REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años 208º y 159º

Visto el escrito consignado en fecha 17/07/2.018 por el ciudadano ARIOL ANTONIO LÓPEZ CALATAYUD, en su condición de demandante de autos, debidamente asistido por la Abogada OSIRIS JORDÁN YAMARTE, mediante el cual solicita al Tribunal se libren los recaudos de citación para el emplazamiento de la Abogada BENIMER VALDEZ FALCÓN en su condición de Defensora ad litem de los posibles herederos desconocidos de los demandados MAGDALENA MADURO DE LACLE, HAROLD JOSE LACLE MADURO, LIGIA MAGDALENA LACLE MADURO, ANTONIO AURELIO LACLE MADURO, CARMEN AMELIA LACLE DE NAVARRO, JULIA ELVIRA LACLE MADURO y THAIS TERESA LACLE DE ARTEAGA, el Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que habiéndose admitido la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA mediante auto dictado en fecha 02/11/2.017, en el mismo se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MAGDALENA MADURO DE LACLE, HAROLD JOSE LACLE MADURO, LIGIA MAGDALENA LACLE MADURO, ANTONIO AURELIO LACLE MADURO, CARMEN AMELIA LACLE DE NAVARRO, JULIA ELVIRA LACLE MADURO y THAIS TERESA LACLE DE ARTEAGA, el emplazamiento de los posibles sucesores desconocidos de los demandantes de autos, mediante edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de cuantas personas interesadas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 692 ejusdem, igualmente a través de edicto.

A tal efecto establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


En efecto, el motivo que origina la publicación de un edicto conforme al artículo parcialmente transcrito ut supra, ordenando el emplazamiento de los posibles herederos desconocidos de una persona, es precisamente el fallecimiento de ésta, originando con ello la apertura de la sucesión.

Ahora bien, del libelo de la demanda se constata que el actor ARIOL ANTONIO LÓPEZ CALATAYUD no indicó en la narración de los hechos que las personas que aparecen en la certificación expedida por el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón como propietarias del inmueble (terreno) del cual aspira la declaratoria de propiedad, hayan fallecido, por lo que mal podría este Tribunal al admitir la presente demanda ordenar el emplazamiento de posibles sucesores de éstos mediante edicto librado conforme a lo previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que se tradujo en una subversión de las normas procesales con las cuales está revestido este tipo de procedimiento especial. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. El proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.

Respecto a esto, disponen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial y norma anterior, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales.

En el caso de autos, habiéndose incurrido en violación de normas procesales al haberse ordenado la comparecencia a través de la publicación de edicto de personas de las cuales el actor no pidió su citación, se incurrió en extralimitación de reglas procedimentales, por lo que conforme al poder de corrección otorgado a los jueces previsto en los artículo antes transcritos, se hace imperante para esta Juzgadora declarar de oficio la REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda incoada por el ciudadano ARIOL ANTONIO LÓPEZ CALATAYUD en contra de los ciudadanos MAGDALENA MADURO DE LACLE, HAROLD JOSE LACLE MADURO, LIGIA MAGDALENA LACLE MADURO, ANTONIO AURELIO LACLE MADURO, CARMEN AMELIA LACLE DE NAVARRO, JULIA ELVIRA LACLE MADURO y THAIS TERESA LACLE DE ARTEAGA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad del auto de admisión de fecha 02/11/2.017 (folios 37 al 38) y de todas las demás actuaciones posteriores al mismo, procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Cúmplase con lo ordenado por auto separado y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO