REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9131

DEMANDANTE: GABRIELA STEFANIA VERGEL AMAYA.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. FABIANA MARÍA SALAS VALLES.
DEMANDADO: JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA.
DEFENSORA AD LITEM: ABOG. MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2.017 mediante la interposición de demanda de DIVORCIO interpuesta por la Abogada FABIANA MARÍA SALAS VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.224, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA STEFANIA VERGEL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.646, domiciliada en el sector Blanquita de Pérez, avenida Bella Vista, edificio Ely II de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en fecha 05 de mayo de 2.017, anotado bajo el N° 38, tomo 12, folios 165 al 169 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, en contra del ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.947.889, domiciliado en el sector San Rafael, calle transversal N° 05, casa N° 25, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indicando que:

• Que… [en] fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), la ciudadana: GABRIELA STEFANIA VERGEL AMAYA, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA (sic) por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón…………….

• Que… [celebrado] el matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la (sic) Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón…………………………..….

• Que… una vez contraído nupcias [su] trato y relación se encontraba en armonía y con comprensión (sic) Pero con el transcurso de los días las cosas se fueron tornando diferentes, todo cambio situaciones de pelea y discusiones eran constantes (sic) Hasta que en fecha 2 de Agosto del año 2015 a un mes de [su] matrimonio, [su] conyuge decidió irse de [su] casa, llevándose todas sus pertenencia y sin mediar palabras ni dar explicaciones de lo que había sucedido, y sin hasta los momento tener ningún tipo de intensión de regresar, ya que han transcurrido exactamente veinte (20) meses desde ese momento intentando de diferentes maneras y a través de personas allegadas y familiares establecer algún tipo de comunicación con el para solucionar [sus] problemas, lo cual ha sido imposible. Incumpliendo así sus deberes matrimonial.........................……………….....

• Que… no procrea[ron] hijos ni adquiri[eron] bienes de fortuna………………………...

• Que… en virtud de lo expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del código civil venezolano vigente, que prevee la posibilidad de solicitar el divorcio alegado “ABANDONO VOLUNTARIO” (sic) en virtud de que el ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA, abandono el domicilio conyugal de Fecha2 de Agosto del año 2015de forma intencional e injustificada incumpliendo así con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio previamente establecido por la ley……………………………….…………


En fecha 30 de mayo de 2.017 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda con conforme a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2.017, la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación y notificación ordenada por el Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2.017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo recibido escrito emanado de esa instancia en fecha 20 de septiembre de 2.017.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2.017 el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación dirigidos al ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA por la imposibilidad de practicar la citación personal de éste.

En fecha 24 de octubre de 2.017 diligencia a apoderada FABIANA MARÍA SALAS VALLES solicitando cartel de citación, lo cual le fue acordado por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2.017.

En fecha 14 de noviembre de 2.017 la apoderada actora consignó los ejemplares periodísticos en los cuales se publicó el cartel de citación librado por el Tribunal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2.017 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado una copia del cartel de citación en el domicilio del demandado JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA.

En fecha 12 de diciembre de 2.017 diligencia la apoderada actora FABIANA MARÍA SALAS VALLES solicitando el nombramiento de un defensor de oficio al demandado de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2.017.

En fecha 17 de enero de 2.017 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada GÉNESIS NAVAS MOLINA, en su condición de defensora ad litem designada por el Tribunal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2.017 la apoderada actora solicita la designación de un nuevo defensor de oficio, ya que la nombrada por el Tribunal no compareció a manifestar su aceptación o no.

En fecha 21 de febrero de 2.018 recayó auto del Tribunal mediante el cual la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.018 se designó como defensora ad litem del cónyuge demandado a la Abogada MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2.018 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ, quien en fecha 09 de marzo de 2.018 manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designada por el Tribunal, siendo juramentada en esa misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2.018 la apoderada FABIANA MARÍA SALAS VALLES consigna los recaudos necesarios para la citación de la defensora ad litem juramentada, siendo librados los mismos por auto de fecha 21 de marzo de 2.018.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2.018 la apoderada actora FABIANA MARÍA SALAS VALLES desiste del proceso y solicita la devolución de los anexos originales consignados junto al libelo de la demanda.

En fecha 05 de abril de 2.018 recayó auto del Tribunal negando la homologación del desistimiento manifestado por la apoderada actora, en virtud de carecer ésta de mandato expreso para desistir.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2.018 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la Abogada MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ en su condición de defensora ad litem del ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA.

Siendo la hora fijada del día 20 de julio de 2.018 para la celebración del primer acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo, declarándose extinguido el proceso.

Con estos antecedes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Cursivas de este Tribunal).


Del artículo anterior se desprende el carácter vinculante para el cónyuge demandante de comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del cónyuge demandado para el PRIMER acto conciliatorio, y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días para el SEGUNDO acto conciliatorio si bien se ha realizado el primero.

En este sentido, según lo refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida; de ello debe ser reflejo y garantía la ley positiva. No puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2009).

Pues bien, siendo que desde el día 04 de junio de 2.018 consta la citación de la defensora ad litem del cónyuge demandado, Abogada MARÍA GABRIELA JORDÁN GÓMEZ, durante el período del 05 de junio al 19 de julio de 2.018 transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, debiendo comparecer las partes a un PRIMER acto conciliatorio que se llevaría a efecto el primer día de despacho siguiente, esto es -para el caso de autos- el 20 de julio de 2.018. Sin embargo, los ciudadanos GABRIELA STEFANIA VERGEL AMAYA y JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA no asistieron al mismo ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, siendo obligatoria la comparecencia de la cónyuge demandante GABRIELA STEFANIA VERGEL AMAYA como bien lo dispone la norma procesal. Por lo que, no habiendo comparecido ésta al primer acto conciliatorio al cual estaba obligada por disposición de la ley, se activa ipso facto la consecuencia procesal que acarrea su incomparecencia, vale decir, la extinción del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN del presente juicio de DIVORCIO incoado por la Abogada FABIANA MARÍA SALAS VALLES actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA STEFANIA VERGEL AMAYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.646, domiciliada en el sector Blanquita de Pérez, avenida Bella Vista, edificio Ely II de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.947.889, domiciliado en el sector San Rafael, calle transversal N° 05, casa N° 25, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por no haber asistido la cónyuge demandante GABRIELA STEFANIA VERGEL AMAYA al primer acto conciliatorio convocado por el Tribunal y al que estaba obligada a asistir por disposición de la ley.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO