REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6478
PARTE DEMANDANTE: ADELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.291.088.

PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de indentidad N° 9.521.568.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 22 de mayo de 2018, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 10789, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN seguido por la ciudadana ADELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE Y OTROS contra la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA DE ARRIECHE.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 22 de mayo de 2018, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quedó evidenciado haber emitido opinión en la presente causa, mediante sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) Me inhibo de conocer la demanda de NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN, incoada por los ciudadanos ADELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE Y OTROS, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA DE ARRIECHE,por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que mediante sentencia dictada en fecha veintiséis (26) se septiembre de dos mil diecisiete (2017) ordene la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformara la demanda en el cual incluyera como codemandados a los coherederos del extinto Jesús Calendario Arrieche Chirino, y pasó a tener como nulas, todo lo actuado por las partes y el Tribunal desde el escrito y anexos consignado en fecha 31 de julio de 2017, por el apoderado actor hasta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2016, sentencia que fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Agrario del Estado Falcón, de fecha cinco (05) de marzo de Dos mil dieciocho (2018). En consecuencia queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia tantas veces mencionada hacen procedente mi Inhibición de conformidad con el Ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una recta tutela judicial efectiva…”


Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con las copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juez inhibido (f. 3-4), donde efectivamente se constata que el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, manifestó su opinión al fondo del pleito, al reponer de la causa al estado de que la parte actora reformara la demanda en el cual incluyera como codemandados a los coherederos del extinto Jesús Calendario Arrieche Chirino, y pasó a tener como nulas, todo lo actuado por las partes y el Tribunal desde el escrito y anexos consignado en fecha 31 de julio de 2017, por el apoderado actor hasta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2016; en la acción de NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN, así como de las copias certificadas de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 5 de marzo de 2018 al declarar con lugar el recurso de apelación de la decisión de fecha 36-9-2017 (f. 5-10). Por lo que siendo así debe declararse la procedencia de la inhibición planteada; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN seguido por la ciudadana ADELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE Y OTROS contra la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA DE ARRIECHE, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese inclusive en la página web. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
FDO
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/6/2018, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 081-J-19-06-18.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6478
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.