REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2018
Año 208º y 159º

ASUNTO: IP21-R-2016-000047

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONE E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI,C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.879.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO INTERESADO: YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.806.697.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde declara la perención del recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro.


I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONE E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI,C.A), en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante el cual declaró la perención de la instancia del recurso de nulidad contra acto administrativo de efecto particular incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONE E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI,C.A); contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro, contenidas en los expediente administrativos distinguidos con los Nros. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, que admiten la solicitud de reenganche y pago de salario caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.806.697, es por lo que la parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 06 de octubre de 2016, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 195-2016, de fecha 03 de noviembre de 2016. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 12 de junio de 2017, posteriormente en vista de una nueva Juez me aboco de oficio mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 ordenado la notificación de las partes. Luego en fecha 14 de mayo de 2018 la ciudadana Secretaria de este Tribunal certifica que el Alguacil encargado practico las notificaciones ordenadas por este Tribunal y en fecha 01 de junio de 2018, se reanuda la causa al estado de dejar transcurrir el lapso indicado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez reanudada la causa en fecha 01 de junio de 2017, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 97 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 18 de junio de 2018, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.-

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 18 de junio de 2018, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.-

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONE E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI,C.A), en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro.


SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la REMITIR el presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YOHANA RODRÍGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de junio de 2018, a las once de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER