REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de junio de 2018
Año 207º y 159º

ASUNTO IH02-R-2016-000001

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.924.507.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: OMAR DE DIOS GARCIA MARIN y LEONARDO PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 220.401 y 248.677.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL, ente adscrito a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO COMUNAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXANDER JOSE CRESPO TELLERIA y ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 231.818 y 202.229.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

I) NARRATIVA

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.924.507, asistido por el abogado OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.401, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por SOLICITUD DE JUBILACION, incoado por el ciudadano: JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.924.507, contra la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA del estado Falcón, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón 2013-2015. SEGUNDO: No hay Condena en Costas de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2017, y por cuanto esta jurisdicente consideró que se encontraba incursa en una de las causales establecidas en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó la INHIBICIÓN.

En fecha 23 de febrero de 2018, la juez provisorio de este despacho dictó acta mediante el cual se INHIBE de conocer la causa por considerar estar incursa en la causal invocada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia en la fase de mediación, ya que las fases de sustanciación y mediación se desarrollaron bajo la dirección de quien suscribe como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, planteada la inhibición se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Posteriormente, el día 18 de abril de 2018, una vez recibido el expediente por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la juez que preside ese despacho, dictó sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza JOHANA(sic) RODRIGUEZ NAVARRO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante Acta de Inhibición de fecha 23 de febrero de 2018, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.924.507 contra la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA; SEGUNDO: Se ordena el cierre sistemático del cuaderno de inhibición, su posterior remisión mediante oficio al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, así como del asunto principal signado con el No. IP21-L-2016-000017 (nomenclatura llevada por ese tribunal) para su prosecución procesal.”

Con fecha 23 de mayo de 2018, fue recibido nuevamente el expediente por esta Alzada para conocer del asunto, vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde declaró Sin Lugar la inhibición planteada por esta jurisdicente; en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 19 de junio de 2018, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, dictándose en esta oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: El demandante alega los siguientes hechos: a) Que fue trabajador de la administración municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que se desempeñó en condición de obrero en el INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, dado que inició su prestación de servicio en fecha 02 de febrero del año 1998, tal y como se demuestra en Constancia de Trabajo emitida por la autoridad competente, de fecha 25 de junio de 2014, la cual anexa en original, de lo cual se deduce que su prestación de servicio a dicha Institución fue por un espacio de tiempo mayor a los diecisiete (17) años. Destaca que ejerció siempre con cabalidad y mucha responsabilidad la relación laboral antes indicada, por lo cual nunca presentó problemas de índole laboral; b) Que dada todas las circunstancias, ha procesado o solicitado ante el ente público de la Alcaldía, lo que concierne a su derecho constitucional, de ley y contractual a una Pensión y/o Jubilación, ya que, es de hacer notar que ambas figuras son distintas, ya que, su fin es el mismo, pero lo más resaltante es que en los presupuestos o extremos legales que deben llenarse para la obtención de las mismas, su persona se encuentra ampliamente amparado, ya que si es una pensión por invalidez, cuenta con su certificación del seguro social, y si es una jubilación cuenta también con los años de servicios que se exigen. Así lo demuestra escrito que consignó ante la Alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015, al cual anexa en original, sin hasta la fecha recibir respuesta; c) Que se le está ocasionando un grave daño con la negación de su derecho a la jubilación, ya que así lo asumió y lo denunció según oficio No. 490-14, emitido por la Defensoría del Pueblo, la cual anexa en original; d) Que es claramente evidente la flagrante violación de su derecho a la jubilación que por ley y contrato colectivo le pertenece, pues cuenta con más de quince (15) años de servicio, por lo que es inevitable que le concedan su jubilación para hacer uso y disfrute de ella; e) Señala que reúne todos los requisitos estipulados en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (2013-2015), en su Cláusula No. 65, que se anexa en copia; f) Invoca los preceptos constitucionales en razón de la administración de justicia, especialmente el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente, el artículos 87 y siguientes que establecen y reconocen el trabajo como un hecho social que goza de toda protección, así como lo establecido en los artículos 19, 22 y 18, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sobre los principios de justicia social, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Asimismo, la contractualidad de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (2013-2015); g) Demanda lo siguiente: g.1.- Se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, proceder a otorgar la JUBILACION por cumplir con los requerimientos legales ampliamente esgrimidos en el libelo; g.2.- En virtud que su persona desde su desincorporación de la nómina como activo han transcurrido fechas sucesivas, sean quincenas o mensualidades no percibiendo inmediatamente su legítimo derecho de JUBILACION por parte del INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, demanda el pago de dichos conceptos dejados de percibir.

2) De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada resume sus defensas de la siguiente manera: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, laboró en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL desde el mes de febrero del año 1998, desempeñándose en el cargo de obrero hasta el mes de junio de 2010, el cual le otorgaron incapacidad temporal (reposos médicos por el IVSS), siendo que al sobrepasar el número de meses por dicha incapacidad se gestionó por la Comisión Mixta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la evaluación que posteriormente dio como resultado su incapacidad para laborar en un 67%; B) Señala que el Instituto lo mantuvo en nómina hasta el mes de agosto del año 2014, con el fin de garantizarle su estabilidad social, pero es el caso que el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES, desde el mes de noviembre del año 2012 ya gozaba de la pensión por incapacidad el cual no había informado al Instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial; C) Aduce que la Institución pide información a la administración del IVSS sobre el estatus del trabajador y es cuando por medio de un oficio informan que el demandante estaba pensionado desde el mes de diciembre del año 2012, y es cuando la Oficina de Jefatura del Personal del Instituto Municipal de Matadero Industrial procede a sacarlos de nómina de personal activo y posterior se procedió al pago de sus prestaciones sociales. D) Niega los siguientes hechos: d.1.- Niega que el trabajador sea merecedor de una jubilación ordinaria, ya que para el momento en que el seguro le otorgara su pensión por incapacidad y el Instituto lo sacara de nómina, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores, Empleados y Obreros de la Administración Pública; d.2.- Niega y rechaza que el beneficio de jubilación alegado por el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES en su libelo de demanda esté contemplado en el Contrato Colectivo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda vigente para esa fecha, ya que la legalidad de las jubilaciones y pensiones son reserva legal nacional; d.3.- Niega y contradice el pago de acreencias dejadas de percibir e indexación por el razonamiento ya expuesto; d.4.- Igualmente, niega el pago de honorarios profesionales de la parte actora refiriéndose al pago de costas procesales.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por SOLICITUD DE JUBILACION, incoado por el ciudadano: JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.924.507, contra la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA del estado Falcón, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón 2013-2015. SEGUNDO: No hay Condena en Costas de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“(…)Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que antecede, puede apreciarse en el caso sub examine, que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, Admite la existencia de relación de trabajo con el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, por cuanto alega que laboró para su representada desde el mes de febrero del año 1998, desempeñándose en el cargo de obrero hasta el mes de junio de 2010, fecha ésta en la cual le otorgaron incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Del mismo modo, señala que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL, mantuvo al trabajador en nómina de activo hasta el mes de agosto del año 2014, siendo que el demandante ya gozaba desde el año 2012 de su pensión por incapacidad.

Sin embargo, niega y rechaza que el trabajador sea merecedor de una jubilación ordinaria, ya que para el momento en que el seguro le otorgara su pensión por incapacidad y el Instituto lo sacara de nómina, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores, Empleados y Obreros de la Administración Pública, así como también, niega que el beneficio de jubilación alegado por el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES en su libelo de demanda esté contemplado en el Contrato Colectivo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda vigente para esa fecha, ya que la legalidad de las jubilaciones y pensiones son reserva legal nacional.

Al mismo tiempo, niega el pago de acreencias dejadas de percibir e indexación y demás beneficios demandados por el accionante en su libelo de demanda.

De manera que, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada en lo que respecta a los conceptos demandados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el caso especifico las causas del no otorgamiento del Beneficio de Jubilación al extrabajador.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes:
1) La relación de trabajo.
2) El cargo desempeñado por la demandante.

Y se tienen como hechos controvertidos:
1) Si el demandante es beneficiario o no de la Jubilación contemplada Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Para demostrar este hecho controvertido se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.1.- Pruebas Documentales:

1.1.1- Promueve Constancia de Trabajo agregada al expediente marcada con la letra “A”.
Sobre este documento el cual riela al folio 4, de la I pieza del expediente; se desprende que está suscrito por la demandada, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL ESTADO FALCON, no fue impugnado por la contraparte durante la audiencia de juicio; por tanto, se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Evidencia que el trabajador ciertamente prestó servicios para el Instituto demandado ejerciendo el cargo de Obrero desde el 02 de febrero del año 1998, percibiendo una remuneración mensual hasta la fecha de emisión de dicha constancia, a saber, 25 de junio de 2014, de Bs. 4.451,38, hecho éste admitido por la demandada en su contestación. Así se establece.-

1.1.2.- Solicitud formal consignada por el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, en la Alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015.
Esta instrumental anexada a los folios 05 y 06, de la I pieza del expediente; no fue desconocida por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se observa que el hoy actor en fecha 30 de noviembre del año 2015, consignó solicitud por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde requiere se le otorgue su Jubilación por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (2013-2015), en su cláusula No. 65. Así se decide. -

1.1.3.- Promueve denuncia según oficio No 490-14, emitido por la Defensoria del Pueblo, anexa marcada con la letra C.
Respecto a este medio de prueba documental inserto al folio 10, de la I pieza del expediente, se desecha del juicio pues solamente versa sobre una comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Falcón, dirigida a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentiva de la denuncia formulada por el hoy actor ante esa Defensoría, en contra de la Alcaldía, vista la negativa de éste último en otorgarle el beneficio de jubilación por haber laborado para el Instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial del Estado Falcón; aunado al hecho de que es un documento emanado de tercero por cuanto tal como se explanó anteriormente, es una Comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, y como quiera que su promovente no trajo a juicio como testigo al suscribiente de dicha Referencia Externa, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -

1.1.4.- Promueve solicitud de Evaluación de Incapacidad emitida por el IVSS.

1.1.5.- Promueve copia de Certificación de Incapacidad Residual, a nombre del ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 9.924.507; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional.
Tales ejemplares insertos a los folios 09 y 73, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que los mismos constan en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.-

Acerca del instrumento que riela al folio 73, hace constar que el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, presenta: 1.- Síndrome Post Flebitico de Miembro Inferior Izquierdo, por lo que la medico tratante adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA, solicita la evaluación de discapacidad del mencionado ciudadano ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad.

Sobre el recaudo inserto al folio 09, se desprende que en fecha 20 de noviembre de 2012, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que al ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, le fue calificada como diagnostico de incapacidad una CARDIOPATIA MIXTA, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Tal como se dijo, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, de los cuales se extrae que al ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, le fue calificada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del IVSS, una discapacidad para el trabajo en un 67% por presentar Síndrome Post Flebitico de Miembro Inferior Izquierdo (Cardiopatía Mixta), por lo que efectivamente el demandante para el 20 de noviembre de 2012, ya gozaba de una pensión por incapacidad por parte del Seguro Social, no obstante, la misma no es óbice para determinar que a todo trabajador, además de la pensión otorgada por el IVSS, también le corresponde pensión por jubilación, sólo que en cuanto a este último, se debe examinar si cumple con los requisitos para su beneficio, siendo que en el caso sub lite, una vez analizados los demás medios probatorios promovidos, se analizará si el extrabajador se hizo acreedor del beneficio de Jubilación otorgado por la Alcaldía del Municipio Miranda conforme a la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía (2013-2015), en su cláusula 65, lo cual se dilucidará ut infra. Así se establece.-

1.2.- Prueba Testimonial: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSENDO y LUIS ALBERTO LAZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.953.967 y 11.138.850.
Del acta de la audiencia oral de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, inserta a los folios 92 y 93, de la I pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarando el Tribunal A Quo desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, esta Alzada los desecha del juicio. Así se decide.-

II.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia de Oficio No DNR-CN_12.379-12TN, emanado del IVSS, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual marca con la letra A.
Este documento agregado al folio 75, de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del consignado por el demandante, valorado en el particular 1.1.5 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas. Así se establece.-

1.2.- Del Oficio con sello húmedo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra B, con una Planilla de la Cuenta Individual del ciudadano JOSÉ LUÍS MANZANARES, cedula No 9.924.507.
Con relación a estos instrumentos agregados a los folios 76 y 77, de la I pieza del expediente, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio como documentos públicos administrativos inteligibles, debidamente suscritos por el funcionario público competente para ello y contra el cual no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o la negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido, del cual desprende que el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, hoy actor, tiene una pensión por invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el mes de noviembre del año 2013, teniendo como fecha de egreso del Instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial del Estado Falcón, en la planilla de Cuenta Individual el 24 de octubre de 2013.
Así las cosas, tenemos entonces que aún cuando el demandante tiene una pensión por invalidez por parte del Seguro Social con ocasión a la incapacidad para el trabajo que le fue certificada; sin embargo, por haber sido trabajador del Instituto demandado, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, le corresponde los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía 2013-2015, entre los cuales se destaca el derecho de Jubilación, sólo que en cuanto a este beneficio en particular, se deberá analizar si el extrabajador cumple con los requisitos para su otorgamiento, lo cual se dilucidará ut infra. Así se decide. -

1.3.- Copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del Sr. José Luís Manzanares, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 9.924.507, marcado con la letra C.
Dicha instrumental que riela al folio 78, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la demandada; contiene el membrete del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL, CORO – ESTADO FALCON; está suscrito y firmado por el Presidente de la Institución; por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento emanado de la demandada; fue presentada en copia simple y al no haber sido impugnada mantiene su valor probatorio.
Demuestra que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 62.033,45, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones, e intereses sobre prestaciones sociales. Se observa que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 02/02/1998 y como fecha de egreso el 31/12/2015. No consta que la accionada le haya otorgado el beneficio de Jubilación, sólo le canceló las prestaciones sociales, y como quiera que el hecho controvertido es la obtención o no del derecho a la Jubilación, quien decide analizará si es procedente tal beneficio al resolver el motivo de apelación alegado por el recurrente en la audiencia de apelación. Así se establece. -

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el caso que antecede, solo presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia la parte demandante, y el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación estuvo presente la parte demandante y única recurrente, la cual esgrimió un único motivo de apelación. Las razones que sostienen dicho motivo de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través del abogado asistente del demandante, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, quien expresó a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver:

UNICO: “Invoca el error de interpretación de la norma en la cual incurre el Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo que se solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.”

Al respecto, alega el recurrente “(…)que su representado tiene derecho a su beneficio de jubilación conforme al artículo 64 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores que pertenecen al Instituto Autónomo Municipal Matadero Industrial. Invoca el vicio de la sentencia del juez de primera instancia que apela, pues incurrió en error de interpretación de la norma. El juez de instancia sabiamente establece que existe suficientemente el tiempo acordado por la convención para el que el señor MANZANARES obtenga el beneficio de jubilación; pero yerra en error de interpretación cuando indica que además debe tener el ciudadano MANZANARES 60 años de edad para obtener dicho beneficio. Hay un error de interpretación pues esa misma cláusula 64 establece otro supuesto, de manera que no son supuestos concurrentes, sino todo lo contrario, son supuestos taxativos que establece la convención, por que si así fuese entonces la misma cláusula diría que debe ser mujer, por lo que su representado nunca obtendría el beneficio. Asimismo, en casos análogos cuando se trata de pensiones generales se establece cuando tenga la edad 60 años o cuando cumpla una persona la fecha o tiempo de trabajo. No es concurrente. Menciona la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social No. 213, de fecha 16 de marzo de 2016, en el que se define sobre el Error de Interpretación. Insiste que su representado cumple con el tiempo de servicio, pero malinterpreta el juez de primera instancia esas opciones de la cláusula. En razón a ese error de interpretación apelan de la sentencia de primera instancia y solicitan se declare con lugar el recurso de apelación (…)”

Pues bien, a los efectos de resolver este único motivo de apelación, esta Alzada procede en a realizar las siguientes consideraciones:

En principio esta jurisdicente considera propicio realizar la corrección respecto a la norma invocada por el recurrente durante la audiencia de apelación, pues éste último alega que el beneficio de jubilación que le corresponde a su representado se encuentra contemplado en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo lo correcto, la cláusula 65, ya que la cláusula 64 está relacionado con el “PERMISO PARA ASISTENCIA A CONGRESOS, CONVENCIONES Y CURSOS SINDICALES”, el cual no guarda relación con el BENEFICIO DE JUBILACIÓN demandado. Así se decide. -

Tenemos entonces que el demandante, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, reclama su derecho a que se le otorgue el beneficio de Jubilación contemplado en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber sido trabajador del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL ESTADO FALCÓN, el cual lo hace acreedor de tal beneficio, por cuanto “según su dicho”, cumple con los requisitos exigidos en la referida cláusula de la Convención, siendo que el mismo no le ha sido concedido.

Así las cosas, en principio es conveniente traer a colación lo señalado en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón 2013-2015, el cual es del tenor siguiente:

“CLAUSULA N° 65.

JUBILACIONES:
La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, conviene en conceder jubilaciones a sus trabajadoras y trabajadores que se hagan acreedores de este beneficio y que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Convención Colectiva para las jubilaciones durante el tiempo de servicio a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Queda entendido que si la trabajadora o el trabajador ha laborado en otra institución pública antes de hacer lo para la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, este tiempo se le tomara en cuenta para obtener el beneficio. El tiempo de servicio y porcentaje de estas jubilaciones serán las siguientes:

a) Desde quince (15) años 100% de su salario integral.
b) La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se compromete a conceder a sus trabajadoras y trabajadores debidamente sindicalizados la jubilación de gracia, previa solicitud por escrito de la trabajadora o el trabajador que cumpla con los requisitos exigidos en esta Convención Colectiva.

c) Cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad (hombre) y 55 años de edad (mujer) y no tengan el tiempo de servicio previsto para hacerse acreedores del beneficio de la jubilación, el 100% de su salario integral, sin perjuicio del derecho que les pueda corresponder a través del IVSS. (….)….”

De la norma antes transcrita contenida en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se puede extraer que para hacerse acreedor del beneficio de Jubilación, el trabajador debe cumplir con todos los requisitos exigidos en la Convención, es decir, tener no solamente los 15 años de servicios prestados para la Alcaldía, sino también la edad de 60 años en el caso del hombre. Analizada ésta cláusula que describe los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, se deduce que la misma en ningún momento dispone que se debe cumplir con alguno de los requisitos, o sea, con uno si y con otro no, al contrario, es muy explicita cuando menciona que “se hayan cumplido con todos los requisitos exigidos”, lo cual hace deducir a esta decisora, que tales requisitos son conexos entre sí, en el sentido, de que además de los 15 años de servicio también debe contar con la edad exigida para tal fin, por lo que al no cumplirse con uno de tales exigencias no opera el otorgamiento del beneficio.

En el caso bajo estudio, con base en el análisis probatorio, quien decide considera que ciertamente el demandante, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES CAMPOS, para el momento en que fue retirado de la nómina de trabajadores activos del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL MATADERO INDUSTRIAL DEL ESTADO FALCÓN, ente adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, año 2014, contaba con 15 años de servicios prestados para la Alcaldía; no obstante, no cumplía con la edad de 60 años de edad, pues contaba solamente con 50, por tanto, no lo hace acreedor del beneficio de jubilación, considerando entonces este Tribunal de Alzada que el Tribunal A Quo decidió ajustado a derecho. Así se establece.-

Con relación al error de interpretación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva, invocada por el demandante recurrente en la audiencia de apelación, quien decide considera, basado en lo antes expuesto, que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, no incurrió en error de interpretación de la norma, pues como ya se explanó, la cláusula concerniente al Beneficio de Jubilación contenida en la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, especifica que se hayan cumplido con todos los requisitos. Así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones antes expuesta, esta Alzada declara este único motivo de apelación Sin Lugar. Así se establece.-

III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como todos los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante único recurrente contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia.

CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: No hay condenatoria costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de junio de 2018, a las cinco y vente minutos de la tardes (5:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.