REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6468

PARTE DEMANDANTE: PIERO GIACOMO ESPOSITO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAEMIR MASS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.451.

PARTE DEMANDADA: MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.562.626.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN CARRASQUERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.558.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Surgida en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Ángel Ramón Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN, surgido con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES, seguido por el ciudadano PIERO GIACOMO ESPOSITO LAREZ, en contra de la mencionada ciudadana.
Cursa del folio 1 al 2, escrito contentivo de demanda presentada por el ciudadano PIERO GIACOMO ESPOSITO LAREZ, asistido por el abogado Laemir Mass Colina, mediante la cual alega que en fecha 14 de octubre de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN; que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Giacomo Jesús y Ángeles de Jesús Esposito Salinas; que en fecha 1 de noviembre de 2016, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo matrimonial; que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C35-14, que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (180,50 M2), y la vivienda construida en él ubicada en el Lote “B”, sub lote C-35, ubicada en la Urbanización Las Eugenias de la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: con 19 M. parcela C35-13; Sur: con 9,50 M, parcela C35-15 y con 9,40 M parcela C35-16; Este: con 9,50 M calle N° 1-B; y Oeste: con 9,50 M, parcelas- C35-19, el cual les pertenece según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 27, folios 196 del protocolo de transcripción del año 2010; que en virtud de lo expuesto y con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demanda a la referida ciudadana para la partición del bien adquirido en comunidad conyugal.
En fecha 6 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 26-27); y mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2018, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la parte demandada (f. 29-30).
Riela al folio 31, escrito presentado por el abogado Ángel Ramón Carrasquero, apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la causa es el Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177, Literal L de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los hijos habidos en la referida unión conyugal tienen siete y diez años respectivamente y están bajo la guarda y custodia de su representada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ratifica su competencia, al considerar que los niños procreados por los ex cónyuges no son sujetos activos o pasivos de la causa, por lo que no se encuentra en los supuestos taxativos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (f. 39-40).
Riela del folio 40 al 41, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Ángel Ramón Carrasquero, apoderado de la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice la misma.
Riela al folio 46, diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Ángel Ramón Carrasquero, apoderado de la parte demandada mediante el cual solicita la regulación de la competencia.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano PIERO GIACOMO ESPOSITO LAREZ, confiere poder apud acta al abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451; y por auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal a quo tiene al mencionado abogado como apoderado de la parte demandante (f. 57).
En fecha 17 de mayo de 2018, abogado Ángel Ramón Carrasquero, apoderado de la parte demandada, ratifica la solicitud de regulación de competencia (f. 56).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal a quo, acuerda remitir a esta Alzada las copias certificadas a los fines de que esta Superioridad se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada (f. 59).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de 10 días de despacho para sentenciar (f. 29).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que la presente causa versa sobre una partición de bienes de la comunidad conyugal, consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C35-14, que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (180,50 M2), y la vivienda construida en él ubicada en el Lote “B”, sub lote C-35, ubicada en la Urbanización Las Eugenias de la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: con 19 M. parcela C35-13; Sur: con 9,50 M, parcela C35-15 y con 9,40 M parcela C35-16; Este: con 9,50 M calle N° 1-B; y Oeste: con 9,50 M, parcelas- C35-19, el cual les pertenece según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 27, folios 196 del protocolo de transcripción del año 2010, habida en la unión conyugal que existió entre los ciudadanos PIERO GIACOMO ESPOSITO LAREZ y MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN; quienes de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Giacomo Jesús y Ángeles de Jesús Esposito Salinas.
Por su parte el abogado Ángel Ramón Carrasquero, apoderado de la parte demandada, solicita la declinatoria de competencia, alegando que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177, Literal L de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los hijos habidos en la referida unión conyugal tienen siete y diez años respectivamente y están bajo la guarda y custodia de la ciudadana MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN, lo cual se evidencia de la sentencia de divorcio que cursa a los folios 19 al 21.
En tanto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ratifica su competencia, al considerar que los niños procreados por los ex cónyuges no son sujetos activos o pasivos de la causa, por lo que no se encuentra en los supuestos taxativos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla..

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. La Sala Constitucional, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

La competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas propias); la competencia en razón de la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta.
Ahora bien, la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo; a estos Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el cual estable: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (…omisis…), l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…).
La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño, niña o adolescente, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción.
¬¬¬¬¬ En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la sentencia número 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (Caso: Orlando Salinas Acevedo vs Elizabeth Coromoto Fune Ojeda), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

“…Para ese momento [antes de la reforma de la LOPNA de 2007], la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.” (Resaltados de la Sala).

Aplicando lo anterior al presente caso, se constata que de la unión conyugal habida entre los ciudadanos PIERO GIACOMO ESPOSITO LAREZ y MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN, procrearon dos (2) hijos de nombres Giacomo Jesús Espósito Salina y Ángeles de Jesús Espósito Salinas de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento N° 1613 y 729 que rielan a los folios 43 al 45 del presente asunto, hecho que se subsume dentro del Parágrafo Primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que de la disposición antes citada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Alzada, por ser aplicables analógicamente al caso de autos, se establece que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, dado el domicilio de los niños Giacomo Jesús Espósito Salina y Ángeles de Jesús Espósito Salinas; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulado por abogado Ángel Ramón Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALÓN, con sede en Coro, para seguir conociendo de la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano PIERO GIACOMO ESPOSITO LAREZ, en contra de la ciudadana MERLIX BEATRIZ SALINAS GARABAN.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/06/18, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 085-J-22-06-18.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6468.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.