REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: IC02-X-2018-000003

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy primero (01) de junio de 2018, siendo las 10:30 p.m., estando presente la Juez que preside este Juzgado Abogada YOHANA EMPERATRIZ RODRIGUEZ NAVARRO, identificada con la cédula de identidad No. V- 16.260.565; la Secretaria del Despacho la ciudadana Abogada GIPGLIOLA ODUBER, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.141.815 y visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según Oficio No. 190-2017, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas ALICIA HANCE y BELKIS SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nros. 261.459 y 244.291, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.108.974, recurso éste ejercido contra sentencia definitiva de fecha diez (10) de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en juicio contra de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, signado con la nomenclatura IP21-R-2017-0000042; esta sentenciadora observa lo siguiente:

En virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de octubre del año 2017, según se evidencia en el listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme el acta de entrega de este Tribunal de fecha 24.10.2017, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, dándole entrada en fecha 31 de mayo del año 2018.

Ahora bien, se observa en las actas que conforman el expediente, que dicha causa fue remitida a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de realizar el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde esta Jurisdicente para ese momento me encontraba presidiendo el mencionado Tribunal, conociendo del asunto en fase de mediación, posteriormente declarando la admisión de hecho relativa (Folio 35 pieza 1 de 1 del asunto IP21-L-2016-000127), decisión apelada por la parte demandada, remitida al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, presidido para ese entonces por el Dr. Juan Pablo Albornoz Rossa, declarando, en fecha 17.07.2017, lo siguiente:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada única recurrente en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. TERCERO: Se REMITE el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Posteriormente, en fecha 27.07.2017 es declarado definitivamente firme y remitido en la misma fecha (27.07.2017) al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Tribunal que presidía para ese entontes, dándole entrada y ordenado remitirlo al Tribunal de Juicio que resultare competente por distribución por considerar que la demanda y los escritos de pruebas presentados por ambas partes no existían elementos suficientes para que pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio y por encontrarse vencido el lapso establecido 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, esta juzgadora para el momento de la celebración en las audiencias, y estando las partes presentes, le manifesté, que revisadas las pruebas presentadas y tomando en cuenta lo expresado por la demandante a través de sus apoderados que no era un trabajador de dirección, para la precisión de esta Juzgadora su reclamo no sería procedente y sería declarado sin lugar en caso de ser conocido por los tribunales de juicio, por cuanto no estaba demostrada que no era un trabajador de dirección, motivo por el cual quien suscribe actuando como Juez de mediación para esa oportunidad instaba a las partes a reunirse a los efectos que pudiese dilucidar sobre la condición bajo las cuales laboro el demandante para la empresa, reuniones esta que conllevaron a que las audiencias se prolongaran por muchas ocasiones; y aun cuando tales motivos no se encuentran trascritos en las actas de prolongaciones, no obstante quien decide considera que adelanté o manifesté mi opinión sobre el fondo del asunto, por lo cual esta sentenciadora debe apartarse del conocimiento de la presente causa, por cuanto conocer de la misma afectaría la capacidad subjetiva de esta administradora de justicia, que pudieran llegar afectar la objetividad del procedimiento, por tal razón esta juzgadora se encuentra incursa en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


“(…)Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (…)” (Subrayado de este tribunal)


Por otro lado, establece el artículo 32 eiusdem, lo siguiente:

“(…)Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o alguna de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma(…)”.


En este contexto, parafraseando al procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, “para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los sujetos de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se pueda ver comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes, o con el objeto de la controversia concreta.”

Tenemos entonces que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de 2004, caso: JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA Y OTROS contra LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:
“(…)para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.(…)”


Por consiguiente, es oportuno indicar que la inhibición constituye un acto en forma de deber del juez, u, otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por cuanto se considera una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, hechos estos que constituyen un deber del juez abstenerse de seguir conociendo de la causa, toda vez que, la situación especifica vea dificultosa su objetividad.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:

“(…)La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.(…)” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por otra parte, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2000, en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…)El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).


Así las cosas, considera quien suscribe la presente Acta de Inhibición en condición de Juez, que la Causal de Inhibición invocada se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que lo exige la Ley, lo recomienda la doctrina y lo dispone la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras sentencias, en la decisión del 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“(…) El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley(…)”

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa (…)”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado este Juzgado Superior del Trabajo).

Pues bien, siendo que las razones en que se fundamenta la presente Inhibición en efecto, encuadran perfectamente en causa legal y explicados como han sido los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, esta sentenciadora se desprende del conocimiento de la misma, a los fines de evitar la posibilidad que su objetividad, transparencia e imparcialidad, se vean comprometidas para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que ya se emitió opinión sobre el fondo del asunto durante la celebración de la audiencia preliminar, pues quien suscribe durante el proceso de mediación señaló de manera fundada al hoy actor que su causa sería declarada sin lugar por los jueces de juicio por cuanto no demostró la existencia de una relación de trabajo, lo cual conllevan abstenerme de conocer el presente asunto.

En atención a lo expuesto, me inhibo de conocer el asunto sub lite, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 eiusdem. En consecuencia se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y remisión con el asunto principal al Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que conozca de la inhibición planteada. Ofíciese.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se le de exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER BELLO

Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER BELLO