REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9044

DEMANDANTE: JONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO.
APODERADAS JUDICIALES: ABOG. OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, ABOG. MARÍA LOURDES VALLES Y ABOG. EGLYS PERDOMO PIÑERO.
DEMANDADOS: LENNYS DAYANA MALTEZ MALDONADO Y SEGUROS PROSEGUROS.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2.016 mediante la interposición de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por el ciudadano JONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.969.110, con domicilio en la calle Oeste 10, casa N° 11 de la urbanización Judibana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la Abogada OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.853, ejerciendo dicha acción en contra de la ciudadana LENNYS DAYANA MALTEZ MALDONADO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.439, domiciliada en la urbanización Santa Ana, manzana E, casa N° 24de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la empresa aseguradora SEGUROS PROSEGUROS, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscrición Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/09/1992bajo el N° 02, tomo 145-A, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, urbanización El Rosal, en el Centro Comercial Lido, torre E, piso 14, oficina 141-E, Distrito Capital, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 31 de mayo de 2.016, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de las demandadas LENNYS DAYANA MALTEZ MALDONADO y SEGUROS PROSEGUROS.

Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (31/05/2.016) el demandante JONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO, asistido de abogada, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su registro e interrupción de la prescripción de la acción, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 13 de junio de 2.016 diligenció el demandante otorgando poder apud acta a las Abogadas OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, MARÍA LOURDES VALLES y EGLYS PERDOMO PIÑERO.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2.016 la apoderada actora OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO consignó copias simples para la elaboración de los recaudos de citación.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2.016, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y comisionar para practicar la citación de la codemandada SEGUROS PROSEGUROS.

En fecha 18 de mayo de 2.017 diligencia la apoderada OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO solicitando se ratifique el oficio mediante el cual se comisionó para la práctica de la citación de la codemandada SEGUROS PROSEGUROS, lo cual fue negado por el Tribunal en virtud de que la misma debe gestionarse por ante el Tribunal comisionado.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2.018 la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte actora a los fines de la reanudación del juicio por encontrarse paralizado.

En fecha 26 de junio de 2.018 se reciben las resultas de la comisión para la práctica de la citación de la codemandada SEGUROS PROSEGUROS en el mismo estado en que fue remitida.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada actora OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO.

Con estos antecedes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En atención al procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano JONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO se desprende de las actas procesales que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de mayo de 2.017, fecha en la cual el Tribunal indicó a la parte actora que debía gestionarse por ante el Tribunal comisionado la citación de la empresa codemandada SEGUROS PROSEGUROS, discurriendo tiempo suficiente sin ningún acto de impulso por parte del actor, ni por sí no por medio de sus apoderadas judiciales, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un desinterés de la parte actora en el derecho reclamado.

En este sentido, en conveniente traer a colación lo que explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia en su obra ‘Nociones Generales del Derecho Procesal Civil’ (capitulo XIX):


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).


De la doctrina parcialmente transcrita se puede evidenciar que las formalidades de los actos procesales no obedecen a un capricho del legislador o que se constituyan en actos que conduzcan a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes, se tratan de una garantía de los derechos y libertades individuales porque sin ellos no se podría ejercitar eficazmente el debido proceso (Piero Calamandrei, ‘Estudio sobre el Proceso Civil’, 1945).

Por otra parte, el autor argentino Hugo Alsina, en su obra titulada ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ indica lo siguiente:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

Así, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Esta figura tiene su fundamento en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de la parte accionante de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

Entendiendo el término “instancia” como impulso, esto es, el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte accionante, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso; así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/06/1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 22 de mayo de 2.017, fecha en la cual el Tribunal indicó a la parte actora que debía gestionarse por ante el tribunal comisionado la citación de la empresa codemandada SEGUROS PROSEGUROS, y habiéndose recibido en fecha 26 de julio de 2.018 las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el mismo estado en que se encuentran por la falta de impulso procesal de la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido un (1) años, dos (2) meses y tres (3) días de inactividad procesal sin que el accionante JONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO, ni por sí ni por medio de sus apoderadas judiciales OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, MARÍA LOURDES VALLES y EGLYS PERDOMO PIÑERO, haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éste, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del demandante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes referido. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ha incoado el ciudadano JONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.969.110, con domicilio en la calle Oeste 10, casa N° 11 de la urbanización Judibana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana LENNYS DAYANA MALTEZ MALDONADO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.439, domiciliada en la urbanización Santa Ana, manzana E, casa N° 24de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la empresa aseguradora SEGUROS PROSEGUROS, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscrición Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/09/1992bajo el N° 02, tomo 145-A, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, urbanización El Rosal, en el Centro Comercial Lido, torre E, piso 14, oficina 141-E, Distrito Capital, con fundamento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO