REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

Expediente No. IP21-R-2011-000110

DEMANDANTES: LUISA CHIRINO COLINA, MARIA CASTELLANO, ELZA MALDONAD DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nros. V- 7.470.509, V-3.544.352, V-3.543.001, V-7.479.182 y V-3.095.473 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS REYES y FERNANDO IVAN PIRELA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 y 28.838, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, sede Coro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada VEETNA AZOCAR MENE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.818.

MOTIVO: PENSION Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.838, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadanas LUISA CHIRINO COLINA, MARIA CASTELLANO, ELZA MALDONAD DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nros. V- 7.470.509, V-3.544.352, V-3.543.001, V-7.479.182 y V-3.095.473, de este domicilio, contra el auto de fecha 26.09.2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 08 de febrero de 2017, le dio entrada al mismo. En consecuencia, visto el tiempo transcurrido entre la fecha que fue distribuida (17.02.2017), según se evidencia en el listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme el acta de entrega de este Tribunal de fecha 24.10.2017, hasta la presente fecha cuando este Tribunal la recibe (08.12.2012), esta Juzgadora se abocará de oficio por ruptura de estadía de derecho, y concluido dicho termino referente al abocamiento, comenzó a transcurrir el lapso para fijar por Auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y contradictoria prevista en el Artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, auto expreso este Tribunal fijo para el día jueves 28 de junio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 43 de la pieza 1 de 1).

Siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, día 28 de junio de 2018, una vez efectuado el respectivo anuncio, se procedió a dejar constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y únicas recurrente, ciudadanas LUISA CHIRINO COLINA, MARIA CASTELLANO, ELZA MALDONAD DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nros. V- 7.470.509, V-3.544.352, V-3.543.001, V-7.479.182 y V-3.095.473 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la certificación que hiciera la ciudadana Secretaria designada para la presente audiencia, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandante única recurrente del presente asunto, solicitada por la Juez a cargo. Así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Por tal motivo, la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Juzgadora procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).


Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.


Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).


Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, ciudadanas LUISA CHIRINO COLINA, MARIA CASTELLANO, ELZA MALDONAD DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nros. V- 7.470.509, V-3.544.352, V-3.543.001,V-7.479.182 y V-3.095.473 respectivamente , asistidas por los abogados LUIS REYES y FERNANDO IVAN PIRELA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 y 28.838, respectivamente, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por PENSION Y OTROS BENEFICIOS LABORALES que sigue la demandante recurrente en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, sede Coro..Y así se decide.-

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia.

CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: No hay condenatoria costas

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de junio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER