REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9141

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. RICARDO RAFAEL GUEDES Y ABOG. BERLIN DEL VALLE GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ.
DEFENSOR AD LITEM: ABOG. VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNNIN.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de junio de 2017 mediante la interposición de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el Abogado RICARDO RAFAEL GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.092, con domicilio en la en la calle Oeste 06, casa N° 206 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra de la SUCESIÓN DE FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ en la persona del ciudadano HAROLD JOSÉ OSTEICOECHEA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.806.780, con domicilio en la comunidad Cardón, avenida 12 entre calles 8 y 9, casa N° 8-205, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

Cumplidos como han sido los trámites para su admisión y las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, en fecha 04 de junio de 2018 el defensor de oficio VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNNIN en lugar de dar contestación a la demanda consignó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78", en virtud de que el demandante -según indica- no cumplió con lo ordenado en los numerales 5° y 6° del artículo 340 ejsudem.

En la oportunidad legal prevista, conforme al encabezado del artículo 350 ejusdem, la parte actora no subsanó el defecto de forma alegado por el defensor ad litem VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNNIN.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2018 el apoderado actor RICARDO RAFAEL GUEDES promovió pruebas respecto a esta incidencia, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas por auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 22 de junio de 2018 se le tomó declaración a los ciudadanos JORGE SEGUNDO QUILOTE ROJAS y EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ LEONES quienes contestaron al interrogatorio que le fue formulado en viva voz por el apoderado actor RICARDO RAFAEL GUEDES, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Habiendo culminado los trámites de sustanciación de esta incidencia, y llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia al respecto, este Tribunal pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

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Opone el defensor de oficio la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA al no cumplir la parte actora con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que “…el demandante de autos aunque efectúa un relato de hechos atinentes a su posesión la cual cataloga de legítima, describe plena abiertamente la existencia de una relación de Arrendamiento, pero no expresa de manera clara a partir de que fecha su posesión dejó de estar amparada por la existencia de un contrato de Arrendamiento, fecha que eventualmente daría inicio al lapso de prescripción adquisitiva…”. Así mismo dijo que “…la parte Actora se limita a presentar con su demanda Marcado “C”, una certificación de gravámenes sobre el inmueble cuya prescripción pretende, contrariando el requerimiento del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo cual aduce también la falta de cumplimiento por parte del demandante de lo previsto en el ordinal 6° del referido artículo 346 ejusdem.

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A los fines de dilucidar si lo pretendido por la demandada es procedente, respecto a que la parte actora no fue clara con la relación de los hechos (Art. 340, Ord. 5° CPC), se hace necesario transcribir parcialmente lo expuesto en el Capítulo I del escrito libelar referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS” bajo los siguientes términos:

• Que… [el] ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD (sic) posee desde el Primero (01) de Julio del año 1.987 una vivienda ubicada en la Calle oeste 06, Casa Nro. 206, Urbanización Judibana del municipio Los Taques del Estado Falcón………....

• Que… [el] inmueble descrito le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON OSTEICOECHEA GUTIERREZ (SIC) como se evidencia del documento de propiedad que anexo……………………………………………………………………………………………....

• Que… para hacer una síntesis breve de cómo llegó el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD, a ese inmueble [en] Julio del año 1.987 celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ (sic) [y en] la celebración del contrato se convino que el tiempo de duración sería prorrogable por voluntad de ambas partes…………………………………………………………………………..

• Que… [dos] (02) años después, es decir, el 30 de Abril de 1.989, el hoy difunto, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, vendió el citado inmueble, bajo la figura de PACTO DE RETRACTO, al ciudadano FRANCISCO RAMON OSTEICOECHEA GUTIERREZ (sic) sorprendiendo la buena fe del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD, en su condición de inquilino o arrendatario, al vender el inmueble, sin ofrecer el DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, que existían para el momento de los hechos……………………………………………………………………………………………...

• Que… el mencionado fallecido, se rehusó tácitamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, motivo por el cual, el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD ejerció su derecho de consignación arrendaticia por ante el Tribunal………………………………………………………………………………………..

• Que… [su] representado se mantuvo bajo engaño con la figura del propietario y arrendador FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ (Dfto.) hasta el año 1.997, a través de una demanda de desalojo de viviendas que interpone el ciudadano FRANCISCO RAMON OSTEICOECHEA GUTIERREZ (sic) resultando sin lugar la referida demanda y se revoca la decisión por el Tribunal de Alzada………………………………………………...

• Que… [a] pesar de lo ocurrido, el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD siempre permaneció en el referido inmueble, como hogar este, durante un largo y extenso período, desarrollando un sentido de pertenecía y apego hacia la vivienda que considera como suya, de igual manera hacia la comunidad y el entorno donde ha hecho vida en común………………………………………………………………………………...

• Que… desde la ocupación del inmueble [su] representado ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y obligaciones inherentes de esta naturaleza (sic) poseyendo la mencionada vivienda de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intenciones de tener la cosa como suya propia, es decir, son poseedores legítimos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Vigente..........

• Que… desde el año 1987 hasta la fecha actual, han transcurrido 30 años de forma continua, sin interrupción alguna, cuidando el inmueble mejor que su propietario ya que nunca han hecho mejoras ni han cancelado ningún servicio público sujeto a la vivienda, y más grave aun el ciudadano FRANCISCO RAMON OSTEICOECHEA GUTIERREZ, nunca ha habitado el inmueble objeto del litigio………………………………

• Que… [en] virtud de los hechos narrados, el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD tiene la intención de ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble y se puede apreciar por los hechos que existe la posesión legítima y el tiempo transcurrido, ejerciendo el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD y su familia el uso, goce y disfrute del citado inmueble, con ánimo de tenerla como propietario……………………………………………………………………………………………...

Y para fundamentar su pretensión invocó las normas establecidas en los artículos 796, 1.953, 771, 772, 1.977 del Código Civil y 690, 691 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual determina quien juzga, que la parte actora estableció una relación de los hechos y del derecho aplicable, que concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, explicando el origen de ese derecho, todo lo cual fue concatenado con las deposiciones de los ciudadanos JORGE SEGUNDO QUILOTE ROJAS y EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ LEONES como testigos hábiles promovidos en la presente incidencia, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto sus deposiciones son concordantes con los hechos explanados por el demandante en su escrito libelar, por lo cual merecen de la confianza de esta Juzgadora; en tal sentido, se cumple de esta manera con la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

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Respecto al defecto de forma de la demanda por la falta de aportación del instrumento en que se fundamenta la pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y que deben producirse junto con el libelo de la demanda (Art. 340, Ord. 6° CPC), se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° RC.000838 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25/11/2016 (Exp. 2016-000111) con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, mediante la cual se consideran el concepto de documento fundamental de la pretensión y las consecuencia de su consignación oportuna al proceso, al indicar:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que el documento fundamental es aquella prueba directa del cual se deriva la pretensión del actor, del cual se extrae una conexión directa entre el contenido de éste con la existencia de la pretensión que contiene la invocación del derecho deducido. Su fundamentación esta dirigida a demostrar a priori a la parte contraria el basamento de su pretensión, lo que pretende con el ejercicio de su acción, además del control desde el inicio por la contraparte de ese documento probatorio.

En este sentido, tratándose de una acción en la que se pretende lograr la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble descrito suficientemente en actas, uno de los requisitos para su procedencia lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en su parte final al indicar:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, el apoderado actor indicó en su escrito de demanda, específicamente en el Capítulo III de “LAS PRUEBAS”, que: “A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, en cuanto al tiempo transcurrido en la citada vivienda por nuestro representado y su familia, así como la condición de poseedor legítimo en la que se encuentra el demandante, consigno las pruebas que a continuación se describen: (…) Prueba marcada “C” Certificado del Registro de Propiedad emitido por el Registro Público de los Municipios Falcón los Taques del Estado Falcón…”, lo cual se constata efectivamente de la documental inserta a los folios 17 al 19 consignada junto con la demanda, expedida por el Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 27 de abril de 2017 bajo el N° 335-3017-061, y en la cual se lee textualmente: “...CERTIFICACIÓN DE PROPIETARIO: revisión en Tomo N° 2, Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1989, N° 63: El ciudadano: FRANCISOC OSTEICOECHEA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 710.213, es propietaria del inmueble descrito en el asiento registral ya mencionado, que consta de una casa-quinta y, la parcela de terreno sobre ella construida, desde el 1 de Junio de 1989, ubicada en Judibana, Municipio Los Taques, Distrito y Estado Falcón…”, con lo cual a juicio de esta Sentenciadora, la parte actora cumplió con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento en que fundamenta la pretensión de su mandante, requerido para este tipo de procedimientos conforme a indicado en el referido artículo 691 antes transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de esto, no existe duda en esta Juzgadora que el apoderado actor RICARDO RAFAEL GUEDES ha cumplido con los extremos que prevén los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara la improcedencia de la cuestión previa alegada por el defensor ad litem VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNNIN con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por encontrarse llenos los extremos de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la persona de su defensor ad litem ABOG. VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNNIN, relacionada con el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por encontrarse llenos los extremos de ley que prevén los numerales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, al explanar suficientemente el Abogado RICARDO RAFAEL GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ BLANCHARD, la relación de los hechos y del derecho aplicable, que concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, y consignar junto al libelo de la demanda el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido y sobre el cual fundamenta su pretensión, esto es, la certificación de propietario expedida por el Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 27 de abril de 2017 bajo el N° 335-3017-061el documento de compra venta otorgado en fecha 07 de marzo de 2.017 por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N° 2017.432, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.10183 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, inserto a los folios 17 al 19 del presente expediente; todo ello con fundamento en las normas señaladas y en el criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcritos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ