) Prueba documental constituida por documento de construcción de la casa vacacional de playa a nombre de IRAIDA PRIMERA con la finalidad de demostrar que “…[el] Ciudadano: Mario Antonio González Colina (sic) manifiesta que por orden y cuenta de la Ciudadana Iraida Primera de Guanipa, construyó una Casa Vacacional, en el Sector Playa Sur, Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón (sic) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle La Pastora, Sur: Mar Caribe, a 80 Mts, Este: Playa Azul y Oeste Terreno de ROSAL ELINA PRIMERA… Que esta casa es propiedad de la Ciudadana: Iraida Primera de Guanipa y no de Rosa Elina Primera de Moreno…Que esta casa, conocida como Casa del Viento, construida al lado Este de la parcela 93-A, es la ocupada por la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A, totalmente deslindada de la Parcela 93-A, objeto de este litigio… Que esta casa conocida como Casa del Viento es la mencionada en una de las transferencias alegadas por la parte demandante… Que el derecho que reclama la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A, recae es sobre este Inmueble Propiedad de Iraida Primera, porque es el Inmueble que sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A, ocupa para realizar sus actividades comerciales… Que mediante este documento se demuestra y comprueba que efectivamente por el lindero Este, la Parcela 93-A colide con el Inmueble propiedad de Iraida Primera…”.

En escrito presentado en esa misma fecha (18/01/2.018): 4) Prueba documental constituida por documento de compra venta de la parcela distinguida con el N° 93-A entre ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. para demostrar que “…al lado Este de esta parcela es que se encuentra ubicada la casa propiedad de Iraida Primera de Guanipa, que es la ocupada por la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A, conocida como Casa del Viento, totalmente deslindada de la Parcela 93-A, objeto de este litigio…”. En escrito presentado en esa misma fecha: 5) Prueba documental constituida por autorización de ocupación de territorio expedida en fecha 28 de diciembre de 2.017 por la Ministra del Poder Popular para el Turismo para demostrar que “…la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A, cuenta con todos los requisitos legales para el inicio de su proyecto…”. En escrito presentado en esa misma fecha: 6) Prueba documental constituida por tradición legal emitida por el Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón para demostrar que “…la parcela 93-A, registra como su única propietaria a la Ciudadana: ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO antes de la venta a la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A…”. En escrito presentado en esa misma fecha: 7) Prueba documental constituida por certificación de gravamen emitida por el Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón para demostrar que “…para la fecha 25 de Octubre de 2017, la Parcela 93-A, propiedad de TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A, no tenía gravámenes, ni medidas prohibitivas de enagenar y gravar, embargos ni secuestros…”. En escrito presentado en esa misma fecha: 8) Prueba documental constituida por providencia administrativa N° GT-AT-AT-11-5-1-0032, de fecha 21 de Marzo de 2017, suscrita por el director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Falcón del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialiso y Aguas para demostrar que “…la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A, cuenta con todos los requisitos legales para el inicio de su proyecto…”. En escrito presentado en esa misma fecha: 9) Prueba documental constituida por documento de factibilidad socio-técnica de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Turismo para demostrar que “…la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A, cuenta con todos los requisitos legales para el inicio de su proyecto…”. En escrito presentado en esa misma fecha: 10) Prueba documental constituida por ficha catastral otorgada por la Dirección de Gestión Técnica, Urbana y Ambiental de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón en fecha 02 de Octubre de 2017 a TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. para demostrar que “…la Dirección de Catastro previa inspección deja constancia que para la fecha 02 de Octubre de 2017, la parcela 93-A, es un terreno, lo que demuestra que para esta fecha no observó ninguna bienhechuría ni edificación alguna sobre la parcela como lo alega el demandante…”. En escrito presentado en esa misma fecha: 11) Prueba documental constituida por permiso de construcción de cerca perimetral otorgado por la Dirección de Gestión Técnica, Urbana y Ambiental de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón en fecha 09 de noviembre de 2017 a TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. para demostrar que “…la Medida Cautelar de no perturbación y de ‘permanencia decretada por este Tribunal a favor de la Sociedad Mercantil CHICHO’S POSADA C.A, mantiene paralizada la construcción de la Cerca Perimetral de la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A...”.

Como puede verificarse, las pruebas aportadas al proceso cautelar por la afectada por las medidas cautelares estuvieron dirigidas a contrarrestar los alegatos de la demandante como puede constatarse de las indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 10, que como bien se dijo, los de aquéllas se orientan al establecimiento de los hechos del asunto principal a fin de obtener la declaratoria de subrogación con la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejercida y no a la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el mantenimiento de las medidas cautelares que fueron decretas a su favor. Otras de las pruebas de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. estuvieron dirigidas a comprobar la afectación de su proyecto a ejecutar en la parcela de terreno 93-A objeto de litigio como las enunciadas en los numerales 5, 7, 8, 9, 11, lo cual no guarda ninguna relación respecto a la comprobación de la falta de elementos para la permanencia de las medidas cautelares decretadas. No obstante, no puede obviar esta Juzgadora la validez de las objeciones expuestas en su escrito de oposición contra la insuficiencia de las pruebas aportadas por la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. para dar por cumplidos los extremos previstos en la norma procesal para la obtención del decreto de las medidas cautelares, pues como bien lo señaló respecto a las copias de recibos de transferencias aportadas, que “…al no emanar de TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., no les son oponibles a ésta codemandada pues no es ni emisores ni receptor de las mismas…”, y respecto a las inspecciones extralitem que “…la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic) ha sostenido que (sic) el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente…”, y así mismo señaló que “…del legajo de actuaciones extra judiciales (sic) no se verifican argumentos de justificación de urgencia alguna por parte del peticionario justiciable, como lo exige la doctrina de casación civil venezolana para que no solo proceda su evacuación inmediata y válida, sino también para que pueda ser alegada y valorada en el proceso futuro.- De modo que el Tribunal no debió valorar dichas probanzas extrajudiciales sin antes haber analizado si fue invocada la circunstancia de la urgencia para su evacuación que le otorgara validez a dichos inspecciones…”, con lo cual se determina, una vez más, que la solicitante de la medida no aportó los medios de prueba que constituyan presunción grave del perículum in mora y el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

V

Finalmente, como bien lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Medidas Cautelares (2000), la falta de diligenciamiento de las partes para demostrar o para desvirtuar lo alegado respecto a los requisitos de procedencia o no de las medidas cautelares, no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial con vista a las pruebas aportadas, pues “hecha la oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquéllos no se hubiere expresado, en la oportunidad de oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino del examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida…” (CSJ, Sent. 12-12-1984 en Ramírez & Garay, tomo LXXXVIII, N° 910). Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado ‘sentencia de convalidación’.

En este sentido, es pertinente traer nuevamente a referencia la sentencia N° RC.000407 dictada por la Sala de Casación Civil en de fecha 21 de junio de 2.005, parcialmente transcrita ut supra, en la cual se señala:

“…la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador.

…Omissis…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

…Omissis…

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

…Omissis…

En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Sobre la base de lo anterior, y habiendo constatado esta Juzgadora la falta en el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno identificada con el N° 93-A, y las medidas innominadas de PERMANENCIA en todo el inmueble y NO PERTURBACIÓN de actividades, al no demostrar la solicitante CHICHO’S POSADA, C.A. la apariencia de buen derecho que -según invoca- goza, ni el peligro en la mora en la tramitación del presente litigio, así como tampoco el daño o perjuicio grave o de difícil reparación que pudieran ocasionarle las codemandadas TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. y ROSAELINA PRIMERA DE MORENO, conforme a los fundamentos expuestos en el desarrollo de la presente decisión, debe forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición al decreto de las medidas cautelares dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.017, y en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares anteriormente mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la oposición al decreto de las medidas cautelares dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.017, y en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno identificada con el N° 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y Charaima, sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, y las medidas innominadas de PERMANENCIA en todo el inmueble y de NO PERTURBACIÓN de actividades, todas decretadas a favor de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 31/08/2012 bajo el N° 48, tomo 37-A, con domicilio en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Luis Alejandro Duno Zambrano, en contra de los ciudadanos ROSAELINA PRIMERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.098.323, y OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.857.807, domiciliados en la urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el N° 22, tomo 31-A del año 2015, con domicilio en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a las respectivas instituciones participando lo conducente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO