REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9202

DEMANDANTE: ABOG. MIGUEL JOSÉ ARNAEZ RAMONES.
DEMANDADO: KEVIN CARL CURIEL.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de junio de 2018 mediante la interposición de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado MIGUEL JOSÉ ARNAEZ RAMONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.244, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Caribe, piso 3, local 3, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano KEVIN CARL CURIEL, nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NMFB58BHO, domiciliado en el Hotel Altamira de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 28 de Junio de 2018 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda con conforme a derecho.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2018, el demandante MIGUEL JOSÉ ARNAEZ RAMONES desiste de la presente acción y procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).


Y por su parte el artículo 264 indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende que el desistimiento es un acto unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, y que conforme al artículo 265 ejusdem, cuando se ha producido la contestación a la demanda, se exige medie el consentimiento expreso de la parte demandada, sin lo cual no tendrá validez el desistimiento.

Pues bien, siendo que la parte actora MIGUEL JOSÉ ARNAEZ RAMONES, invocando el carácter antes dicho, indicó al Tribunal su disposición de desistir de la presente acción y del procedimiento en los términos siguientes: “...Quien suscribe, Miguel José Arnaez Ramones (sic) actuando en mi propio nombre y representación recurro ante usted con el debido respecto, a los fines de exponer: Que desisto de la acción y procedimiento de la demanda arriba identificada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,..”, siendo éste el titular de la presente acción nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del código civil adjetivo, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el DESISTIMIENTO de la presente acción y del procedimiento efectuado por el Abogado MIGUEL JOSÉ ARNAEZ RAMONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.244, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Caribe, piso 3, local 3, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra del ciudadano KEVIN CARL CURIEL, nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NMFB58BHO, domiciliado en el Hotel Altamira de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ