REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6446

DEMANDANTE: NANCY PINTO DE YÁNEZ y JORGE CELESTINO YÁNEZ TALMA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 2.396.546 y 1.623.999, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR JESUS MASS COLINA, PEDRO NAVEDA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 164.862, respectivamente.

DEMANDADA: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.824.372.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.731.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado LAEMIR MASS COLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, contra la desición dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, seguido por la parte apelante contra la ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó suspender la entrega material de la vivienda objeto de litigio ubicado en la prolongación avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de la ciudad de Coro, estado Falcón; asimismo se ordenó oficiar a la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y notificar mediante boleta al sujeto afectado que habita la vivienda objeto de desalojo, ciudadana ROLMIDE HERRERA, parte demandada (f. 1-2). En esa misma fecha le libró oficio N° 2510-343, a la Coordinación Estadal de SUNAVI, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (f. 3), e igualmente se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó que el Tribunal a quo requiriera información al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ROLMIDE HERRERA (f. 5).
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa recibió oficios N° SUN-FAL 00-45-2017 y N° SUN-FAL 00-48-2017, emanados de la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón abogada Yoselin Chirino Gómez; siendo agregados a los autos en fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 6-11).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2017, el abogado Laemir Jesús Mass Colina, apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal a quo, que requiera información al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA (f. 12).
El día 7 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa que se traslade y se constituya a la practica de la inspección judicial al inmueble ubicado en la prolongación avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de la ciudad de Coro, estado Falcón (f. 13).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha (f. 17).
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de la causa acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara al Tribunal sobre el ultimo movimiento migratorio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, parte demandada; asimismo acordó se practicara la inspección judicial en el inmueble objeto de entrega, ubicado en la prolongación avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de la ciudad de Coro, estado Falcón (f. 18).
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de origen libró oficio N° 2510-013 a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre el último movimiento migratorio de la parte demandada (f. 19).
El día 31 de enero de 2018, el Tribunal de origen llevó a cabo la inspección judicial respectiva (f. 22).
En fecha 2 de marzo de 2018, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio N° 000525 de fecha 29 de enero de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), director de migración Julio Velasco, mediante el cual informó que la parte demandada Registró Movimientos Migratorios (f. 24-26).
Riela a los folios 27 al 30 decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual declaró: único se mantiene suspendida la ejecución forzosa de la presente causa, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del estado Falcón, disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado, ciudadana ROSMILDE HERRERA y su grupo familiar, tal y como fue decretado por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2018, el abogado Laemir Jesús Mass Colina apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 31); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2018, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 2510-103 (f. 32).
En fecha 24 de abril de 2018, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 36). Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 14 de mayo de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 37.).
En fecha 4 de junio de 2018, el abogado Laemir Jesús Mass Colina apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando auto para mejor proveer, aduciendo que el inmueble objeto de este litigio se encuentra desocupado (f. 38); dicha solicitada fue negada mediante auto de fecha 7 de junio de 2018. (f. 39).
En fecha 11 y 12 de junio de 2018, el abogado Laemir Jesús Mass Colina apoderado judicial de la parte demandante, presentó escritos de señalamientos y anexos (f. 40-53 / 54-65)
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia de ejecución tenemos que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto regula en sus artículos 12 y 13 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo siguiente:
(…)
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem, el cual establece las condiciones para la ejecución del desalojo.
En este sentido, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, acordó la ejecución forzosa, y en aras de garantizar el imperio constitucional del derecho humano a la vivienda y evitar desalojos forzosos y traumáticos para los habitantes del inmueble objeto del litigio, suspendió la entrega material de dicha vivienda por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, y ordenó oficiar a la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a objeto de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar; igualmente ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana ROSMILDE HERRERA; de lo cual se evidencia que el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, se observa que corre inserto a los folios 6 al 10 oficios N° SUN-FAL 00-45-2017 y N° SUN-FAL 00-48-2017, emanados de la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón, donde informan que en este momento el estado Falcón no cuenta con refugios temporales, igualmente que los demandantes dieron cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda; igualmente se evidencia del folio 4 que en fecha 20 de octubre de 2017, cuando el Alguacil del Tribunal a quo se trasladó a practicar dicha notificación, dejó constancia que lo atendió el ciudadano que se identificó como Aroldo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le manifestó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera y que ella no se encontraba en ese momento, que iba a comunicarse con ella vía telefónica, y que luego de unos minutos de espera en la puerta del aludido domicilio, le informó que no se pudo comunicar con dicha ciudadana.
Ahora bien, en fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, donde hace del conocimiento del Tribunal de la causa que la ciudadana ROSMILDE HERRERA se fue del país, y abandonó el inmueble, por lo que solicita se oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a objeto que informe sobre el último movimiento migratorio de la mencionada ciudadana; igualmente en fecha 7 de noviembre de 2017 solicita una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. En atención a lo anterior, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandada; observando este Tribunal al respecto que consta al folio 15, que el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó a practicar esta última notificación en fecha 8 de diciembre de 2017, en el inmueble objeto del litigio, dejó constancia que lo atendió el ciudadano que se identificó como Rodolfo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le indicó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera, y que ella no se encontraba en ese momento, tomó la boleta en sus manos, la leyó y dijo que iba a comunicarse con ella vía telefónica, y que luego de unos minutos de espera en la puerta del aludido domicilio, le informó que no se pudo comunicar con dicha ciudadana, y que por tal motivo no iba a firmar ninguna boleta, indicando el referido funcionario que ya la había recibido en sus manos y tenía conocimiento del contenido por cuanto la había leído, quedando así notificado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo el Tribunal a quo acordó de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de las pruebas lo que había solicitado la parte demandante previamente, a saber:
1.- Informe al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre el último movimiento migratorio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA. Prueba evacuada mediante oficio N° 000525 de fecha 29 de enero de 2018, en la cual informa que la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO registra movimientos migratorios, según hoja de certificación de los registros que se anexa, de la cual se evidencia el último movimiento migratorio en fecha 19/07/2017, a las 15:30, desde Venezuela, Valencia, con destino a Panamá, Panamá City. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados por el mencionado ente administrativo.
2.- Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la cual fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2018, donde dejó constancia que se constituyó en el exterior del inmueble, y que habiendo dado los toques de ley a la puerta principal de acceso no respondió ninguna persona; que no se encuentra ninguna persona en el inmueble, al igual que no existe presencia de algún animal doméstico (mascota) que pudiera alertar ante la presencia del Tribunal, , observando que la parte frontal del inmueble (frente y garaje) se encuentra en mal estado de aseo y conservación, con presencia de abundante maleza y escombros. Esta prueba surte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa al momento de la práctica de la misma.
Con vista a lo anterior, el Tribunal a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 7 de marzo de 2018, de la siguiente manera:
Por lo tanto, de las actas se evidencia que no están dadas las condiciones para proceder con la ejecución del desalojo, dado que la ciudadana ROSMILDE HERRERA y su grupo familiar, no cuentan con un lugar donde habitar en el caso de que se proceda al desalojo, por cuanto el organismo estatal encargado de su reubicación, no ha satisfecho aún este particular, como derecho de interés social inherente a toda persona, aunado al hecho que no cuentan con la provisión de refugios en este estado Falcón. Asimismo, se observa que el plazo de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles decretado por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2017, de conformidad con el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no ha fenecido, por lo tanto, resulta de las actas del presente expediente, que tal condición para la procedencia de la practica material de la desposesión de la vivienda, no ha sido cumplida, tal como lo dispone la parte in fine del articulo 13 eiusdem; motivos por los cuales se mantiene SUSPENDIDA la ejecución forzosa del desalojo in comento, hasta tanto, se proporcione la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para dicho sujeto de protección, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Región Falcón; y así se establece.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa negó la ejecución del desalojo y ordenó mantener la suspensión de la ejecución forzosa, hasta tanto se proporcione la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada. Por lo que apelada como fue esta decisión, se observa lo siguiente:
Cumplido como ha sido el procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, debe analizarse si en la presente causa puede procederse a la ejecución forzosa, tomando en consideración el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”, así como la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en este orden tenemos la sentencia n° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 dictada en el Exp. n° 15-0484, en la cual hace alusión y cita sentencia n° 1213 de fecha 3 de octubre de 2014, en la que se estableció que la SUNAVI está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo, advirtiendo que el lapso para la ejecución del desalojo es referencial y solo aplica en caso que la SUNAVI no diere respuesta al Juez, y aún en el supuesto que no se tenga respuesta satisfactoria para la reubicación habitacional; igualmente observa que dicha sentencia contiene criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en correspondencia con el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en ese sentido en cuanto al lapso indeterminado sin solución efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, citó:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
En esa misma sentencia, la Sala Constitucional acordó medidas cautelares, entre las cuales tenemos:
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. (subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se colige en primer lugar que no puede procederse a los desalojos forzosos hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar; por otra parte que constituye una obligación de la SUNAVI realizar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo, para lo cual debe disponer de un lapso perentorio, que una vez vencido el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión, y estableció como un lapso racional conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, emita un pronunciamiento, más una prórroga de 2 meses, si media un acto expreso que la declare, y vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin embargo, posteriormente la Sala Constitucional decretó medidas cautelares, y entre ellas, suspendió los desalojos forzosos mientras la SUNAVI provea un refugio o solución habitacional, o se determine que el arrendatario, tiene un lugar donde habitar.
Ahora bien, en la presente incidencia de ejecución, alega la parte actora que la demandada perdidosa en la actualidad no ocupa el inmueble objeto del litigio, en virtud que lo abandonó y se fue del país; en este sentido, esta juzgadora procede a realizar el análisis del caso bajo estudio de la siguiente manera:
Vistos y analizados como han sido los anteriores elementos probatorios incorporados en esta incidencia, y tomando en consideración la jurisprudencia citada, la cual rige en casos como el de autos, corresponde determinar si en el presente caso puede procederse a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en esta causa, la cual consiste en la entrega material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la prolongación avenida Manaure, conjunto residencial Villa Virginia, Nº 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: calle interna de servicio del conjunto y rampa de acceso Nº 2 a la calle interna del conjunto; Sur: terreno propiedad de Nancy Pinto de Yánez; Este: Parcela Nº 13; y Oeste: Parcela Nº 15; debiendo determinarse si la SUNAVI ha provisto de una solución habitacional para la demandada perdidosa y su grupo familiar, o si ésta tiene un lugar donde habitar. Y en este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante afirma, que la ejecutada se fue del país y abandonó el inmueble objeto del litigio.
Así las cosas, tenemos que con las pruebas cursantes en autos, específicamente con el oficio N° 000525 remitido por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quedó demostrado que la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO salió del país en fecha 19/07/2017, desde el aeropuerto de Valencia, con destino a Panamá, Panamá City, y hasta la fecha no ha regresado; por otra parte, de la inspección judicial practicada por el juez a quo en el inmueble objeto del litigio, donde se dejó constancia que en el mismo no se encontraba ninguna persona, ni presencia de algún animal doméstico (mascota), observando que la parte frontal del inmueble (frente y garaje) se encuentra en mal estado de aseo y conservación, con presencia de abundante maleza y escombros; puede determinar esta juzgadora que la ejecutada ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, y que inmueble se encuentra desocupado y en estado de abandono. Al respecto se hace necesario señalar que si bien en las dos oportunidades en que el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó hasta el referido inmueble a los fines de notificar a la demandada perdidosa, ésta no se encontraba, pero se recibió las respectivas boletas de notificación el ciudadano Aroldo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le manifestó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera, de las actas procesales se evidencia, que el mencionado ciudadano, quien en realidad se llama JOSIAS AROLDO FLORES, fungió como testigo promovido por la parte demandada durante el lapso probatorio del presente juicio, y quien en la oportunidad de rendir su correspondiente declaración manifestó no tener impedimento para declarar, es decir, que no tenía ningún vínculo afectivo con la promovente, así como también se evidencia que manifestó estar domiciliado en la calle Garcés entre avenida Tirso Salaverría y callejón Cristal, casa S/N de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 42), de lo que se evidencia que el mencionado ciudadano le mintió al funcionario judicial al manifestarle que es el esposo de la demandada; aunado al hecho, tal y como lo expresa el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de señalamientos consignado en esta segunda instancia, que también mintió al indicar que la ciudadana Rosmilde Herrera no se encontraba en ese momento en el inmueble y que la iba a llamar por teléfono, aún cuando quedó demostrado en autos que la misma se encuentra en la República de Panamá, razón por la cual esta juzgadora desestima el hecho que el inmueble esté siendo ocupado por el mencionado ciudadano con el carácter que invocó, es decir, que éste forme parte del grupo familiar de la ejecutada; y así se establece.
Por otra parte, y si bien conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solo son admisibles las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, en consecuencia, los documentos públicos administrativos no son admisibles; no puede esta juzgadora pasar por inadvertido, en atención a la especialidad de la materia relacionada con la vivienda, donde priva la realidad sobre las formas, que el apoderado judicial de la parte actora ejecutante consignó en autos pronunciamiento emitido por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón, de fecha 11 de junio de 2018, donde estableció: “… cabe señalar que en este momento no se está otorgando dichos refugios, y para la asignación de vivienda definitiva se deben cumplir con requisitos ante cualquier órgano ejecutor de vivienda, ya que dichos soluciones habitacionales son de interés social y existe la presunción de que la ciudadana NO SE ENCUENTRA EN EL PAÍS motivo por el cual se dificulta que cumpla con los requisitos de la Gran Misión Vivienda Venezuela a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la ley antes mencionada. Es necesario resaltar que se presume que quien necesita la Adjudicación de un inmueble por la Gran Misión Vivienda Venezuela debe a su vez demostrar la necesidad imperiosa de no tener otro lugar donde habitar y a su vez; encontrarse EN POSESIÓN de un inmueble propiedad de un particular. Por ende es menester del Tribunal de la causa, determinar si la Ciudadana Rosmilde Herrera se encuentra en Posesión de Dicho Inmueble dado que la SUNAVI se trasladó al mismo por solicitud de la parte accionante y no se ha podido constatar que la Ciudadana supra identificada se encuentre ocupando el mismo dado que se toca a la puerta y no tenemos respuesta al llamado…” (f. ); igualmente consta Acta levantada por esa Coordinación en esa misma fecha, donde se indica: “… En dicha inspección se observa vivienda cerrada a la cual no se logró acceso, áreas de jardinería desasistidas, escombros en lo que funcionaría como estacionamiento. Durante la visita hace acto de presencia la ciudadana Marilys Arambulet, Cédula de Identidad N° 11.801.163 Vocera del Consejo Comunal “Los Claritos Sector II” quien manifiesta estar haciendo seguimiento a Viviendas Desocupadas en el Sector, y exponer que la Vivienda N° 14 se encuentra deshabitada desde hace aproximadamente 08 meses dado que se encontraron a finales de 2017 actualizando Censo para la actualización de las Vocerías y no encontraron a nadie en dicha vivienda…” (f. ). Del contenido de las anteriores actuaciones administrativas, se evidencia que las mismas concuerdan con las actuaciones judiciales cursantes en autos; todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que la ciudadana ROSMILDE HERRERA ni su grupo familiar ocupan actualmente el inmueble objeto del litigio; y así se establece.
Siendo así, por cuanto fue demostrado en esta incidencia que la demandada ejecutada ciudadana ROSMILDE HERRERA ni su grupo familiar ocupan el inmueble ubicado en la prolongación avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de la ciudad de Coro, estado Falcón; es por lo que no existe justificación legal alguna para mantener suspendida la ejecución forzosa en la presente causa; en tal virtud el Tribunal ejecutor queda habilitado para proceder a la entrega material del inmueble ordenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa; por lo que debe revocarse la decisión apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LAEMIR MASS COLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos NANCY PINTO DE YÁNEZ y JORGE CELESTINO YÁNEZ TALMA contra la ciudadana ROSMILDE HERRERA. En consecuencia, se ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/06/18, a la hora de a las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 079-J-13-06-18.-
AHZ/LCH /Alexandra. -
Exp. Nº 6446.-
ES COPIA FIEL Y EXCATA A SU ORIGINAL.