REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6420

DEMANDANTE: MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 17.630.467.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.

DEMANDADA: Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., compañía aseguradora inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 3, Tomo 35-A-pro, Registro de Información Fiscal Nº J000901805, representada por la ciudadana Marianela Cortés Laviosa, titular de la cedula de identidad Nº 6.559.343

APODERADAS JUDICIALES: ELIANA CAROLINA SELLONE DE BRACHO, CAROLINA SOCORRO SANCHEZ y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.754, 28.969 y 45.719 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 11.476.897.

ABOGADO ASISTENTE: YENNY PRIMERA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por la apelante contra la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito de demanda presentado por la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, asistida por el abogado Edgar García Salazar, alegando lo siguiente: que en fecha 13 de julio del año 2007 contrajo matrimonio civil con Arturo José Catarino López, quien era portador de la cedula de identidad Nº 9.518.950, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; que en fecha 5 de noviembre de 2009, falleció su esposo Arturo José Catarino López ab intestato en su casa particular ubicada en la avenida Tirso Salaverría, edificio San José, apartamento uno, quien había nacido en la ciudad de Caracas – Venezuela, y era hijo de Arturo Catarino Da Trinidad y Natalia López de Catarino, ambos difuntos; que en fecha 2 de diciembre de 2009 promovió por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitud de Única y Universal Heredera, distinguida con el número 7126-09, quien declara la petición como Única y Universal Heredera a su persona; que a la muerte de su difunto esposo se formuló la correspondiente Declaración Sucesoral en fecha 1° de junio de 2010, distinguida con el número 0069446, expediente 112, en donde se relacionaron los bienes dejados por su causante, quien a su vez los había heredado a la muerte de sus padres Natalia López de Catarino y Arturo Catarino Da Trinidad, posteriormente el 20 de abril del año 2016 se formuló la declaración Nº 00116126, sustitutiva de la Declaración Nº 0069446 de fecha 1° de junio del año 2010 expediente 112, y en la misma se relaciona la parcela Nº 18, que mide 480 metros cuadrados, la cual hubo inicialmente el padre de su esposo, ciudadano Arturo Catarino Da Trinidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, en fecha 12 de Junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13, y posteriormente fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 28 de mayo del año 2012, Nº 2012.503, asiento registral 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; que su difunto esposo Arturo José Catarino López en fecha 3 de mayo del año 2007 otorgó y celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con un área de doscientos metros cuadrados, con la empresa Seguros Mercantil C.A., compañía aseguradora inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de marzo del año 2006, anotada bajo el Nº 3, Tomo 35-A-pro, Registro de Información Fiscal Nº J000901805, representada por la ciudadana Marianela Cortés Laviosa, cedula de identidad Nº 6.559.343; que el canon de arrendamiento se fijó en esa oportunidad en la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000) mensuales y consecutivos, pero a partir del segundo año los cánones de arrendamiento se ajustarían a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el índice de precios al consumidor; la duración de dicho contrato era de un (1) año, prorrogado automáticamente, que el referido contrato fue otorgado únicamente en lo que respecta a su difunto esposo no en lo que respecta a la firma de la representante legal de la arrendataria Seguros Mercantil C.A., pero que aún así ha sido ocupado por Seguros Mercantil C.A. Que en cuanto a las acciones que tutelan el derecho de propiedad, éstas se están refiriendo al cuido, protección, defensa, salvaguarda, amparo sobre los bienes de su propiedad, y la violación de ese derecho de propiedad consiste en obstaculizar ese ejercicio, bien sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a un verdadero titular o bien sea porque se le priva o impida el derecho a ejercer la posesión de la cosa o bien del cual creen que son propietarios; que la presente acción tiene como objetivo fundamental que al actor se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que su difunto esposo ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ le arrendó en su condición de propietario arrendador, a la empresa Seguros Mercantil C.A., y quienes ocupan hasta la presente fecha dicho bien en calidad de arrendatarios; que dicha acción se caracteriza porque es una acción petitoria ya que lo que persigue es hacer valer la titularidad de su derecho, acción que considera imprescriptible al igual que la acción de reivindicación, y es además mero declarativa de certeza puesto que persigue la afirmación de su derecho de propiedad; que además el ejercicio de la presente acción conlleva a que debe ser ejercido por quien es propietario del inmueble, es decir, debe tener la legitimatio ad causam, así como el demandado debe haber negado o discutido el derecho de propiedad de la actora; que es prudente mencionar a quien discute su derecho de propiedad que al momento de redactar el contrato de arrendamiento, en la cláusula Primera de dicho convenio se redactó que el local arrendado forma parte de un inmueble o parcela de terreno que abarca una superficie de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 Mts2), ubicado en la Avenida Los Medanos de la ciudad de Coro estado Falcón, y que se alindera así: la parcela numero 17, presentando los linderos conforme al documento inicial de adquisición: Norte: Parcela número 16, Sur: Parcela número 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria, Este: carretera Falcón Zulia, Oeste: calle proyecto; que esta parcela tiene un área de 432 mts2, y la hubo la causante de su esposo, es decir la madre Natalia López de Catarino, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 7 de noviembre del 1968, anotado bajo el número 54, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre; y la parcela numero 16, conforme al documento inicial de adquisición sus linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Victoriano Petit, Sur: Terreno que es o fue de Natalia López de Catarino, Este: carretera Falcón Zulia, de por medio treinta metros (30Mts) de derecho de vía, Oeste: calle en proyecto, y terrenos del vendedor; esta parcela tiene un área de 432 mts2, y la adquiere el causante de su difunto esposo, es decir Arturo Catarino Da Trinidad, por compra que ella hace a Pedro María Fergusson Fonseca, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, en consecuencia el área total de las dos (2) parcelas de terreno, es decir de la parcela 17 y 16, es de aproximadamente ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 Mts2) tal como esta indicado en el contrato de arrendamiento, pero es el caso que el local comercial arrendado a la empresa Seguros Mercantil C.A. no está emplazado en la superficie de terreno mencionada en los documentos ya dichos, sino que está emplazado en un área de terreno que mide 480 mts2, y que el causante de su difunto esposo, es decir Arturo Catarino Da Trinidad adquiere la parcela de terreno Nº 18, por compra al extinto Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, según consta de documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública de Coro estado Falcón en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 27, tomo 13, y el cual fue posteriormente presentado para su protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, por Maria Eliuris Pimentel de Catarino en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y cuyos linderos son: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit, Sur: parcela del comprador, Este: carretera Falcón Zulia, Oeste: calle en proyecto; lo que significa que los causantes de su esposo adquirieron tres (3) parcelas de terreno distinguidas con los números 16, 17 y 18, siendo que la ultima de dichas parcelas, la numero 18 no fue debidamente protocolizada en la respectiva Oficina de Registro por Arturo Catarino Da Trinidad sino por Maria Eliuris Pimentel de Catarino, parcela que tampoco es objeto de litigio; que el local arrendado a la empresa Seguros Mercantil C.A. está emplazado en un área de terreno de 480 mts2, parcela distinta a las numeradas 16 y 17, lo que evidencian con constancia de zonificación expedida a petición de Maria Eliuris Pimentel de Catarino en fecha 25 de abril de 2012, con solicitud de plano de registro a petición de Maria Eliuris Pimentel de Catarino del mes de abril de 2012 donde se menciona que el área de terreno de 480 mts2 de superficie y 243,70 mts2 de construcción con cedula o código catastral número 111403U01014018 donde se menciona que la propietaria, ocupante o administrador es Maria Eliuris Pimentel de Catarino, con informe técnico que realiza la funcionaria adscrita a la Oficina de Planeamiento Urbano de fecha 3 de octubre de 2013 donde consta que en inspección realizada a un inmueble construido sobre un área de terreno constante de 480 metros cuadrados, ubicado en la avenida Tirso Salaverria entre calle Democracia y avenida Tenis, signado con el numero 18, propiedad de la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, donde se constató que el inmueble está dividido en dos (2) locales comerciales, uno construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de granito, techo de platabanda, puertas de vidrio con aluminio y de madera, en donde funciona Seguros Mercantil, el otro local está conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento, portón y puerta de hierro, en este local no funciona ningún comercio y con certificado de solvencia de fecha 21 de Noviembre de 2013, válida hasta el 31 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda, donde certifica que la contribuyente Maria Pimentel, antes identificada, cuya dirección es avenida Los Medanos, parcela 18, entre callejón Brizuela, la propiedad código catastral 11-14-03-U01-014-018 se encuentra solvente y que dicha solvencia está dirigida a Seguros Mercantil, que como corolario queda probado que el local arrendado a la referida empresa, según la constancia de zonificación tiene una superficie de construcción de 243,70 mts2, no de 200 mts2 como lo establece el documento o contrato de arrendamiento, que además por su lado derecho, funcionó un negocio que se denominó Auto Parabrisa, y por su lado izquierdo funcionaba una panadería, y que en efecto dichos locales comerciales están emplazados en la parcela número 18, propiedad exclusiva de la sucesión de Arturo José Catarino López, representada por Maria Eliuris Pimentel de Catarino, su única y universal heredera. Razones estas por las que demanda a la empresa Seguros Mercantil C.A., en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en que ella es legítima propietaria del inmueble arrendado ya que es la única y universal heredera de Arturo José Catarino López, ya que ha sido reiterativo el desconocimiento de su condición de propietaria y como resultado de ese desconocimiento, la referida empresa no le ha cancelado los cánones de arrendamiento que corresponden desde el mes de diciembre de 2009 hasta el momento en el que decide intentar la acción. Fundamenta la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 549 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; asimismo estimó el monto de la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), veintiocho mil doscientos cuarenta y nueve unidades tributarias (28.249 U.T.). (f. 1-5). Anexos consignados juntos con el libelo de la demanda: Marcados con los números “1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14”. (f. 6-60).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, y ordenó librar edicto (f. 61-62).
Riela al folio 65 y su vuelto, diligencia donde la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino confiere poder apud acta a los abogados Edgar García Salazar, Manuel Urbina, Cesar Dagoberto García, Maria Eugenia Rodríguez y Daybel Eloina Bernal Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 60.195, 11.741, 69.475 y 178.882 respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., abogada Carolina Socorro, estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda promovió la siguiente cuestión previa: De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y consignó anexos del folio 81 al 133, marcados con las letras “A, B, C, D y E”.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano Alexander López Contreras, se dio por notificado, manifestando su interés en la presente causa (f. 135).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., abogada Allizon Zea Navarrete, estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda promovió la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido solicitó al tribunal se pronuncie declarando con lugar la cuestión previa opuesta (f. 136-142). Siendo agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016. (f. 143).
Rielan al folio 146 al 148, y anexos del folio 149 al 212, escrito de contestación a la demanda que en fecha 15 de diciembre de 2016, presentó el ciudadano Alexander López Contreras, asistido por la abogada Yenny Primera Suárez, en el cual en relación a la cuantía o estimación de la demanda, alegó que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie antes de resolver sobre el fondo del asunto y en capitulo previo a la sentencia definitiva, acerca de la estimación o valor de la demanda propuesta por la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, ya identificada en autos, por cuanto dicha estimación en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) o 28.249 U.T. es exagerada, porque se observa del libelo de la demanda que la accionante pretende la acción mero declarativa de certeza de propiedad, devenida de documento autenticado por ante Notaría Pública de Coro estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, bajo el Nº 27, Tomo 13 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente registrado en el sistema de folio real del año 2012, llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, asiento registral 1, contentiva de parcela Nº 18; que pues bien, el valor del bien inmueble según cedula catastral aportadas a las actas por la actora es de novecientos sesenta y cinco mil quinientos doce bolívares con veinte céntimos ( Bs. 965.512,20), razón por la cual es ésta la verdadera estimación o cuantía de la demanda; que al respecto expresa enfáticamente que tal estimación o cuantía de la demanda realizada por la actora es exagerada y sin ningún asidero jurídico por cuanto no aplica en ningún momento las reglas generales establecidas en los artículos 30, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir la demandante de autos no tomó el valor o precio de la cosa dada en venta por lo que si hubiese observado tales disposiciones hubiese llegado a la conclusión que la estimación de la demanda debe ser de novecientos sesenta y cinco mil quinientos doce bolívares con veinte céntimos ( Bs. 965.512,20), o lo que es lo mismo tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cantidad de 5.454 U.T., tal como lo señalan los artículos 30, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y no la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) o 28.249 U.T., y así solicita se declare. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, continuó a determinar los hechos alegados en la demanda y exponer los motivos de aceptación o rechazo de los supuestos fácticos expuestos por la parte accionante en los términos siguientes: que es cierto que la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, es viuda del hoy decujus ciudadano Arturo José Catarino López, fallecido en fecha 5 de noviembre de 2009, en virtud de haber contraído matrimonio con éste en fecha 13 de julio de 2007; que es cierto que el ciudadano Arturo José Catarino López, falleció ab intestato en la ciudad de Coro estado Falcón, así como que la parte actora promovió solicitud de única y Universal Heredera; que es cierto que el hoy decujus, ciudadano Arturo José Catarino López, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., mediante documento debidamente autenticado en fecha 3 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública de Coro, del estado Falcón, inserto bajo el Nº 14, Tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivos; que niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, se le reconozca derecho de propiedad alguno sobre los locales arrendados por la empresa hoy Mercantil Seguros, C.A., por el hecho cierto de que no posee la condición de propietaria necesaria y concurrente para la acción que le ocupa, es decir, no hay legitimación pasiva sobre el área que pretende reconocimiento de propiedad; que niega, rechaza y contradice, el local arrendado a la empresa hoy Mercantil Seguros, C.A., no esta emplazado en la superficie de terreno señalada en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Arturo José Catarino López, autenticado en fecha 3 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, inserto bajo el Nº 14, Tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivos y que se encuentra inserto en el presente expediente como anexo marcado “7”, ya que dicho local es de su absoluta propiedad según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 85, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010 Nº 338.9.10.1.898 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los restantes hechos alegados en la demanda, es decir, rechaza todos aquellos supuestos fácticos expuestos por la actora en su libelo de demanda por cuanto el contrato de venta sobre el cual se pretende la nulidad es totalmente válido en derecho; que la demandante pretende modificar un contrato de arrendamiento suscrito por terceras personas, y a su vez le sea reconocido un derecho de propiedad sobre un inmueble, ya identificado, heredado por su difunto esposo, el hoy decujus Arturo José Catarino López; que siendo así las cosas, es conveniente establecer los hechos que originan pretensiones como la que les ocupa, que en efecto, al momento de que la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, en fecha 28 de mayo del año 2012, procedió a la protocolización del documento autenticado en fecha 12 de junio de 1980, el cual se anexó al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”, la oficina de Planeamiento Urbano del Municipio Miranda del estado Falcón, realiza un Plano Registro sobre la parcela de terreno signada Nº 18, determinando que dicha parcela presenta medidas y linderos de 45,50 de fondo por 10,55 de ancho, dejando un área correspondiente al retiro vial sin determinar, ubicado entre la Avenida Tirso Salaverria y el edificio que allí esta construido, el cual se anexó al escrito marcado con la letra “B”, posteriormente en fecha 3 de octubre del año 2013, una funcionaria de Planeamiento Urbano emite un informe técnico en donde indica que la parcela Nº 18, presenta unas bienhechurías constantes de 2 locales para uso comercial el cual se anexó al presente expediente marcado con la letra “C”; que en fecha 5 de noviembre del año 2013, mediante comunicación dirigida al Jefe del Departamento de Catastro el entonces Sindico Procurador abogado Castor Díaz recomienda la inscripción en el Sistema Catastral de la ciudadana Maria Pimentel de Catarino, sobre la parcela Nº 18, como heredera del titular de la propiedad el difunto ciudadano Arturo José Catarino López, el cual se anexa al presente escrito marcado “D”; que finalmente en fecha 21 de noviembre de 2013, la Oficina de Catastro mediante cedula catastral emite código catastral signándole el Nº 11-14-03-U01-014-018, con descripción de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts 2) y con una superficie de construcción de doscientos cuarenta y tres con setenta metros cuadrados (243,70 Mts 2) el cual se anexa al escrito marcado con la letra “E”; que ahora bien, la cédula catastral Nº 11-14-03-U01-014-018, afecta un inmueble de su propiedad ubicado en esa dirección enclavado sobre las parcelas Nos. 16 y 17, la cual posee código catastral Nº 03-14-09-06, conformado por terreno propio siendo la parcela 16 de 432 mts2 y la parcela 17 de 432 mts2; es decir en conjunto con una superficie total de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), incluidas las bienhechurías sobre las parcelas enclavadas constantes de una edificación de dos plantas con cuatro locales comerciales en la planta baja y una vivienda en la planta alta según descripción de documento que se anexó marcado con la letra F; que dicho inmueble lo adquirió mediante documento de compra venta protocolizado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 10-05-2010, inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 338.10.1.989, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 y con posterior aclaratoria inscrita en fecha 06-05-2010, bajo el Nº 48, folios 252 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año respectivo el cual se anexó al escrito marcado con la letra “G”, que el procedimiento administrativo y consecuente ubicación y descripción realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano de la municipalidad le adjudica a la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, una ubicación y bienes (locales comerciales) que no corresponden con la realidad, ya que después de una serie de investigaciones ante las distintas dependencias de esa Alcaldía, se pudo ubicar en la Oficina del Archivo Histórico de la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Miranda el expediente de solicitud de compra efectuada en ese entonces por el decujus Arturo Catarino Trindade, padre del hoy decujus ciudadano Arturo José Catarino López, solicitud de fecha 12-01-1972, sobre la parcela Nº 18, en el cual una lectura detallada se puede determinar que la parcela Nº 18, corresponde al retiro que existe entre la edificación hoy de su propiedad y el borde de la carretera, hoy avenida Tirso Salaverria; es decir, en la oportunidad que el hoy decujus ciudadano Arturo Catarino Trindade, adquirió las parcelas Nº 16 y 17, para la construcción de la edificación, quedaba una extensión de de terreno municipal ociosa de 32 metros de frente por 15 metros de fondo, o sea de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts), que corresponde al retiro vial que rige para las zonas adyacentes a la hoy avenida Tirso Salaverría, la cual el ciudadano solicitó en compra para anexarla a las parcela Nº 16 y 17, para la construcción y funcionamiento de un área de estacionamiento de vehículos al frente del edificio y que corresponde a la parcela Nº 18, que a los efectos de comprobación se anexó copia certificada del expediente de Solicitud de Compra que indica el recorrido administrativo para finalmente autorizar a venta por parte de la Cámara Municipal mediante autenticación por ante la Notaria Pública I, de Coro en fecha 12-06-1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13 que se anexó marcado con la letra “H”; que en consecuencia, el Plano de Registro e informe Técnico emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano, así como los informes efectuados por Sindicatura Municipal y Oficina de Catastro son erróneos porque no corresponden con la ubicación o descripción exacta y real de la parcela Nº 18, que si bien es cierto son documentos administrativos que no acreditan propiedad, conlleva generar tributos indebidos porque en ningún caso la parcela de la actora posee bienhechurías como locales comerciales, lo que funciona es el área de estacionamiento conformado por cuatro puestos de estacionamiento; que por lo antes expuesto, visto el error material incurrido por las dependencias competentes se interpuso ante la autoridad competente Solicitud de Impugnación de Cedula Catastral, sobre la inscripción en el sistema Catastral del Código Nº 11-14-03-U01-014-018, que se anexó en original marcado I y en efecto sea declarada nula la información y contenido que la integran por ser errónea y afecta sus derechos e intereses como tercero, perturbando y limitando uno de los atributos fundamental en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la propiedad y permite que aspiren reconocimiento de derecho de propiedad inexistente mediante una acción mero declarativa de certeza de la propiedad, y así pide se declare. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa, que en efecto, pretende la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, el reconocimiento y afirmación de su derecho de propiedad sobre los locales objeto de arrendamiento por parte de la demandada Seguros Mercantil, C.A., alegando un supuesto fáctico error por parte de las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento; es decir la empresa como arrendataria y el decujus Arturo Catarino López Contreras, como arrendador en su momento; esto en base a las documentales que anexa al libelo la actora y que corresponde a un procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio Miranda para que fuera expedida solvencia para registrar una parcela de terreno otorgada por la municipalidad al hoy decujus Arturo Trindade Catarino, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 27, Tomo 13, el cual en efecto fue registrado el 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2012; que al respecto enuncia los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1159 del Código Civil. Que la actora pretende modificar un contrato del cual no es parte, bajo la figura de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, alegando que la cláusula primera del referido contrato no versa sobre las parcelas y linderos sino sobre otras totalmente distintas, cómo pretende la actora desconocer el derecho de propiedad que le asiste como adquiriente del inmueble del cual forma parte los locales objeto el contrato de arrendamiento, al efecto si la actora pretende hacer valer algún derecho, debió accionar los mecanismos que corresponden, en cuales tenga cualidad y que permitan demostrar que su propiedad esta siendo perturbada; que en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente esta acción mero declarativa, existiendo un medio legal para conseguir la afirmación de un derecho de propiedad, según lo expuesto por la actora y así pide que se declare. Que en consecuencia, la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, en contra de la empresa Seguros Mercantil, C.A, hoy Mercantil Seguros C.A, no reúne los requisitos establecidos por la Ley, sino que se basa en presunciones y documentos administrativos que no acreditan propiedad, es decir, que no corresponden con los hechos y normativas que ampara todos los actos que han sido ejecutados, tanto por el decujus Arturo Catarino Trindade, así como por su hijo el hoy decujus Arturo Catarino López Trindade, de igual manera sobre los terceros que en su oportunidad realizaron actos jurídicos, dentro de los parámetros legales establecidos, sin perturbar derechos de propiedad como pretende la accionante de autos, ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino. Que por todos los motivos de hecho y de derecho antes esbozados, impetra muy respetuosamente, se haga pronunciamiento expreso, en punto previo a la sentencia definitiva sobre la estimación o cuantía de la demanda y luego se pronuncie sobre el fondo del asunto declarando sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos legales incluyendo la condenatoria en costas del proceso al actor, tal como lo señala el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil. Siendo agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19/12/2016 (f. 190).
En fecha 11 de enero de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y rechazó, negó y contradijo la cuestión previa formulada, y expuso que solo se pretende que no se discuta la propiedad de Maria Eliuris Pimentel de Catarino, que la parcela que es de propiedad de su mandante, esta perfectamente delimitada, con una cabida precisa, con su número catastral, así como lo están la parcela distinguida con el Nº 16, y la parcela distinguida con el Nº 17; así mismo solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 191-192). Siendo agregado por auto de fecha 12 de enero de 2017.
En fecha 23 de enero de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial del ciudadano Alexander López Contreras y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 194); en fecha 24 de enero de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 195-212); y en fecha 25 de enero de 2017, comparece ante el tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas (f. 213-214).
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes en la incidencia de cuestiones previas (f. 215-217).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada; y establece que queda entendido que el acto para la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguiente a la fecha de la precitada decisión, y condenó a la demandada de autos al pago de costas procesales (f. 218-227).
En fecha 25 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14/02/2017 (f. 229); la cual fue oída en un solo efecto (f. 231).
En fecha 7 de marzo de 2017, comparece ante el tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó que: vistos los argumentos esgrimidos por la demandante, en ese sentido, deben tenerse como rechazados todos los hechos de la demanda que expresamente no sean admitidos en ese escrito; que en nombre de su representada rechazó concretamente las siguientes afirmaciones de la demanda: que es falso que el local comercial arrendado a su mandante no esté emplazado en la superficie de terreno mencionada en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Arturo José Catarino López, supuesto causante de la accionante de autos con su representada mediante documento debidamente autenticado en fecha 3 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, inserto bajo el Nº 14, Tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivo; que es falso que el local arrendado este emplazado en un área de terreno “propio” de la accionante de autos, que mide 480 mts2 y que se corresponda con lo que señala en el libelo de la demanda como parcela 18; que es falso que el local comercial arrendado a su mandante esté emplazado en un área de terreno de 480 mts2, parcela distinta a las 16 y 17; que no es cierto que tal emplazamiento se evidencie de constancia de zonificación expedida a petición de la actora en fecha 25/04/2012, razón por la cual en nombre de su mandante impugna la referida documental que fuera acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda; que no es cierto que tal emplazamiento se evidencie la solicitud de plano de registro a petición de la accionante de fecha abril de 2012, y que en la misma fecha se mencione que el área de terreno es de 480 mts2 de superficie y 243,70 mts2 de construcción, razón por la cual en nombre de su mandante impugna la referida documental que fuera acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda; que no es cierto que tal emplazamiento se evidencie de cédula o código catastral 111403U01014018, donde se menciona que la propietaria es la accionante de autos, razón por la cual en nombre de su mandante impugna la referida documental que fuera acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda; que no es cierto que tal emplazamiento se evidencie de informe técnico que realizara la funcionaria adscrita a la Oficina de Planeamiento para la jefa de la Oficina de Planeamiento Urbano de fecha 3 de octubre de 2013, así como niega que de dicho informe conste que en inspección realizada en la fecha antes señalada a un inmueble construido sobre un área de terreno constante de 480 mts2 ubicado en la avenida Tirso Salavarría, entre calle Democracia y avenida Tenis signado con el Nº 18, propiedad de la actora y que se haya constatado que el inmueble esta dividido en dos locales comerciales, y que uno esté construido con paredes de bloques frisadas y pintada, piso de granito, techo de platabanda, puertas de vidrio con aluminio y madera, en donde señala funciona Seguros Mercantil y que el otro local este conformado con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento, portón y puerta de hierro y donde no funciona ningún comercio, con certificado de solvencia de fecha 21/11/2013, valida hasta el 31/12/2013, supuestamente emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda donde certifica que el contribuyente Maria Pimentel, cédula 17.630.467, dirección Avenida Los Médanos, parcela 18, entre callejón Brizuela la propiedad catastral 11-14-03-U01-014018, se encuentra solvente y mucho menos que dicha solvencia este dirigida a su mandante, razón por la cual en nombre de su mandante impugna las referidas documentales que fueran acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda; que en virtud de lo expuesto su mandante impugna las documentales que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con los números 8, 9, 10, 11 y 12; que no es cierto, que quedó evidenciado y probado que el local arrendado a la empresa Seguros Mercantil, C.A., según constancia de zonificación tenga una superficie de construcción de 243,70 mts2 y no de 200 mts2; ni que quedó evidenciado que por su lado derecho funcionó un negocio que se denominó Auto Parabrisas y que por su lado izquierdo funcionara una panadería y que dichos locales estén emplazados en la parcela 18 que según refiere la actora es de su propiedad como única y universal heredera del ciudadano Arturo José Catarino López; que impugna la supuesta foto hecha a los locales a los cuales se han referido en su escrito libelar y que ha sido acompañada marcado con el numero “13”; que nótese que la accionante de autos señala en el libelo de la demanda y acompaña conjuntamente con el mismo para acreditar la propiedad de lo que denomina parcela 18, el haber formulado en fecha 20/04/2016, una declaración sustitutiva de la declaración número 0069446 de fecha 01/06/2010, expediente 112, y en el cual se relaciona la parcela 18, que cabría preguntarse como entonces pudo haber tramitado en años anteriores (2012 y 2013) en su supuesta condición de propietaria de la parcela 18, las gestiones a las que se contraen las pseudos documentales que marcadas con los números 8, 9, 10, 11 y 12, fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demandada y que han sido impugnadas por esa representación judicial; que es falso que su mandante desconozca o discuta derecho de propiedad alguno, pues la misma no tiene cualidad para ello; que no es cierto que su representada haya sido reiterativa en la discusión y desconocimiento de la condición que se subroga la accionante de autos y mucho menos desde la muerte de su esposo en fecha 05/11/2009; que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de ese asunto, en nombre de su representada expresamente admite como ciertos los siguientes hechos expuestos en la demanda como ha saber: que es cierto, que mediante documento debidamente autenticado en fecha 3 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública de Coro, del estado Falcón, inserto najo el Nº 14, Tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivos, solo en lo que respecta al ciudadana Arturo José Catarino López, su mandante celebró contrato de arrendamiento y el cual ha sido acompañado por la demandante en copia debidamente certificada marcada con el número 7, señalado en la Cláusula Primera (…); que la propiedad del ciudadano Arturo José Catarino López, sobre el local arrendado, se evidenciaba para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento mediante documento debidamente autenticado en fecha 3 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública de Coro, del estado Falcón, inserto bajo el Nº 14, Tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivos, de declaración sucesoral Nº 627 del 13 de diciembre de 1994 de la causante Nathalina López de Trindade y de declaración sucesoral de fecha 10 de agosto de 2006 Nº 372, del causante Arturo Catarino Trindade; que lo que conoce su mandante es que el ciudadano Arturo José Catarino López, dio en venta pura y simple al ciudadano Alexander Delfino López Contreras, mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 85, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el inmueble inicialmente por él arrendado a su representada, inmueble éste que era de su única y exclusiva propiedad, constituida por 2 parcelas de terreno signadas con los Nros. 16 y 17, conjuntamente con la casa sobre ella enclavada dividida en su planta baja por 4 locales comerciales y en su planta alta 1 casa de habitación y anexo en la parte posterior de la vivienda poseyendo las 2 parcelas de terreno conjuntas una superficie de 864 Mts2, ambas ubicadas en la Avenida Tirso Salaverría, casa s/n del parcelamiento Santa María, sector Los Claritos, ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos Parcela Nº 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: terreno que es o fue de Natalia Trindade Catarino; Este: avenida Tirso Salaverría, y Oeste: calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson; Parcela Nº 17: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela Nº 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: conjunto residencial Las Morocotas; que el inmueble dado en venta se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: 4 locales de uso comercial; Planta Alta: Terraza-estar, recibidor, comedor, cocina, 1 dormitorio de servicio con baño, zona de oficio, terraza de servicios, estar intimo, 4 habitaciones con baños y un anexo en la parte trasera constituido por un apartamento de 4 habitaciones y de 2 baños, sala, cocina-comedor; que el inmueble vendido al ciudadano Alexander Delfino López Contreras, fue adquirido por el vendedor Arturo José Catarino López, por haberlo heredado del legado dejado a su favor por sus padres los causante Artur Catarino Trindade y Natalia López de Trindade, según se evidencia de planillas de declaración sucesoral de fechas 13 de diciembre de 1994, Nº 627 y 10 de agosto del año 2006, Nº 372, emanadas del SENIAT-Región Centro Occidental y adquiridas las parcelas de terrenos y el inmueble sobre ellas construidas por sus causantes a través de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, respectivamente la Parcela Nº 16 y Parcela Nº 17, en fecha 25 de noviembre de 1968, bajo el Nº 54, folios 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo II; y en fecha 18 de noviembre de 1972, bajo el Nº 39, folios 126 al 127, Protocolo 1º, Tomo I; y el inmueble en fecha 27 de septiembre de 1972, bajo el Nº 67, folios 238 al 266, Protocolo 1º, Tomo III, Nº catastral 03140906, tal como se desprende de notas de autenticación y de registro respectivamente, por lo que desde el momento de la venta del inmueble donde se encuentra ubicado el local arrendado su representada ha continuado la relación arrendaticia con el ciudadano Alexander Delfino López Contreras, pues tal y como se señala en el libelo de la demanda hasta la presente fecha su mandante ha ocupado el local comercial dado en arrendamiento inicialmente por el ciudadano Arturo José Catarino López, siendo la empresa Mercantil Seguros C.A., un tercero de buena que hasta la presente fecha ha venido cancelando los cánones de arrendamiento a quien tiene titulo de propiedad sobre el local arrendado perfectamente identificado en el contrato de arrendamiento suscrito. Que por las razones que anteceden solicitan al Tribunal declare con lugar la excepción de fondo planteada en el escrito y por ende inadmisible la demandada interpuesta y para el supuesto negado que sea desestimada la defensa de fondo opuesta se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada, y en consecuencia se condene en costas a la parte actora. (f. 232-242). Siendo agregado mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 243).
Riela a los folios 244 al 251, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Alexander López Contreras, asistido por la abogada Yenny Primera Suárez, en fecha 8 de marzo de 2017, en el cual alegó los mismos fundamentos explanados en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 146-148), con excepción de los siguientes argumentos: que niega, rechaza y contradice, que el local arrendado a la empresa hoy Mercantil Seguros C.A., este emplazado en un área de terreno propiedad de la ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino, que mide 480 mts2, que el causante de la solicitante, es decir Arturo Catarino Trindade, adquirió la parcela de terreno Nº 18, por compra al extinto Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, según consta de documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 27, Tomo 13 y posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, por Maria Eliuris Pimentel de Catarino, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, asiento registral 1 correspondiente al libro del Folio Real del año 2012; que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los restantes hechos alegados en la demanda, es decir, rechaza todos aquellos supuestos fácticos expuestos por la actora en su libelo en el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad; que en la presente acción la demandante ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, pretende modificar un contrato de arrendamiento suscrito por terceras personas, es decir, por el ciudadano hoy decujus Arturo José Catarino López y la demandada sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., y a su vez le sea reconocido un derecho de propiedad sobre un inmueble, heredado por su difunto esposo, el hoy decujus Arturo José Catarino López, constante de un área de terreno propio; que siendo así las cosas, es conveniente establecer los hechos que originan pretensiones como la que les ocupa, como alega en su escrito libelar la actora María Eliuris Pimentel de Catarino, en fecha 28 de mayo del año 2012, procedió a los trámites para la protocolización del documento autenticado en fecha 12 de junio de 1980, del cual se anexó al escrito de contestación y se ratifica marcado con la letra “A”, por ante las dependencia tales como la Oficina de Planeamiento Urbano del Municipio Miranda del estado Falcón, realiza un Plano Registro sobre la parcela de terreno signada Nº 18, determinando que dicha parcela presenta medidas y linderos de 45,50 de fondo por 10,55 de ancho, dejando un área correspondiente al retiro vial sin determinar ubicado entra la Avenida Tirso Salaverría y el edificio que allí esta construido. Posteriormente en fecha 3 de octubre del año 2013, una funcionaria de Planeamiento Urbano emite un informe técnico en donde indica que la parcela Nº 18, presenta unas bienhechurías constantes de 2 locales para uso comercial; que en fecha 5 de noviembre del año 2013, mediante comunicación, dirigida al jefe del Departamento de Catastro el entonces Sindico Procurador Abogado Castor Díaz recomienda la inscripción en el Sistema Catastral de la ciudadana Maria Pimentel de Catarino, sobre la parcela Nº 18, como heredera del titular de la propiedad el difunto ciudadano Arturo José Catarino López; que finalmente en fecha 21 de noviembre de 2013, la Oficina de Catastro mediante cedula catastral emite código catastral signándole el Nº 11-14-03-U01-014-018, con descripción de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2) y con una superficie de construcción de doscientos cuarenta y tres con setenta metros cuadrados (243,70 Mts 2); que ahora bien, la cédula catastral Nº 11-14-03-u01-014-018, afecta un inmueble de su propiedad ubicado en esa dirección enclavado sobre las parcelas Nº 16 y 17, la cual posee código catastral Nº 03-14-09-06, conformado por terreno propio siendo la parcela 16 de 432 mts2 y la parcela 17 de 432 mts2; es decir en conjunto con una superficie total de ochocientos sesenta y cuatro (864 mts2), incluidas las bienhechurías sobre las parcelas enclavadas constantes de una edificación de dos plantas con cuatro locales comerciales en la planta baja y una vivienda en la planta alta según descripción de documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha siete (7) de octubre de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 85, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual se anexa al escrito de contestación y se ratifica marcado con la letra F; que dicho inmueble lo adquirió mediante documento de compra venta protocolizado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 10-05-2010, inscrito bajo el Nº 2010.1063, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 338.10.1.989, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 y con posterior aclaratoria inscrita en fecha 06-05-2010, bajo el Nº 48, folios 252 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, el cual se anexa al escrito de contestación y se ratifica marcado con la letra G, que el procedimiento administrativo y consecuente ubicación y descripción realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano de la municipalidad le adjudica a la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, una ubicación y bienes (locales comerciales) que no corresponden con la realidad, ya que después de una serie de investigaciones antes las distintas dependencia de esa Alcaldía, se pudo ubicar en la Oficina del Archivo Histórico de la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Miranda el expediente de solicitud de compra efectuada en ese entonces por el decujus Arturo Catarino Trindade, padre del hoy decujus ciudadano Arturo José Catarino López, solicitud de fecha 12-01-1972, sobre la parcela Nº 18, en el cual de una lectura detallada se puede determinar que la parcela Nº 18, corresponde al retiro que existe entre la edificación hoy de su propiedad y el borde de la carretera, hoy avenida Tirso Salaverria; es decir, en la oportunidad que el hoy decujus ciudadano Arturo Catarino Trindade, adquirió las parcelas Nº 16 y 17, para la construcción de la edificación, quedaba una extensión de de terreno municipal ociosa de 32 metros de frente por 15 metros de fondo, o sea de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), que corresponde al retiro vial que rige para las zonas adyacentes a la hoy Avenida Tirso Salaverría, la cual el ciudadano solicitó en compra para anexarla a las parcelas Nº 16 y 17, para la construcción y funcionamiento de un área de estacionamiento de vehículos al frente del edificio y que corresponde a la parcela Nº 18, que a los efectos de comprobación se anexó copia certificada del expediente de solicitud de compra que indica el recorrido administrativo para finalmente autorizar a venta por parte de la Cámara Municipal mediante autenticación por ante la Notaria Pública I, de Coro en fecha 12-06-1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra F; que en consecuencia, el Plano de Registro e informe Técnico emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano, así como los informes efectuados por Sindicatura Municipal y Oficina de Catastro son erróneos porque no corresponden con la ubicación o descripción exacta y real de la parcela Nº 18, que si bien es cierto son documentos administrativos que no acreditan propiedad, conlleva generar tributos indebidos porque en ningún caso la parcela de la actora posee bienhechurías como locales comerciales, lo que funciona es el área de estacionamiento, que cabe destacar que los linderos que indica el documento de la parcela signada Nº 18, protocolizado por la ciudadana Maria Pimentel de Catarino, poseen unos linderos que no corresponden con la ubicación y linderos de los locales Nº 1 y 2, ocupados por la empresa hoy Mercantil Seguros C.A., quienes tal como lo establece el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa y el decujus Arturo José Catarino López, están ubicados en las parcelas de su propiedad descritas en el referido contrato como en los documentos de propiedad anexos. Que impugna la documental denominada Constancia de Zonificación expedida a petición de la actora en fecha 25/04/2012 y acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda marcado 8; impugna la documental denominada Solicitud de Registro de fecha abril 2012, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada 9; impugna la documental denominada cedula catastral Nº 11-14-03-U01-014-018, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada 10; impugna la documental constante de Certificado de solvencia de fecha 21/11/2013 valida hasta el 31/12/2013, supuestamente emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda donde certifica que el contribuyente Maria Pimentel de Catarino, se encuentra solvente y dirigida a la empresa Mercantil Seguros, C.A., acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda marcado 12; impugna, imagen denominada foto que se anexa al libelo de demanda marcado 13. De las conclusiones: la Acción Mero Declarativa de la Certeza de la Propiedad incoada en contra de la empresa Seguros Mercantil, C.A., hoy Mercantil Seguros C.A., no reúne los requisitos establecidos por Ley, sino que se basa en presunciones y documentos administrativos que no acreditan propiedad, es decir, que no corresponden con los hechos y normativas que ampara todos los actos que han sido ejecutados, tanto por el decujus Arturo Catarino Trindade, así como por su hijo decujus Arturo Catarino López Trindade, en lo que respecta al ánimo y alcance jurídico de solicitar y ser objeto de adjudicación de una parcela de terreno constante de 480 mts2 por parte del Consejo Municipal en la fecha de adjudicación y venta según se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de fecha 12 de junio de 1980 y de las actas que conforman el expediente emanado de la Oficina del Archivo Histórico de la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Miranda el expediente de Solicitud de Compra; que al contrario, busca manipular situaciones jurídicas al alegar que hubo error en el contrato de arrendamiento suscrito por el fallecido Arturo Catarino López Trindade, con la empresa Mercantil Seguros, C.A., y consecuente narración de hechos falsos; que de igual manera la insistencia en la utilización de documentales acreditando propiedades que no posee como el caso de las parcelas 16 y 17 y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, todo con ánimos fraudulentos de perjudicar derechos de terceros que en su propiedad realizaron actos jurídicos, dentro de los parámetros legales establecidos, sin perturbar derechos de propiedad como pretende la accionante de autos ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino. Que por todos los motivos de hecho y de derecho antes esbozados, impetra muy respetuosamente, se haga pronunciamiento expreso, en punto previo a la sentencia definitiva sobre la estimación o cuantía de la demanda y luego se pronuncie sobre el fondo del asunto declarando sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos legales incluyendo la condenatoria en costas del proceso al actor, tal como lo señala el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil. Siendo agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017 (f. 252).
En fecha 3 de abril de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 253-255).
En fecha 4 de abril de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el ciudadano Alexander López Contreras, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por la abogada Yenny Primera y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 256-259) y anexos (f. 260-336); en la misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 337-338). Siendo agregados mediante auto de fecha 5 de abril de 2017 (f. 339).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se desechen las pruebas aportadas por el tercero interviniente en virtud que las mismas son improcedentes e impertinentes, además que la referida parte no tiene interés directo y manifiesto (f. 340).
En fecha 24 de abril de 2017, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 341-344).
En fecha 27 de abril de 2017, se libró oficio Nº 151, dirigido al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, según lo acordado en el auto de admisión de pruebas (f. 346); y en fecha 13 de junio de 2017, se ordenó agregar la resultas mediante oficio Nº 203/2017, procedente del mencionado organismo público (f. 352).
En fecha 17 de julio de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de informes (f. 355-356), siendo agregado mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 357).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demandada; procedente la oposición de la defensa perentoria falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada y se condenó al pago de costas procesales a la parte actora (f. 361-385).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior sentencia (f. 387); y en fecha 14 de diciembre del 2017, se oyó en ambos efectos dicha apelación ordenando remitir a esta Alzada el presente expediente (f. 388), mediante oficio Nº 018, de fecha 22/01/2018 (f. 390).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2018, y fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 22 de marzo de 2018, este Juzgado acuerda que por Secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos, para constatar la fecha en que vence el lapso de informes; y vencido dicho lapso (f. 450), se evidencia que la parte actora presentó escrito de informes y anexos en fecha en la misma fecha (f. 392-449).
En fecha 13 de abril de 2018, este Juzgado acuerda que por Secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos, para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar las observaciones (f. 451 y su vuelto), de dejó constancia que el expediente entró en etapa de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce la demandante que en fecha 13 de julio del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arturo José Catarino López, quien falleció en el año 2009; que para el año 2010, obtiene titularidad de Única y Universal Heredera, así mismo a la muerte de su difunto esposo se formuló la correspondiente Declaración Sucesoral. Que su causante celebró contrato de arrendamiento con la empresa Seguros Mercantil C.A., con duración de un año; que el local arrendado a la empresa Seguros Mercantil C.A. está emplazado en un área de terreno de 480 mts2, parcela distinta a las numeradas 16 y 17, donde se menciona que el área de terreno de 480 mts2 de superficie y 243,70 mts2 de construcción donde se menciona que la propietaria, ocupante o administradora es Maria Eliuris Pimentel de Catarino, que el inmueble objeto del presente litigio está dividido en dos (2) locales comerciales, uno donde funciona Seguros Mercantil, y otro local que no esta en funcionamiento, que según constancia de zonificación tiene una superficie de construcción de 243,70 mts2, no de 200 mts2 como lo establece el documento o contrato de arrendamiento, que además dichos locales comerciales están emplazados en la parcela número 18, propiedad exclusiva de la sucesión a nombre de la demandante; razones estas por las que demandó a la empresa Seguros Mercantil C.A., por Acción Mero Declarativa de Propiedad y todo lo que de esta deriva; por su parte la accionada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar además de ser improcedente la demanda; igualmente impugnó los recaudos anexos al escrito libelar. Así mismo admite como cierto que celebró contrato de arrendamiento con el causante de la accionante; que ciertamente para el momento de celebrar el referido contrato, el extinto Arturo José Catarino López, aparece como propietario del local en cuestión; que según su conocimiento el decujus antes mencionado dio en venta pura y simple al ciudadano Alexander Delfino López Contreras, el inmueble inicialmente arrendado a la empresa Seguros Mercantil C.A., inmueble éste que era de su única y exclusiva propiedad, constituida por 2 parcelas de terreno signada con los Nros. 16 y 17, por lo que desde el momento de la venta del inmueble donde se encuentra ubicado el local arrendado a la empresa Seguros Mercantil C.A., ha continuado la relación arrendaticia con el ciudadano Alexander Delfino López Contreras, pues tal y como se señala en el libelo de la demanda hasta la presente fecha la empresa Seguros Mercantil C.A. ha ocupado el local comercial dado en arrendamiento y ha venido cancelado los cánones de arrendamiento a quien tiene titulo de propiedad sobre el local arrendado perfectamente identificado en el contrato de arrendamiento suscrito. Así mismo el tercero interviniente contestó la demandada, alegando que la cuantía o estimación de la demanda es exagerada; y admitiendo como cierto, que la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, es viuda del hoy decujus ciudadano Arturo José Catarino López y que el mismo suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A. Así mismo niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, se le reconozca derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y que no esta emplazado en la superficie de terreno señalada en el contrato de arrendamiento mencionado, ya que dicho local es de su absoluta propiedad, igualmente niega todos y cada uno de los restantes hechos alegados en la demanda, que en consecuencia, que los anexos consignados por la demandante emitidos por los organismos gubernamentales letras arriba descritos son erróneos porque no corresponden con la ubicación o descripción exacta y real de la parcela Nº 18; así mismo plantea que la presente acción no reúne los requisitos establecidos por la Ley. De igual manera mediante escrito complementario de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, que el local arrendado, esté emplazado en un área de terreno propiedad de la ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino, niega todos y cada uno de los restantes hechos alegados en la demanda; así mismo impugna las documentales anexas al escrito de libelo de demanda de la parte actora. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante (f. 337-338):
1.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 212, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Arturo José Catarino López y María Eliuris Pimentel, marcado con el Nº 1 (f. 6). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 2007.
2.- Copia fotostática de Acta de Defunción Nº 122, Tomo Nº 1, folio 122, del cuarto trimestre del año del año 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Arturo José Catarino López, marcado con el Nº 2 (f. 7-8). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano falleció en fecha 5 de noviembre de 2009.
3.- Copia fotostática del expediente N° 7126-09 contentivo de Solicitud de Única y Universal Heredera, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 2 de diciembre de 2009, marcado con el Nº 3 (f. 9-22). Esta copia fotostática de documento judicial se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio para demostrar que el mencionado Tribunal declaró a la ciudadana MARÍA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO como única y universal heredera del decujus ARTURO JOSÉ CATARINO LÓPEZ, salvo derechos de terceros con igual o mejor derecho.
4.- Planilla de Declaración Sucesoral, Nº 0056725, emitida por el SENIAT, forma 32, correspondiente a la sucesión del causante Arturo José Catarino López, de fecha 1º de junio de 2010, distinguida con el Nº 0069446, expediente Nº 112, marcado con el Nº 4 (f. 23-26). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARÍA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO aparece como única heredera del mencionado causante, y que declaró como activo el siguiente bien: Un inmueble constituido por un local comercial y la casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propia con una superficie de 864 mts2, ubicado en la avenida Triso Salavarría, antes denominada avenida Los Médanos, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada así: parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit, Sur: terreno que es o fue de los co solicitantes Natalia López Trindade Catarino, Este: carretera Falcón - Zulia de por medio, hoy avenida Tirso Salavarría, y Oeste: calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson; Parcela 17: Norte: parcela N° 16, Sur: parcela N° 18 de la urbanización Santa María, Este: carretera Falcón - Zulia, hoy avenida Tirso Salavarría, y Oeste: calle en proyecto; por haberlos heredado de sus difuntos padres Natahalina López de Trindade y Arturo Catarino Trindade, quienes lo adquirieron así: el terreno según documentos autenticados ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Falcón, bajo el N° 57, Tomo III, de fecha 10/05/1971 y N° 83, Tomo V, de fecha 06/10/1967; y la casa mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 67, folios 238 al 266, Tomo III, de fecha 27/09/1972.
5.- Planilla de Declaración Sucesoral sustitutiva Nº 0073442, emitida por el SENIAT, forma 32, correspondiente a la sucesión del causante Arturo José Catarino López, de fecha 1º de junio de 2010, distinguida con el Nº 00116126, expediente Nº 112, marcado con el Nº 5 (f. 27-31). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fueron declarados como activos que forman parte de los bienes sucesorales, los siguientes bienes inmuebles: a) Un inmueble constituido por un local comercial y la casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propia con una superficie de 864 mts2, ubicado en la avenida Triso Salavarría, antes denominada avenida Los Médanos, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada así: parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit, Sur: terreno que es o fue de los co solicitantes Natalia López Trindade Catarino, Este: carretera Falcón - Zulia de por medio, hoy avenida Tirso Salavarría, y Oeste: calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson; Parcela 17: Norte: parcela N° 16, Sur: parcela N° 18 de la urbanización Santa María, Este: carretera Falcón - Zulia, hoy avenida Tirso Salavarría, y Oeste: calle en proyecto; por haberlos heredado de sus difuntos padres Natahalina López de Trindade y Artur Catarino Trindade, quienes lo adquirieron así: el terreno según documentos autenticados ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Falcón, bajo el N° 57, Tomo III, de fecha 10/05/1971 y N° 83, Tomo V, de fecha 06/10/1967; y la casa mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 67, folios 238 al 266, Tomo III, de fecha 27/09/1972. b) Una parcela de terreno con una superficie de 480 mts2, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit, Sur: parcela N° 18 de la urbanización Santa María, Este: carretera Falcón - Zulia, y Oeste: calle en proyecto; por haberlos heredado de sus difuntos padres Natahalina López de Trindade y Artur Catarino Trindade, quienes lo adquirieron según documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el N° 97, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 2012.503, asiento 1 de fecha 28/05/2012.
6.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual el Municipio Miranda da en venta al ciudadano Arturo Catarino Trindade, una parcela de terreno ejido que mide 480 mts2, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Parcela 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto. Marcado con el Nº 6 (f. 32-38). Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual adminiculado a los documentos anteriores, demuestra que el mencionado causante adquirió por compra el identificado lote de terreno, el cual es hoy propiedad de la demandante ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino por herencia dejada por su difunto cónyuge Arturo José Catarino López, quien a su vez lo adquirió por herencia dejada por sus difuntos padres.
7.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 3 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sólo en lo que respecta a la firma del ciudadano Arturo José Catarino López, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Arturo José Catarino López y la empresa Seguros Mercantil, C.A., representada por la ciudadana Marianela Cortés, sobre un local comercial con un área 200 mts2, constituido por los locales 2 y 3, y que linda por su lado derecho con local donde funciona un talle Autoparabrisas MF en el local 1, y por su lado izquierdo con local donde funciona una Panadería Mirense en el local 4, por su parte de atrás se encuentra una casa quinta y por su lado frontal se encuentra la Avenida Principal, dicho local forma parte de la planta baja de un inmueble construido sobre una parcela de terreno que abarca una superficie de 864 mts2, ubicado en la avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada así: parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit, Sur: terreno que es o fue de Natalia López Trindado Catarino, Este: carretera Falcón - Zulia de por medio, hoy avenida Los Médanos, y Oeste: calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson; Parcela 17: Norte: parcela N° 16, Sur: parcela N° 18 de la urbanización Santa María, Este: carretera Falcón - Zulia, hoy avenida Los Médanos, y Oeste: calle en proyecto; por haberlos heredado de sus difuntos padres Natahalina López de Trindade y Arturo Catarino Trindade; teniendo como duración 1 año prorrogable automáticamente, contados a partir del 3 de mayo de 2007, marcado con el Nº 7 (f. 39-45). Este documento auténtico, se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales el hoy causante Arturo José Catarino López, dio en arrendamiento el local comercial a la empresa Seguros Mercantil, C.A., así como la ubicación y linderos del inmueble dado en arrendamiento.
8.- Constancia de Zonificación, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 25/04/2012, a petición de la ciudadana Maria Pimentel de Catarino, en la cual indica que se realizó una inspección ocular a una parcela de terreno ubicada en la Avenida Tirso Salaverría entre Callejón Brizuela y Avenida El Tenis, Sector Los Claritos, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, donde se pudo constatar la existencia de una bienhechuría con las siguientes características: Zonificación: AR4-C2, Techo: de platabanda, Paredes: de bloques frisadas, Puertas: de metal, Ventanas: de metal, Piso: de granito, Superficie de la construcción: 243,70 mts2, Observación: el terreno se encuentra totalmente cercado con bloques y cuenta con todos los servicios básicos, Importante: el haber certificado la existencia de esta bienhechuría en el sitio no involucra derecho sobre la tenencia del terreno, Nota: la bienhechuría presenta ventilaciones dentro de la misma parcela, Años de Construcción: 40; y Plano de Registro del mencionado inmueble, según el cual dicho inmueble tiene un área de terreno de 480 mts2, y un área de construcción de 243,70 mts2, y que los linderos del mismo son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue de Arturo Catarino Tirdade; Sur: taller Roycar; Este: avenida Tirso Salaverría; y Oeste: conjunto residencial Las Morocotas. Marcados con los Nos. 8 y 9 (f. 46-47). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inspección realizada por el mencionado ente público, y los datos técnicos arrojados por la misma; sin embargo no surten prueba para demostrar que dicha inspección técnica fue realizada sobre el lote de terreno constante de 480 mts2, adquirido por el hoy decujus Arturo Catarino Trindade según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, por cuanto los linderos indicados no coinciden con los contenidos en dicho documento público.
9.- Cédula Catastral, código catastral Nº 111403U01014018, peticionado por la ciudadana Maria Pimentel, de fecha 21 de noviembre 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al inmueble con dirección en la avenida Los Médanos, parcela 18 entre callejón Brizuela, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, marcado con el Nº 10 (f. 48). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el número catastral asignado de la mencionada parcela de terreno por parte del órgano administrativo competente.
10.- Informe Técnico, emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 3 de octubre de 2013, con ocasión a inspección realizada en el inmueble construido sobre un área de terreno constante de 480 mts2, ubicado en la avenida Tirso Salaverría entre Calle Democracia y Avenida El Tenis, signado con el N° 18, propiedad de la ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino; donde se constató que el inmueble está dividido en dos locales comerciales, donde actualmente funciona Seguros Mercantil, y el otro local no funciona ningún comercio. Marcado con el Nº 11 (f. 49) y (f. 198). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inspección realizada por el mencionado ente público, y los datos arrojados por la misma; pero al igual que los anteriores documentos administrativos, no surte prueba para demostrar que la misma se corresponda con el lote de terreno constante de 480 mts2, adquirido por el hoy decujus Arturo Catarino Trindade según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, por cuanto los linderos no coinciden con los contenidos en dicho documento público.
11.- Certificado de Solvencia Nº 0095946, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 21 de noviembre de 2013, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida Tirso Salaverría, parcela N° 18, entre Callejón Brizuela, código catastral Nº 11-14-03-U01-014-018, propiedad de la ciudadana María Pimentel; marcado con el Nº 12 (f. 50) y (f. 199). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el mencionado inmueble se encuentra solvente de acuerdo al control que se lleva en esa Dirección.
12.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano Pedro María Fergusson Fonseca da en venta al ciudadano Artur Catarinos Trinidade, una parcela de terreno marcada con el Nº 16 del parcelamiento de la urbanización “Santa María”, ubicada en el entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de 432 mts2, alinderada así: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalina López Ramos de Trinidade Catarino; Este: carretera Falcón Zulia, de por medio 30 metros de derecho de vía; y Oeste: calle en proyecto, y terreno de Pedro Fergunson, marcado con el Nº 3 (f. 200-204). Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el mencionado decujus adquirió por compra el identificado lote de terreno, la cual es hoy propiedad del tercero interviniente ciudadano Alexander Delfino López Contreras, por venta que le hiciera el hoy fallecido Arturo José Catarino López, quien a su vez lo adquirió por herencia dejada por sus difuntos padres.
13.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 7/11/1968, bajo el Nº 54, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual el ciudadano Gustavo Brizuela da en venta a la ciudadana Natalina López Ramos de Trinidade Catarino, una parcela de terreno marcada con el Nº 17 del parcelamiento de la urbanización “Santa María”, ubicada en el entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de 432 mts2, alinderada así: Norte: parcela N° 16 Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto, marcado con el Nº 4 (f. 205-212). Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la mencionada decujus adquirió por compra el identificado lote de terreno, el cual es hoy propiedad del tercero interviniente ciudadano Alexander Delfino López Contreras, por venta que le hiciera el hoy fallecido Arturo José Catarino López, quien lo había adquirido por herencia.
14.- Fotografía del local comercial objeto del presente litigio, marcado con el Nº 13 (f. 51). Para valorar esta prueba se observa que por cuanto para la elaboración de esta reproducción fotográfica no se observó el procedimiento establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
15.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 29 de enero de 1969, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Gustavo Brizuela da en venta al ciudadano Victoriano Petit Lugo, una parcela de terreno marcada con el Nº 15 del parcelamiento de la urbanización “Santa María”, ubicada en el entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de 459 mts2, alinderada así: Norte: calle en proyecto; Sur: parcela Nº 16, del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: prolongación de la Avenida Los Médanos o carretera Falcón Zulia y Oeste: Calle en proyecto, marcado con el Nº 14 (f. 52-60). Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la mencionada venta; así como también que de acuerdo a los linderos de éste lote de terreno, se puede determinar que el mismo es contiguo al lote N° 16, propiedad del tercero interviniente ciudadano Alexander Delfino López Contreras.
16.- Con los informes acompañó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual el Municipio Miranda da en venta al ciudadano Arturo Catarino Trindade, una parcela de terreno ejido que mide 480 mts2, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Parcela 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto; el cual tiene agregado al Cuaderno de Comprobantes: a) Certificado de Solvencia Nº 0079887, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2012, correspondiente al inmueble ubicado en el sector Los Claritos, av. Tirso Salaverría, parcela N° 18, código catastral Nº 11-14-03-U01-014-018, propiedad del ciudadano Arturo Catarino Trinidad; b) Notificación de avalúo, c) Constancia de Zonificación, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 25/04/2012, a petición de la ciudadana Maria Pimentel de Catarino, y d) y Plano de Registro del mencionado inmueble, según el cual dicho inmueble tiene un área de terreno de 480 mts2, y un área de construcción de 243,70 mts2, y que los linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue de Victoriano Petit; Sur: parcela 18; Este: carretera Falcón - Zulia; y Oeste: calle en proyecto. Este documento público y sus anexos, se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada (f. 253-255):
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas estado Miranda, Bello Campo, en fecha 16 de octubre de 2012, debidamente quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 390, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, contentivo de poder especial conferido por la empresa Mercantil Seguros C.A., a las abogadas Carolina del Pilar Socorro Sánchez y Allison Zea Navarrete, marcado con la letra “A”. (82-84). Este documento autenticado surte plena prueba, conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad de las mencionadas abogadas para actuar en el presente juicio en representación de la empresa demandada.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 85, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, mediante el cual el ciudadano Arturo José Catarino López da en venta al ciudadano Alexander Delfino López Contreras, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. 16 y 17, conjuntamente con la casa sobre ellas enclavadas, dividida en su planta baja por cuatro locales comerciales, y en su planta alta por una casa de habitación y anexo en la parte posterior de la vivienda, las cuales en su conjunto tienen una superficie de 864 mts2, ubicados en la avenida Tirso Salaverría, casa S/N del parcelamiento Santa María, sector Los Claritos, ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalia López Trindade Catarino; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: calle en proyecto, y terreno de Pedro María Fergunson. Parcela Nº 17: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: Conjunto Residencial las Morocotas, marcado con la letra “B”. (85-94). Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el hoy decujus Arturo José Catarino López dio en venta al tercero interviniente ciudadano Alexander Delfino López Contreras, los identificados lotes de terreno.
4.- Copias fotostáticas simples de las siguientes sentencias: de fecha 25 de mayo de 2012, correspondiente al expediente Nº 15.068-11, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio seguido por la ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino en contra del ciudadano Alexander Delfino López Contreras, por Nulidad de Asiento Registral, la cual fue declarada sin lugar; confirmada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia Nº 054-M-27-03-14, de fecha 27 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 5275; y anunciado Recurso Extraordinario de Casación, el mismo fue declarado sin lugar por sentencia de fecha 28 de abril de 2015, correspondiente al expediente Nº AA20-C-2014-000373, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. (f. 95-134). Estas copias fotostáticas de documentos judiciales se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que demandada como fue la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, valorado precedentemente, dicha acción fue declarada sin lugar.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente ciudadano Alexander López Contreras (f. 146-189):
1.- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual el Municipio Miranda da en venta al ciudadano Arturo Catarino Trindade, una parcela de terreno ejido que mide 480 mts2, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Parcela 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto. Marcado con la letra “A”. (f. 149-158). Documento promovido por la actora, precedentemente valorado.
2.- Copia fotostática de: a) Plano de Registro del mencionado inmueble, según el cual dicho inmueble tiene un área de terreno de 480 mts2, y un área de construcción de 243,70 mts2, y que los linderos del mismo son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue de Arturo Catarino Tirdade; Sur: taller Roycar; Este: avenida Tirso Salaverría; y Oeste: conjunto residencial Las Morocotas. Marcados “B” (f. 159); b) Informe Técnico, emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 3 de octubre de 2013, con ocasión a inspección realizada en el inmueble construido sobre un área de terreno constante de 480 mts2, ubicado en la avenida Tirso Salaverría entre Calle Democracia y Avenida El Tenis, signado con el N° 18, propiedad de la ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino; donde se constató que el inmueble está dividido en dos locales comerciales, donde actualmente funciona Seguros Mercantil, y el otro local no funciona ningún comercio. Marcado “C” (f. 160); c) Cédula Catastral, código catastral Nº 111403U01014018, peticionado por la ciudadana Maria Pimentel, de fecha 21 de noviembre 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al inmueble con dirección en la avenida Los Médanos, parcela 18 entre callejón Brizuela, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, marcado “E” (f. 161); d) Certificado de Solvencia Nº 0095946, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 21 de noviembre de 2013, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida Tirso Salaverría, parcela N° 18, entre Callejón Brizuela, código catastral Nº 11-14-03-U01-014-018, propiedad de la ciudadana María Pimentel; marcado “F” (f. 162). Todos estos documentos fueron precedentemente valorados, y consignados por la parte demandante.
3.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 85, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, mediante el cual el ciudadano Arturo José Catarino López da en venta al ciudadano Alexander Delfino López Contreras, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. 16 y 17, conjuntamente con la casa sobre ellas enclavadas, dividida en su planta baja por cuatro locales comerciales, y en su planta alta por una casa de habitación y anexo en la parte posterior de la vivienda, las cuales en su conjunto tienen una superficie de 864 mts2, ubicados en la avenida Tirso Salaverría, casa S/N del parcelamiento Santa María, sector Los Claritos, ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalia López Trindade Catarino; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: calle en proyecto, y terreno de Pedro María Fergunson. Parcela Nº 17: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: Conjunto Residencial las Morocotas, marcado con la letra “G” (163-170). Documento promovido por la parte demandada, precedentemente valorado.
4.- Copia certificada del expediente de Solicitud de Compra Nº 3176120, realizado por el ciudadano Arturo Catarino Trindade al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, referido a una parcela de terreno situada en el parcelamiento de la urbanización Santa María, con frente hacia la actual Falcón Zulia (futura prolongación Av. Los Médanos), de la ciudad de Coro, jurisdicción del entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, que mide de 32 mts de frente por 15 mts de fondo, es decir, un área de 480 mts2, la cual fue acordada por la Cámara Municipal. Marcado con la letra “H” (171-185). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el Municipio Miranda del estado Falcón, aprobó y dio en venta al mencionado ciudadano, el identificado lote de terreno; así como también que el hoy fallecido Arturo Catarino Trindade al realizar la solicitud de compra del identificado lote de terreno expuso que son propietarios de dos parcelas de terreno, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: carretera Falcón-Zulia, y Oeste: calle en proyecto, las cuales según los documentos anteriores, constituyen las parcelas Nos. 16 y 17, y manifiesta: “La descrita parcela la adquirimos con el firme propósito de construir un edificio comercial con apartamento para vivienda, para lo cual solicitaré un crédito de una Entidad Bancaria. Ahora bien, por cuanto las referidas parcelas quedan a una distancia de 30 mts. del borde de la carretera actual Falcón-Zulia, y que en un futuro se prolongará la Av. Los Médanos por todo este sector, y que consultado a los Organismos competentes a este respecto, en la actualidad se está exigiendo una distancia de 15 mts, desde el borde de la carretera hasta las parcelas, es que me dirijo a Ustedes señores representantes de ese Ilustre Ayuntamiento para solicitar en COMPRA y a plazos como en efecto lo hago, 32 mts de frente por 15 mts de fondo, o sea un área de 480 M2 para anexarle a nuestra citada parcela para el funcionamiento de un estacionamiento de vehículos al frente del edificio”; es decir, que el lote de terreno constante de 480 m2 adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, se encuentra ubicado frente a los lotes Nos. 16 y 17 y no al lado del lote N° 17.
5.- Escrito dirigido al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, suscrito por el ciudadano Alexander López, debidamente asistido por la abogada Yenny Primera, en el cual solicita la impugnación de la cédula catastral inmobiliaria sobre una edificación ubicada en la avenida Los Médanos, parcela N° 18 entre callejón Brizuela, ciudad de Coro, según código catastral N° 11-14-03-U01-014-018 a nombre de la ciudadana María Pimentel; con sello húmedo, firma y fecha de recibido en fecha 19 de enero de 2016, marcado con la letra “I”. (186-189). Este escrito se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido recibido por un órgano administrativo; con el cual se demuestra la realización de la mencionada solicitud por parte del tercero interviniente en la presente causa, por ante el órgano administrativo competente.
6.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 85, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, mediante el cual el ciudadano Arturo José Catarino López da en venta al ciudadano Alexander Delfino López Contreras, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. 16 y 17, conjuntamente con la casa sobre ellas enclavadas, dividida en su planta baja por cuatro locales comerciales, y en su planta alta por una casa de habitación y anexo en la parte posterior de la vivienda, las cuales en su conjunto tienen una superficie de 864 mts2, ubicados en la avenida Tirso Salaverría, casa S/N del parcelamiento Santa María, sector Los Claritos, ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalia López Trindade Catarino; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: calle en proyecto, y terreno de Pedro María Fergunson. Parcela Nº 17: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: Conjunto Residencial las Morocotas, marcado con la letra “A” (260-269). Documento promovido por la parte demandada, y ya valorado.
7.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 3 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 63, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 48 folio 252 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2010, mediante el cual el ciudadano Alexander Delfino López Contreras, manifiesta que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 85, Tomo 140, que es el legítimo propietario del inmueble identificado en el documento anterior, pero que por error involuntario se transcribió que las parcelas N° 16 y N° 17 poseían en conjunto una superficie total de 864,00 mts2, siendo lo correcto que la parcela N° 16 posee una superficie de 432 mts2, y la parcela N° 17 posee una superficie de 432 mts2, constituyendo ambas parcelas una superficie total de 864,00 mts2; que así mismo por error involuntario fue transcrito del nombre de los ciudadanos Artur Catarino Trindade y Nathalina López de Trindade, siendo lo correcto Arturo Catarino Trindade y Natalina López de Trindade; y que los datos del asiento registral de la parcela N° 17 fue transcrito con fecha 18 de noviembre de 1972, siendo lo correcto 18 de mayo de 1972, marcado con la letra “B”. (270-279). Con este documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, se le hicieron las anteriores aclaratorias.
8.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 1º de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 80, Tomo 1, de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón el 30 de abril de 1979, quedó inscrito bajo el Nº 20, folios 57 al 60, del Protocolo Primero, Tomo 4º del trimestre respectivo, mediante el cual el Municipio Miranda del estado Falcón da en venta al ciudadano Benigno Sáenz una parcela de terreno ejido ubicada en jurisdicción del entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, la cual consta de 480 mts2, alinderada así: Norte: terreno municipal desocupado; Sur: calle sin nombre; Este: carretera Falcón - Zulia, y Oeste: terreno del ciudadano Benigno Sáenz; marcado con la letra “D”. (f. 291-299). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la mencionada venta.
9.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano Pedro María Fergusson Fonseca da en venta al ciudadano Artur Catarinos Trinidade, una parcela de terreno marcada con el Nº 16 del parcelamiento de la urbanización “Santa María”, ubicada en el entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de 432 mts2, alinderada así: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalina López Ramos de Trinidade Catarino; Este: carretera Falcón Zulia, de por medio 30 metros de derecho de vía; y Oeste: calle en proyecto, y terreno de Pedro Fergunson, marcado con letra “E” (f. 300-301). Documento precedentemente valorado. Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la mencionada venta, y que forma parte de la tradición legal de dicho inmueble.
10.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 7/11/1968, bajo el Nº 54, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual el ciudadano Gustavo Brizuela da en venta a la ciudadana Natalina López Ramos de Trinidade Catarino, una parcela de terreno marcada con el Nº 17 del parcelamiento de la urbanización “Santa María”, ubicada en el entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de 432 mts2, alinderada así: Norte: parcela N° 16 Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto (f. 302-305). Documento precedentemente valorado.
11.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27/09/1972, bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 3, mediante el cual los ciudadanos Arturo Catarino Trindade y Nathalina López Ramos de Trinidade Catarino, declaran que recibieron un crédito a interés de parte del Banco Hipotecario Consolidado, C.A., y para garantizar el pago constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el parcelamiento de la urbanización Santa María de la ciudad de Coro, jurisdicción del entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, distinguidas con los números 16 y 17, alinderados así: Parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalia López Trindade Catarino; Este: carretera Falcón – Zulia, de por medio con 30 mts de derecho de vía, y Oeste: calle en proyecto, y terreno de Pedro María Fergunson. Parcela Nº 17: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: carretera Falcón – Zulia, y Oeste: calle en proyecto (f. 306-335). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los mencionados causantes solicitaron crédito hipotecario para construir las bienhechurías sobre las identificadas parcelas de terreno Nos. 16 y 17.
12.- Informes a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda; prueba evacuada en fecha 24 de mayo de 2017, se recibió respuesta mediante oficio Nº 203/2017, en el que se informa que no ha sido aperturado ni sustanciado y mucho menos decidido procedimiento alguno sobre la inscripción de la cédula catastral del código Nº 11-14-03-U01-014-018; que consta en esa sindicatura municipal, oficio emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, signado con el Nº DCI-2016 de fecha 09-08-2016, mediante el cual remitieron escrito consignado por la abogada Yenny Primera Suárez en su condición de representante legal del ciudadano Alexander Delfino López Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.897, solicitando impugnación de cédula catastral sobre la inscripción 11-14-03-U01-014-01, alegando supuestos vicios; que el ciudadano Alexander Delfino López Contreras, asistido por la abogada Jenny Primera, solicitó inspección a esa Sindicatura Municipal en conjunto con el de Planeamiento Urbano y el Departamento de Catastro, lo cual se acordó como órgano mediador, y se notificó a las partes para su realización, lo cual no se pudo practicar en la fecha acordada y se libró notificación a las partes para una nueva oportunidad, y en fecha 22 de marzo de 2017, se recibió ante esa Sindicatura Municipal escrito de oposición a la referida inspección por parte del ciudadano Juan Carlos Curiel, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Pimentel; que el ciudadano Alexis López Contreras, asistido por la abogada Jenny Primera, consignó escrito mediante el cual solicitó impugnación de cédula catastral sobre la inscripción en el sistema catastral del código Nº 11-14-03-U01-14-018, tal como se indicó en el particular primero (f. 350-351). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados por el mencionado ente administrativo relacionados con procedimiento de impugnación de cédula catastral sobre la inscripción 11-14-03-U01-014-01 .
Vistas y analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en un supuesto donde la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda, asunto que quedo desvirtuado durante el acto de contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada valiéndose del titulo de propiedad sobre el inmueble local comercial que legitima como tal al ciudadano ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, frente a todos, careciendo de asidero legal la simple afirmación del actor de pretender el reconocimiento como propietario del local comercial bajo el argumento de que este, vale decir, el local arrendado no se encuentra ubicado en las parcelas dadas en venta distinguidas con los números 16 y 17, sino en la número 18, propiedad de su mandante, en consecuencia, al no existir coincidencia entre el derecho afirmado por la demandante ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, con la titularidad material de la pretensión que se quiere hacer valer frente a la demandada de autos empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a tener como Procedente la oposición de la defensa perentoria denominada FALTA DE CUALIDAD del sujeto activo ciudadano MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO titular de la cédula de identidad número 17.630.467, representada judicialmente por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809, para intentar la demanda frente a la empresa MERCANTIL SEGUROS, representada por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, inpreAbogado número 45.719. Y se Declara.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, representada por el profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A, inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 74, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos últimos estatutos fueron últimamente modificados y refundidos en uno solo, en fecha 10 de enero de 2012, bajo el número 6, Tomo 3-A, con Registro de información fiscal (R.I.F), número J-00091805, representada por la profesional del derecho ALLISON ZEA NAVARRETE, inpreAbogado número 45.719.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición de la defensa perentoria FALTA DE CUALIDAD, formulada por la representación judicial de la parte demandada MERCANTIL SEGUROS C.A, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 71, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1971, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos últimos estatutos fueron modificados y refundidos en uno solo, en fecha 10 de enero de 2012, bajo el número 6, Tomo 3-A, con Registro de información fiscal numero J-000901805, profesional del derecho ALLISON ZEA NAVARRETE, inpreAbogado número 45.719, en contra de la parte actora ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, representada por el profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de Costas Procesales”.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad de la demandante, por considerar que la actora no demostró el carácter de propietaria del inmueble del cual alega titularidad. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía opuesta por el tercero interviniente ciudadano ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, quien indica que la estimación de la demanda hecha en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) es exagerada, y aduce que la accionante pretende la acción mero declarativa de certeza de propiedad devenida de documento registrado contentivo de la parcela N° 18, y que el valor del inmueble según cédula catastral aportadas a las actas por la actora es de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 965.512,20), razón por la cual esa es la verdadera estimación o cuantía de la demanda.
En este sentido el artículo 38, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”. Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez de Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.


Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, por lo que corresponde al demandado la prueba de su alegato, por lo que si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación. Siendo así, le correspondía al tercero interviniente demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, y a tal efecto indicó que el valor del inmueble según cédula catastral aportadas a las actas por la actora es de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 965.512,20), la cual corre inserta al folio 48 del expediente. De lo anterior se constata que el órgano administrativo estimó el valor del inmueble a través del referido Avalúo en la cantidad indicada, razón por la cual, se declara que la cuantía de la presente demanda es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 965.512,20), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.454,87 U.T), para el momento de la interposición de la demanda; y en consecuencia declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En el presente caso, tanto la parte demandada sociedad MERCANTIL SEGUROS, C.A., así como el tercero interviniente ciudadano ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponen la falta de cualidad de la demandante de autos, ciudadana MARÍA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, para interponer la demanda, aduciendo que ella no es propietaria del inmueble objeto del litigio, e indican que el ciudadano Arturo José Catarino López, dio en venta pura y simple al ciudadano Alexander Delfino López Contreras, el inmueble inicialmente por él arrendado a su representada, inmueble éste que era de su única y exclusiva propiedad, constituido por 2 parcelas de terreno signadas con los Nros. 16 y 17, conjuntamente con la casa sobre ella enclavada dividida en su planta baja por 4 locales comerciales y en su planta alta 1 casa de habitación y anexo en la parte posterior de la vivienda poseyendo las 2 parcelas de terreno conjuntas una superficie de 864 Mts2, ambas ubicadas en la Avenida Tirso Salaverría, casa s/n del parcelamiento Santa María, sector Los Claritos, ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos Parcela Nº 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: terreno que es o fue de Natalia Trindade Catarino; Este: avenida Tirso Salaverría, y Oeste: calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson; Parcela Nº 17: Norte: parcela Nº 16; Sur: parcela Nº 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: avenida Tirso Salaverría y Oeste: conjunto residencial Las Morocotas; por lo que desde el momento de la venta del inmueble donde se encuentra ubicado el local arrendado MERCANTIL SEGUROS, C.A., ha continuado la relación arrendaticia con el ciudadano ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, pues tal y como se señala en el libelo de la demanda hasta la presente fecha su mandante ha ocupado el local comercial dado en arrendamiento inicialmente por el ciudadano Arturo José Catarino López, siendo la empresa Mercantil Seguros C.A., un tercero de buena que hasta la presente fecha ha venido cancelado los cánones de arrendamiento a quien tiene titulo de propiedad sobre el local arrendado perfectamente identificado en el contrato de arrendamiento suscrito; por lo que solicitan al Tribunal declare con lugar la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad activa de la demandante.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad de la demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En este orden se observa que, en el presente caso la pretensión de la parte actora ciudadana MARÍA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, actúa con el carácter de única y universal heredera del decujus ARTURO JOSÉ CATARINO LÓPEZ, la constituye la declaratoria de propiedad de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por dos locales comerciales, uno donde actualmente funciona Seguros Mercantil, y el otro actualmente desocupado; las cuales se encuentran enclavados en la parcela de terreno N° 18 que mide 480 mts2, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad exclusiva de la Sucesión de Arturo José Catarino López, representada por la demandante María Eliuris Pimentel de Catarino, su única y universal heredera, la cual fue adquirida inicialmente por el causante de su difunto cónyuge el hoy fallecido Arturo Catarino Trindade; por lo que quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar la acción mero declarativa de propiedad de las mencionadas bienhechurías, debe ser el propietario del lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas, y en ese sentido, debe demostrarse tal hecho.
Definido lo anterior, esta juzgadora luego del análisis de las documentales cursantes en autos, observa que tal como lo alega la actora ciudadana MARÍA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, el lote de terreno con una superficie de 480 mts2, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Parcela 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto, es de su propiedad por haberla heredada de su difunto cónyuge Arturo José Catarino López, quien a su vez la había heredado de sus padres los fallecidos Arturo Catarino Trindade y Natalina López de Trindade Catarino, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012 (f. 32-38), y de la Planilla de Declaración Sucesoral sustitutiva, emitida por el SENIAT, distinguida con el Nº 00116126, expediente Nº 112 (f. 27-31); amén de no haber sido un hecho controvertido la propiedad que detenta la demandante sobre el identificado lote de terreno.
Por otra parte, en relación al hecho alegado por la accionante, que las bienhechurías constituidas por los locales 2 y 3, cedidas en arrendamiento por su difunto cónyuge Arturo Catarino López, a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 3 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, así como el local comercial desocupado contiguo a éste, ubicados en la avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, no se encuentran enclavadas sobre las parcelas de terreno Nos. 16 y 17, tal como lo indica el referido contrato, a saber: parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit, Sur: terreno que es o fue de Natalia López Trindado Catarino, Este: carretera Falcón - Zulia de por medio, hoy avenida Los Médanos, y Oeste: calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson; Parcela 17: Norte: parcela N° 16, Sur: parcela N° 18 de la urbanización Santa María, Este: carretera Falcón - Zulia, hoy avenida Los Médanos, y Oeste: calle en proyecto; sino que alega se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno que ella señala como parcela N° 18, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Parcela 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto; esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, y en virtud que la parte actora ciudadana MARÍA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO alega que de acuerdo a los documentos públicos administrativos las mencionadas bienhechurías se encuentran construidas sobre el lote de terreno propiedad de la ciudadana MARÍA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, que denominan como Parcela N° 18, cuando de acuerdo al contrato de arrendamiento, las mismas están construidas sobre las Parcelas Nos. 16 y 17, y visto que tales documentos administrativos fueron impugnados tanto por la demandada como por el tercero interviniente, se hacía necesario promover la prueba de experticia, a los fines de determinar la ubicación exacta de las bienhechurías en litigio, la cual constituye la prueba idónea a tales fines; pero que sin embargo no fue promovida por la parte actora, quien tenía la carga de demostrar su alegato.
En segundo lugar, tenemos que del análisis realizado a los documentos públicos de propiedad de los lotes de terreno Nos. 15, 16 y 17 del parcelamiento de la urbanización “Santa María”, ubicada en el entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, se determinó que estos tres lotes son contiguos, es decir, están ubicados uno al lado del otro, de la siguiente manera: a) Parcela N° 15, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 29 de enero de 1969, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, ésta tiene una cabida de 459 mts2, está alinderada así: Norte: calle en proyecto; Sur: parcela Nº 16, del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: prolongación de la Avenida Los Médanos o carretera Falcón Zulia y Oeste: Calle en proyecto (f. 52-60). b) Parcela N° 16, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, ésta tiene una superficie de 432 mts2, está alinderada así: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalina López Ramos de Trinidade Catarino; Este: carretera Falcón Zulia, de por medio 30 metros de derecho de vía; y Oeste: calle en proyecto, y terreno de Pedro Fergunson (f. 300-301), y c) Parcela 17: según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 7/11/1968, bajo el Nº 54, Protocolo Primero, Tomo 2, ésta tiene una superficie de 432 mts2, está alinderada así: Norte: parcela N° 16 Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto (f. 302-305); es decir, de acuerdo a lo anterior, las tres parcelas (15, 16 y 17) tienen los mismos linderos Este y Oeste, y los linderos norte y sur concuerdan perfectamente para demostrar que son parcelas colindantes entre sí. Pero en relación a la parcela de terreno señalada como N° 18 por la demandante y por los documentos públicos administrativos impugnados emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, se observa que, de la simple lectura del documento de adquisición autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, que dicha parcela no puede estar identificada con el referido N° 18, ello en virtud que de acuerdo al referido documento su cabida es de 480 mts2 y sus linderos son: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Parcela 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto (f. 32-38); es decir, por simple lógica si éste lote de terreno linda por el Sur con la parcela 18, ésta no puede identificarse como Parcela N° 18, pues evidentemente no puede utilizarse la misma numeración para dos parcelas; y adicional a ello, se observa que si la parcela en cuestión por el lindero Norte tiene el terreno que es o fue de Victoriano Petit, es imposible que esta parcela sea contigua a la parcela 17, puesto que la parcela de terreno que es o fue de Victoriano Petit es la Parcela N° 15, según documento registrado de fecha 29 de enero de 1969, bajo el Nº 24 que cursa a los folios 52 al 60; por lo que es necesario concluir que el lote de terreno constante de 480 M2 propiedad de la demandante de autos no se corresponde con la Parcela N° 18, ni colinda con la Parcela N° 17; y así se establece.
Por otra parte, del expediente administrativo contentivo de la Solicitud de Compra Nº 3176120, realizado por el ciudadano Arturo Catarino Trindade al entonces Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, relativa a un lote de terreno situado en el parcelamiento de la urbanización Santa María, con frente hacia la actual Falcón Zulia (futura prolongación Av. Los Médanos), de la ciudad de Coro, jurisdicción del entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón (171-185), hoy propiedad de la demandante, quedó evidenciado de la exposición de motivos del entonces adquiriente hoy decujus Arturo Catarino Trindade, quien manifestó que por cuanto él y su cónyuge eran propietarios de una parcela de terreno conformada por las parcelas Nos. 16 y 17, que unidas hacen un total de 32 mts de frente por 27 mts de fondo (864 M2), la cual fue adquirida para construir un edificio comercial con apartamento para vivienda, es por lo que solicitan la compra del área de 480 M2, para ser anexada a las parcelas de la cual son propietarios, para el funcionamiento de un estacionamiento de vehículos al frente del edificio; de lo que se concluye que el lote de terreno hoy propiedad de la demandante ciudadana MARÍA ELEURIS PIMENTEL DE CATARINO, constante de 480 M2 adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 97, Tomo 13, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.503, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado Nº 338.9.10.1.2569 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, se encuentra ubicado frente a las Parcelas Nos. 16 y 17, y no al lado del lote N° 17; adicional a ello, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27/09/1972, bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 3 (f. 306-335), quedó evidenciado que los hoy fallecidos Arturo Catarino Trindade y Nathalina López Ramos de Trinidade Catarino, solicitaron crédito hipotecario al Banco Hipotecario Consolidado, C.A., para construir las bienhechurías objeto del litigio sobre las identificadas parcelas de terreno Nos. 16 y 17 ubicadas en el parcelamiento de la urbanización Santa María de la ciudad de Coro, jurisdicción del entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón; por lo que siendo así, esta juzgadora determina que las bienhechurías objeto del litigio se encuentran construidas sobre las mencionada parcelas de terreno Nos. 16 y 17, y no sobre la parcela de terreno constante de 480 M2 propiedad de la demandante de autos; y así se establece.
Siendo así, no habiendo la demandante ciudadana ELEURIS PIMENTEL DE CATARINO demostrado que las bienhechurías constituidas por los locales comerciales objeto del presente litigio se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno de su propiedad de 480 mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Parcela 18 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Maria; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto; sino por el contrario, con las pruebas documentales aportadas al proceso quedó demostrado que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno constante de 864 M2, conformado por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. 16 y 17, ubicadas en el parcelamiento de la urbanización “Santa María”, en el entonces Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Parcela N° 16: Norte: terreno que es o fue de Victoriano Petit; Sur: Terreno que es o fue de Natalina López Ramos de Trinidade Catarino; Este: carretera Falcón Zulia; y Oeste: calle en proyecto, y Parcela 17: Norte: parcela N° 16 Sur: parcela Nº 18 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: carretera Falcón Zulia y Oeste: calle en proyecto; los cuales son propiedad del ciudadano ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, se concluye que la demandante no tiene cualidad para presentarse como demandante en la presente causa. En tal virtud, la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y se ordena comisionar Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana a los fines de la práctica de notificación de la codemadada SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/6/18, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se libró despacho y boletas de notificación y se remitió con Oficio _______, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ



Sentencia N° 086-J-25-06-18.-
AHZ/AVS/luz.-
Exp. Nº 6420.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.