REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6461

PARTE AGRAVIADA: MARILANA LEONOR MANAURE MEDINA, ADELAIDA LOURDES VILLALON HERNÁNDEZ, ANDRES SEGUNDO BOZO PEREZ, PEREZ CARLOS LUIS MONTAÑO MORENO, EDWIN MANUEL RASCHERY GONZALEZ, HEGALIS ALBERTO CARIDAD RIVAS, DANIELA AURHEMYT OLIVERA POLANCO, CARLOS EDUARDO MOLERO LEON, DANNY JOSÉ PARRA, EDMUNDO ALEXIED SANTANA QUINTERO, LUIS EDGARDO PEREZ MARTINEZ, JHOHAN RAFAEL ADARME RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RAMIREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.598.0986, 6.402.566, 14.474.280, 11.767.277, 15.982.976, 18.495.904, 17.499.597, 19.845.003, 13.297.733, 19.880.158, 17.135.270, 14.801.112 y 17.184.802, respectivamente, con el carácter de miembros de la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES RL, originalmente denominada asociación cooperativa PUNTO CAT, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita originalmente por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 42, folio 176, Tomo I, del Protocolo de Transcripción, inscrita su modificación de denominación en fecha 6 de octubre de 2005 ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 5, folio 20, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2015

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, AURA GOTOPO DE FOTI y YURJES RODRIGUEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258, 188.603 y 190.358 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: MERCANTIL VENEQUIP S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 46, tomo 48-A, cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 8 de marzo del año 2002, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 49, tomo 117 A y debidamente agregado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el numero 8 tomo 20-A, modificado totalmente sus estatutos sociales mediante acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio del año 2007, debidamente Registrada en fecha 23 de enero de 2008, bajo el N° 32 folio 161, tomo 3 A, en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en la persona de los ciudadanos CARLOS BELLOSTA PALLARES y ESTEBAN MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.535.460 y 15.981.869 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y EDINSON TALAVERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 152.058 respectivamente.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Cesar Brito D´Apollo y Edinson Talavera, apoderados judiciales de VENEQUIP S.A., contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró procedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los accionantes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 5, riela escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos MARILANA LEONOR MANAURE MEDINA, ADELAIDA LOURDES VILLALON HERNÁNDEZ, ANDRÉS SEGUNDO BOZO PÉREZ, CARLOS LUIS MONTAÑO MORENO, EDWIN MANUEL RASCHERY GONZÁLEZ, HEGALIS ALBERTO CARIDAD RIVAS, DANIELA AURHEMYT OLIVERA POLANCO, CARLOS EDUARDO MOLERO LEÓN, DANNY JOSÉ PARRAL EDMUNDO ALEXIED SANTANA QUINTERO, LUIS EDGARDO PÉREZ MARTÍNEZ, JHOHAN RAFAEL ADARME RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEZA contra la empresa mercantil VENEQUIP S.A., mediante el cual alegan lo siguiente: Que los miembros de la Cooperativa Punto Fijo Services RL, suscribieron un contrato con la empresa VENEQUIP S.A., autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 26 tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; alegan que en la cláusula primera se estableció el objeto del contrato, que es la prestación de servicios por parte de la operadora (Punto Fijo Services RL) para la empresa (Venequip, S.A.) en todo lo relacionado con la inspección, diagnóstico, remoción, instalación, reparación, seguridad de máquinas y equipos relacionados con sus negocios, así como las gestiones operativas que de estos servicios se deriven; que la cláusula segunda estableció las obligaciones de las partes, la cláusula tercera especifica las obligaciones de la empresa, la cláusula cuarta estableció las obligaciones de la operadora, las cuales han sido cumplidas bien y fielmente, y que la vigencia del contrato se acordó indeterminada y se convino entre las partes, estableciendo que en caso que alguna de las partes decida rescindirlo, deberá prestar notificación expresa a la otra parte con noventa (90) días de anticipación; pero que en fecha 17 de abril del presente año se hizo presente en la sede de la cooperativa el señor Rómulo Suárez, de la Dirección de la empresa, quien les informó iba a dar respuesta al correo enviado por la cooperativa en el cual se solicitaba información sobre el pago y descuento en cuotas pendientes de refinanciamiento y otros clientes e indicó que solamente iba a informar sobre el cierre de la sucursal del Punto Fijo por cese de operaciones por parte de Venequip; que los argumentos aducidos para el cese de operaciones fueron los siguientes: no se esta produciendo para mantener la operación, no había venta de repuestos a nivel nacional por importación, deuda con Caterpillar, además el correo enviado por la cooperativa para informar a Aleso (la asociación de cooperativas que trabajan como operadoras de Venequip S.A., sobre su situación), eso a su decir aceleró tomar decisiones que ya querían realizar desde hace tiempo. Aducen que la cooperativa esperaba que se escucharan los alegatos sobre el incumplimiento de contrato y convenios, solicitando explicación sobre pagos de compromisos vencidos y cambios de condiciones en los pagos, que el Sr. Suárez enfatizó que iba solamente con la finalidad de informar el cese de operaciones; alegan que todos esos argumentos no eran validos, ni creíbles y que solo se trataba de una retaliación por reclamar las violaciones constantes en los acuerdos; que le solicitó información sobre la liquidación de todas las deudas que tenían a la fecha con la cooperativa, que informó que la conciliación se realizaría con la Sra. Janet Cortez visitando a la Gerencia Nacional o a distancia donde cancelarían todos los compromisos hasta la fecha en las dos monedas bolívares y dólares en su totalidad; alegaron que por orden del señor Suárez fue bloqueado el acceso a todas las computadoras para que no se tuviera más conocimiento de los correos y al sistema integrado Venequip, a preguntarles como iban a conciliar si toda la información estaba en las computadoras informando que solamente iban a autorizar a Adelaida y Mariliana acceder al mismo; que se comunicaron con la Sra. Janet Cortez, por vía telefónica quien les dijo que el Sr. Suárez, le había informado sobre el cese de operaciones y relaciones comerciales con la cooperativa y dijo estar disponible para conciliar, se le hizo énfasis en la cuatros cuotas del financiamiento las cuales debían haber sido canceladas a la fecha y les pidieron que lo hicieran lo mas pronto posible y les informaron que tenia que consultar con Mickael Besse pero que no devolvió llamada alguna a la cooperativa. Que tal circunstancia constituye un cierre de las actividades de su cooperativa, en abierta contradicción con su propia voluntad de continuar cumplimiento con sus actividades por incumplimiento reiterado en los pagos debido a la empresa; alegan que la empresa no ha interrumpido sus labores ni con las clínicas a las cuales les presta servicios la cooperativa, ni a la empresa Cardón IV, a la que le prestaban servicios en sus operaciones y compra de repuestos y supliendo las necesidades que se presentara; que el cierre de actividad no constituye un hecho cierto sino una falacia, para proceder a finalizar de manera irregular la relación sostenida con la con la cooperativa por mas de ocho años; que la conducta asumida por la empresa de manera evidente constituye violaciones expresas voluntarias y por vías de hecho a normas que consagran derechos garantías constitucionales. Que por tales razones solicitaron cesen las vías de hecho y se le restituya a la cooperativa el derecho de continuar como un ente democrático y participativo su funcionamiento que adquiere dentro del Estado social del Derecho que rige la nación venezolana el rango de orden público inviolable y muchos menos particulares en contra lo consagrado en la Constitución y las leyes de la Republica. Alegó que la empresa al contratar con la cooperativa y hacerlo en todas las regiones del país con cooperativas, disfruta de los beneficios que el Estado le consagra; que interponen recurso de amparo contra la empresa VENEQUIP S.A., por haber agraviado a la Cooperativa; solicitaron la notificación del ciudadano CARLOS BELLOSTA, en su condición de Presidente, y se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. Anexos consignados junto al libelo de demanda del folio 9 al 64.
Por auto de fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional, ordenando la citación a la parte presuntamente agraviante y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f. 65-66).
En fecha 25 de abril de 2018, las ciudadanas MARILIANA LEONOR MANAURE MEDINA y ADELAIDA LOURDES VILLALÓN HERNÁNDEZ, solicitaron se dicte una medida precautelativa auxiliar, asimismo se ordene la notificación a la parte agraviante (f. 69-70).
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal de la causa, decretó la medida precautelativa auxiliar, asimismo se ordenó la notificación a la parte presuntamente agraviante (f. 73-76).
En fecha 27 de abril de 2018, la parte agraviada, confiere poder apud-acta a los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, AURA GOTOPO DE FOTI y YURJES RODRIGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258, 188.603 y 190.358 (f. 83-84).
Riela al folio 88-89, escrito de contestación en relación a la medida precautelativa auxiliar, alegando que no existe la artificiosa retaliación narrada en el libelo contentivo de la pretensión y que adicionalmente la empresa VENEQUIP S.A., tenia la voluntad de cumplir a cabalidad con las obligaciones derivadas de la convención terminada comprobando de manera indubitable que no tiene soporte fáctico ni jurídico para la solicitud de la medida precautelativa decretada (f. 88-89).
En fecha 2 de mayo de 2018, el abogado Cesar Igor Brito D´Apollo, apoderado judicial de la empresa VENEQUIP S.A., sustituyó poder apud-acta, al abogado Edinson Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.058 (f. 91-97).
Corre inserta a los folios 98 al 102, acta contentiva de audiencia constitucional de Amparo, celebrada en fecha 2 de mayo de 2018; en la referida audiencia, el abogado José Amalio Graterol Gatar, apoderado de la parte presuntamente agraviada, señaló: que de acuerdo con los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cooperativas son personas jurídicas que gozan de garantías y derechos constitucionales por ser la forma de participación popular en lo social y económico de manera participativa y protagónica, que por esa razón quienes suscriben contratos con las cooperativas, no pueden dar por concluido dichas contrataciones por tratarse de una relación como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil. Asimismo la abogada Aura Gotopo, señaló que consignó una serie de pruebas y hechos, con la finalidad de ratificar la existencia de la cooperativa, el contrato donde se deja clara la existencia de un contrato suscrito entre las partes, y el RIF de la cooperativa donde se deja claro donde funciona la misma. En uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviante en la persona del abogado Cesar Brito, expresó: que consignó impresión de correo electrónico enviado por la parte agraviada a su mandante, el cual alega que se evidencia el cierre de la empresa VENEQUIP S.A. en al ciudad de Punto Fijo, fue una decisión voluntaria y unilateral de la asociación cooperativa, que en relación al acceso de los equipos de computación, sistema operativo de la compañía, alegan que en el literal A de la cláusula cuarta del contrato se estableció que tales bienes y herramientas fueron dados en comodato, razón por la gualdada la decisión unilateral de la sedicente agraviada de cerrar la operación de la sucursal, procedieron a solicitar la restitución inmediata de dichos bienes, conforme al artículo 1.732 del Código Civil; y que en relación al alegado menoscabo u obstrucción a su actividad como ente operativo, ésta misma expuso que laboraba normalmente, y que conforme a la cláusula cuarta literal E se desprende que la asociación cooperativa no solo trabaja con su mandante sino también con terceros, y por último expresó que la vía del amparo no es apta para dilucidar cumplimiento o fallas en lo que se refiere a cláusulas contractual, ni tampoco para determinar el modo y circunstancia de la terminación de una relación contractual, ya que la acción de amparo solo tiene por fin restablecer derechos y garantías constitucionales y nunca pretensiones constitutivas ni indemnizatorias, por lo que solicita que se deseche la acción incoada por los argumentos fácticos y jurídicos. Por otra parte el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, expuso que mediante una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que tanto el recurrente como el presunto agraviante debían promover las pruebas que tuvieran a bien, y que en el caso la presunta agraviante promovió copia simple de un mensaje y que cuya promoción debió ceñirse en la Ley de Mensajes Electrónicos, qué por otra parte a los asunto de los equipos que se dice en el contrato se trata de un comodato. En su derecho a replica, la parte presuntamente agraviante, resaltó que en cuanto al contenido del correo electrónico consignado la misma, no fue impugnado y que por lo tanto fue impugnado en su oportunidad y la forma de su promoción, por lo cual solicitó que dicho medio probatorio sea valorado en la definitiva, por otra parte el Tribunal de la causa pasa a dictar el dispositivo del fallo en la audiencia oral.
En fecha 9 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa, dictó decisión definitiva mediante el cual declaró procedente la acción de amparo que da origen al juicio y con lugar la acción de amparo intentada por los agraviados. (f. 104-108).
Mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2018, por los apoderados judiciales de la parte agraviante, ejercieron recurso de apelación del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2018 (f. 109); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de mayo de 2018, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 4630-259 (f. 110-111).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 112).
En fecha 25 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte agraviada, consignó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicitó se tomen las medidas necesarias a objeto de que cese el desacato (f.113).
En fecha 28 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018, la parte agraviante consignó escrito de señalamientos y pruebas (f. 114-127).
En fecha 6 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte agraviada, consignó escrito de señalamiento y seis (6) anexos. (f. 128-135).
Esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido precedentemente, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Cesar Brito D´Apollo y Edinson Talavera, apoderados judiciales de VENEQUIP S.A., contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró procedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los accionantes.
Ahora bien, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En tal sentido, el objeto de la presente acción de amparo está relacionado con la presunta violación de los derechos de los querellantes como miembros de una asociación cooperativa, por lo cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio (civiles), quienes en razón de la materia son los competentes para conocer de asuntos relacionados con las actividades y funcionamiento de las asociaciones cooperativas, tal como loo dispone la disposición transitoria Cuarta del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil; y si bien en materia de amparo constitucional la Alzada contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas son los Tribunales de Primera Instancia, éstos últimos no tienen competencia en razón de la materia para conocer de asuntos relacionados con las actividades y funcionamiento de las asociaciones cooperativas, por lo que el superior jerárquico es el Tribunal Superior.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien conoció en primera instancia en virtud de la materia especial como es el derecho cooperativo, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARILANA LEONOR MANAURE MEDINA, ADELAIDA LOURDES VILLALON HERNÁNDEZ, ANDRÉS SEGUNDO BOZO PÉREZ, CARLOS LUIS MONTAÑO MORENO, EDWIN MANUEL RASCHERY GONZÁLEZ, HEGALIS ALBERTO CARIDAD RIVAS, DANIELA AURHEMYT OLIVERA POLANCO, CARLOS EDUARDO MOLERO LEÓN, DANNY JOSÉ PARRA, EDMUNDO ALEXIED SANTANA QUINTERO, LUIS EDGARDO PÉREZ MARTÍNEZ, JHOHAN RAFAEL ADARME RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEZA contra la empresa mercantil VENEQUIP S.A., en sentencia dictada el 9 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
…El tribunal vistos los alegatos de las partes para decidir observa en relación con las pruebas presentadas por la accionante hacen plena pruebas de sus dichos los documentos Públicos y auténticos presentados que fueron anexados al recurso así como la constancia del RIF en la cual consta fehacientemente la dirección de la sede de la cooperativa. Igualmente (…) fue anexado documento privado (constancia) en la cual los días 18 de abril, como se demuestra de la constancia elaborada que se anexa marcada “D” al escrito y los días 20 y 23 de abril del corriente año, la cual se presentó marcada “E” hicimos acto de presencia en la sede de la cooperativa y se nos fue impedido el ingreso al decir del vigilante por órdenes de la empresa y el vigilante suscribe esa información como puede apreciarse (…) agraviante reconoció tal situación de manera explícita y pretendiendo justificarla de la siguiente manera: “Con respecto a la otra vía de hecho alegada; esto es, el supuesto NO ACCESO a los equipos de computación, sistema operativo de la cooperativa de la compañía tenemos que decir que el literal A de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicio cursante en auto, se estableció que tales bienes y herramientas fueron dados en comodato razón por la cual, dad la decisión unilateral del sedicente agravada de cerrar la sucursal, procedimos a solicitar la restitución inmediata de los bienes (…)

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional por considerar que la parte accionante con los elementos consignados en autos demostró que la accionada presunta agraviante, por vías de hecho cerró las actividades de la Cooperativa Punto Fijo Services RL; por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la presente acción:
Así tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…”.

En el caso de autos, tenemos que los accionantes en amparo a través de la presente acción pretenden le sea restituida a la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES RL, originalmente denominada asociación cooperativa PUNTO CAT, su condición de operadora, según contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., donde se estableció el objeto del contrato, que es la prestación de servicios por parte de la operadora (Punto Fijo Services RL) para la empresa (Venequip, S.A.) en todo lo relacionado con la inspección, diagnóstico, remoción, instalación, reparación, seguridad de máquinas y equipos relacionados con sus negocios, así como las gestiones operativas que de estos servicios se deriven; así como las obligaciones de las partes, y la vigencia del contrato, la cual se acordó de manera indeterminada; alegando que en fecha 17 de abril del presente año se hizo presente en la sede de la cooperativa el señor Rómulo Suárez, de la Dirección de la empresa, les informó sobre el cierre de la sucursal del Punto Fijo por cese de operaciones por parte de Venequip, y procedió a finalizar de manera irregular la relación sostenida con la cooperativa por mas de ocho años, y que la conducta asumida por la empresa constituye violaciones expresas voluntarias y por vías de hecho a normas que consagran derechos garantías constitucionales.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que el conflicto de intereses existente entre las partes es contractual, es decir, derivados de un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas al momento de suscribir el contrato, más no de la violación de derechos constitucionales; por lo que los accionantes pueden hacer valer sus derechos contractuales a través de una acción ordinaria de cumplimiento o resolución del contrato, lo que configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Por otra parte, en el libelo de demanda se observa que los accionantes, piden la restitución inmediata del orden constitucional agraviado por al empresa VENEQUIP, S.A., conforme a la ley; sin especificar concretamente cuál es su pretensión, así como tampoco indican cuál de sus derechos constitucionales consideran le han sido vulnerados; pues solo hace mención a los artículos 70 y 118 Constitucionales, los cuales se refieren a los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, y la protección del Estado para las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas; lo cual no guarda relación con los hechos aquí denunciados como violatorios de derechos constitucionales, por cuanto los hechos narrados están vinculados directamente al incumplimiento de cláusulas contractuales.
En este sentido, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: a) Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa PUNTO CAT, b) Contrato de Servicios debidamente autenticado, suscrito entre VENEQUIP, S.A., y la Cooperativa PUNTO CAT, con sus respectivos anexos, c) Actas de fechas 20/04/2018, 23/04/2018 y 18/04/2018 suscritas por ADELAIDA VILLALON, JHOHAN ADARME, CARLOS MONTAÑO, EDWIN RASCHERY, MARILANA MANAURE, DANIELA OLIVERA, CARLOS MOLERO, HEGALIS CARIDAD, ANDRES BOZO, DANNY PEREZ, LUIS PÉREZ, y JOSÉ RAMIREZ, es decir, de los mismos accionantes, donde indican que se les prohibió el acceso a las instalaciones.
Con estos documentos anexos, los accionantes demuestran ante el juez constitucional la existencia de la Cooperativa en cuestión, así como el contrato de servicios suscrito con la empresa señalada como agraviante VENEQUIP, S.A.; pero en relación a las actas acompañadas, se evidencia que las mismas son suscritas por los presuntos agraviados, razón por la cual violan el principio del alteridad de la prueba, por lo que no surten el valor probatorio invocado; por lo que siendo así, y en relación a la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales, se concluye que los querellantes no aportaron ningún medio probatorio tendiente a tal fin; aunado al hecho que no especifica cuáles de sus derechos constitucionales considera le han sido vulnerados por parte de la accionada; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Y así se establece.
Ahora bien, de lo anterior puede observarse que la falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración por parte de presuntos agraviantes identificados como representantes de la empresa accionada, de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; aunado a que éstos no fueron especificados, siendo necesario indicar expresamente cuál de los derechos constitucionales considera le han sido conculcados, como quedó establecido precedentemente, trae como consecuencia que al no demostrarse la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de personas determinadas a quienes se les atribuya tal vulneración, la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye que los hoy accionantes disponen de los medios ordinarios establecidos en la ley para hacer valer sus derechos; además que no demostraron la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de persona a quien se le atribuya tal vulneración; siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción; por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Cesar Brito D´Apollo y Edinson Talavera, apoderados judiciales de VENEQUIP S.A., contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante escrito de esa misma fecha.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARILANA LEONOR MANAURE MEDINA, ADELAIDA LOURDES VILLALON HERNÁNDEZ, ANDRÉS SEGUNDO BOZO PÉREZ, CARLOS LUIS MONTAÑO MORENO, EDWIN MANUEL RASCHERY GONZÁLEZ, HEGALIS ALBERTO CARIDAD RIVAS, DANIELA AURHEMYT OLIVERA POLANCO, CARLOS EDUARDO MOLERO LEÓN, DANNY JOSÉ PARRA, EDMUNDO ALEXIED SANTANA QUINTERO, LUIS EDGARDO PÉREZ MARTÍNEZ, JHOHAN RAFAEL ADARME RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEZA contra la empresa mercantil VENEQUIP S.A.
TERCERO: No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/6/18, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 080-J-18-06-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6461
ES COPIA FIEL Y EXACATA SU ORIGINAL.