REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6424
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.646.054.
APODERADA JUDICIAL: JUAN VELÁSQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.069.
DEMANDADA: WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA PETIT, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.923.191, 9.517.661, 9.516.374 y 9.509.699 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y MARGARITA RAMONA ANDARA PETIT: abogados, RICARDO MORALES, LILIAN MORALES y DAVID DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428, 147.648 y 176.159 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL: abogados, AGUSTIN CAMACHO y REINALDO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.344 y 154.328, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL.
Cursan a los folios 1 al 8, escrito de demanda presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, asistida por los abogados Yolly Oviol Rodríguez y Héctor Manuel Arteaga, en el cual alegan: Que en fecha 3 de diciembre de 1996, ante la situación de apremio económico vinculado con la enfermedad de uno de sus hijos, se vio obligada a dar en venta con pacto de retracto a la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.695, por un monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), en la actualidad siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500.00,00), un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Líbano de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 4; Sur: casa Nº 2; Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía interna o pública, el cual le pertenecía según consta de documento protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 47, folios 219 al 225, Protocolo Primero; que la citada venta con pacto de retracto quedó registrada en fecha 3 de diciembre de 1996, ante la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 8, Tomo 8, folio 37, Protocolo Primero; que ocurridos así los hechos y ante la posibilidad de perderlo todo, recurrió a la asesoría legal de un abogado, quien le recomendó que vendiera la casa, pagara la cantidad fijada en la venta con pacto de retracto, y el saldo que quedara a su favor lo dispusiera para adquirir otro inmueble, el citado planteamiento le pareció el mas idóneo, razón por la cual recurrió a la inmobiliaria de esta ciudad de Coro, donde su propietario mostró interés y manifestó su voluntad de ayudarla, indicándole que como dicha vivienda se encontraba en buena zona se vendería rápidamente, encontrándose la inmobiliaria supuestamente promocionando la venta de su inmueble, recibió una inesperada visita de su propietario en compañía de una abogada, con el fin de advertirle que no obstante de haber perdido la casa, le recomendaban que con el objetivo de que la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, le concediera una prorroga para cancelarle el dinero, firmara un documento por medio del cual renunciara al lapso de los siete (7) meses del cual disponía para rescatar el inmueble, ante la angustia que le produjo la idea de perder su casa y ante la única solución posible pare negociar con la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, en fecha 3 de junio de 1997, renunció al plazo estipulado para ejercer la acción de rescate que le otorgaba la venta con pacto de retracto celebrada sobre el descrito bien inmueble de su propiedad, tal como se evidencia de documento registrado ante la citada oficina de Registro Público, anotado bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero; que no obstante, a los días vuelven a presentarse en su casa el propietario de la inmobiliaria y la abogada, quienes le informaron que no había nada que hacer, que la demanda estaba lista y lo único que podía hacer era desocupar la casa antes que llegara el Tribunal Ejecutor, porque la echarían a la calle, y sus hijos quedarían bajo la custodia del Tribunal de Menores, ofreciéndose los mismos a llevarla a una residencia de personas cercanas o a conseguirle una casa en alquiler, en virtud de proteger a sus hijos de una situación traumática; aceptó su ayuda y abandonó su hogar, dándolo por perdido; que en el mes de febrero de 2010, se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, descubriendo con gran asombro al revisar los libros, la existencia de dos (2) documentos, uno de fecha 23 de septiembre de 1997, suscrito por la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, mediante el cual deja sin efecto la venta con pacto de retracto celebrado con su persona sobre el inmueble de su propiedad, en razón de haberle sido restituido total y satisfactoriamente la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), anotado bajo el Nº 18 del Protocolo Primero, Tomo 12, y otro de la misma fecha, mediante el cual supuestamente le dio en venta su inmueble al ciudadano Willian Gregorio Petit Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.923.191, por la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), anotado bajo el Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo 12, acotando esta que nunca suscribió, firmó o compareció ante la citada Oficina de Registro a otorgar instrumento alguno mediante el cual diera en venta el citado inmueble; que se puede constatar de la revisión registral efectuada, que el supuesto comprador Willian Gregorio Petit Díaz y su esposa Margarita Ramona Andara Petit, habían dado en venta su casa a los ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol, según se desprende de instrumento registrado por ante la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero; que es de resaltar que en el ámbito de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, consta informe pericial realizado por el Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, mediante el cual se determinó que la escritura manuscrita observable en el documento que tacha como falso, presenta trazos y rasgos distintos a los presentes en la muestra manuscrita que le fue tomada para establecer la veracidad de su firma. Fundamentaron la presente acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, solicitando: 1. Que sea declarado falso el documento otorgado en fecha 23 de septiembre de 1997 y en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. 2. Que la persona que suscribió el documento referido no era su supuesta otorgante. 3. Que se declare nulo el negocio jurídico de compra venta del inmueble de su propiedad, antes descrito, así como las negociaciones realizadas con posterioridad sobre el mismo inmueble. 4. Que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del descrito bien. 5. Que una vez que la decisión se encuentre definitivamente firme, se oficie al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento tachado de falso, así como los documentos posteriores que tengan su origen en dicho documento. Que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran ante el tribunal a dar contestación a la demanda (f. 63-64).
El Juez Temporal del mencionado Juzgado abogado Eduardo Yuguri, mediante acta de fecha 11 de octubre de 2013, se inhibió de conocer la presente causa (f. 65-66); y por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal de la causa dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se libraron los oficios Nos. 408 y 409, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y a esta Alzada, respectivamente (f. 67-69).
En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, le dio entrada a la presente causa (f. 70-71).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente el oficio Nº 461 y anexo resulta de inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, procedente de esta alzada (f. 76-89).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada (f. 76-89).
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Lugo, asistida por el abogado Héctor Manuel Arteaga, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 132); siendo acordada mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (f. 133-136).
Por auto de fecha 9 de enero de 2014, el tribunal de la causa dicto auto de avocamiento por parte de la Juez Temporal Abogada Mariela Revilla (f. 143).
En fecha 22 de enero de 2014, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol, asistido por le abogado Reinaldo Córdova y se dan por citados en la presente causa, y anexan escrito de contestación a la demanda en el cual: Niegan, rechazan y contradicen, la presente acción por no ser ciertos los hechos narrados ni los fundamentos de derecho; así mismo se ven en la necesidad de alegar conforme a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad pasiva, por cuanto no figuran como demandados todos los intervinientes en el negocio jurídico, ya que en el presente caso se pretende además de la tacha de falsedad en un instrumento público la nulidad del contrato de compraventa celebrado en fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero acompañado por la actora marcado con la letra “F”, y ha sido criterio reiterado que es impretermitible demandar a todas las partes contratantes y en el caso que le ocupa la parte demandante ciudadana Carmen María Lugo Sánchez, solo los demandó a ellos, Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol sin incluir para nada al prestatario y garante hipotecario Banco de Coro C.A., presentándose el inicio procesal conocido como falta de cualidad pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenando al momento de demandar por la parte actora, pues no demandó como ya lo afirmaron al garante hipotecario, defensa esta que pide sea declarada con lugar; que no han sido diez, trece sino hasta ahora, más de dieciséis años que habitan el referido inmueble en su condición de legítimos propietarios donde han visto crecer a sus hijos de manera pacífica, pública y notoria, donde por demás esta alegando que han mantenido en cuanto a su conservación y es ello lo que motiva a no ver burlada la justicia, ante tan inescrupulosa acción; que por último insiste en la validez jurídica del instrumento por el cual adquirieron su propiedad, de fecha 30 de enero de 1998, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda y quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante operación de compra y venta celebrada con los ciudadanos Willian Gregorio Petit Díaz, y su esposa Margarita Ramona Andara Petit, así mismo, dicho inmueble fue adquirido mediante un préstamo con garantía crédito hipotecario, otorgado por el Banco de Coro C.A.; que se reservan las acciones legales pertinentes; que por lo expuesto solicita se declare sin lugar por inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas (f. 144-146).
En fecha de fecha 22 de enero de 2014, los ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol, asistidos por los abogados Agustín y Reinaldo Córdova otorgan poder apud acta a los abogados que le asisten, y a los abogados Carlos Bucaran, Pedro Mata, Cristhian Colina, Vanesa Córdova, Yngrid Madriz, Víctor Graterol y Edgar Colina (f. 147-148).
En fecha 22 de enero de 2014, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos Willian Petit y Margarita Andara, asistidos por el abogado Ricardo Morales y se dan por citados de la presente acción, renuncian al lapso de comparecencia y anexan escrito de contestación a la demanda en el cual: Niegan, rechazan y contradicen, la presente acción, por no ser ciertos los hechos narrados ni los fundamentos de derecho; niegan, rechazan y contradicen, que la demandante, nunca haya comparecido ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, para otorgar el documento de venta objeto de tacha; niegan, rechazan y contradicen, que la referida demandante jamás haya suscrito su rubrica en el citado documento, ni en las notas de registro; niegan, rechazan y contradicen, que la demandante tampoco haya estampado sus huellas dactilares en los protocolos y cuadernos de comprobantes del registro; niegan, rechazan y contradicen, que resulte falsa la comparecencia ante el Registro Inmobiliario y que es falsificada la firma autógrafa que aparece como de ella como presunta otorgante del documento; niegan, rechazan y contradicen, que las circunstancias anteriores conlleven a la configuración de las causales de tacha de falsedad de instrumento público, prevista en los numerales 2 y 3 del articulo 1380 del Código Civil y que estas estén comprobadas del sedicente informe pericial de fecha 30 de mayo de 2013, el cual desconocen e impugnan en toda forma de derecho, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la verdad de toda esta acción por parte de la demandante la constituye la aviesa intención dañina de arremeter en contra de todas las partes involucradas en el presente proceso, ya que a sabiendas de haber ella misma comparecido a efectuar la venta en fecha 23 de septiembre de 1997, y de reconocer expresamente su escrito libelar cuando manifiesta: “…acepté su ayuda y abandoné mi hogar, dándolo por perdido…” (afirmación transcrita en la demanda), así pues que cabria preguntarse ¿Qué persona abandonaría un inmueble presuntamente de su propiedad, por más de 16 años? ¿Por qué no se interesó en saber quien habitaba su casa y en que condición? Que ¿Acaso un inmueble es un pájaro que se abandona a su suerte?; que llama poderosamente la atención por qué si la demandante Carmen Lugo, en fecha 3 de junio de 1997, renunció al plazo para ejercer la acción de rescate conforme a la venta con pacto de retracto realizada en fecha 3 de diciembre de 1996, pretende hacer creer que se enteró en el mes de febrero de 2010, que era nuevamente propietaria del inmueble por Milagro de Dios, conforme a documento de fecha 23 de septiembre de 1997, y que en esa misma fecha 23 de septiembre de 1997, le fue falsificada su firma, para vender el inmueble de su propiedad; que en ocasiones ciertas personas ante la angustia y la tribulación, muchas veces acompañada de una situación de apremio económico vinculado con la enfermedad de su hijo, van a un registro subalterno y venden una propiedad que recupera de un pacto retracto el mismo día, justamente con dinero del futuro comprador, firma la venta, se va con un resto de dinero que sobra del pago del retracto, monta un comedor estudiantil para el Tecnológico con ese mismo dinero y 16 años después no se acuerda que firmó; que ciertamente, la demandante Carmen Lugo, materializó personalmente el negocio jurídico de compra-venta, contenido en el documento público de fecha 23 de septiembre de 1997, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 17, del Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual le dio en venta, un inmueble de su propiedad constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual esta construida ubicada en la urbanización Libano de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 4, Sur: casa Nº 2, Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía alterna o pública, la cual le pertenecía según consta de documento protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 47, folios del 219 al 225, Protocolo Primero. Y que a todo evento expresamente manifiestan que quieren insistir en el documento público que por este proceso se tacha, y a tal efecto demostrarán en su oportunidad procesal y a través de los medios probatorios pertinentes la improcedencia de la presente acción; que se reservan, ejercer por separado las acciones legales pertinentes. Que por último solicitan que la presente sea declarada sin lugar en la definitiva y con expresa condenatoria en costas (f. 149-155).
En fecha 22 de enero de 2014, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos William Gregorio Petit Díaz y Margarita Andara de Petit, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira y otorgaron poder apud acta al abogado que los asiste y a otros descritos en el poder (f. 156-157).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado a quo se pronunció al respecto de las citaciones de los demandados, de los apoderados judiciales y ordenó agregar a los autos los escritos de contestación a la demanda presentados (f. 158-159).
En fecha 31 de enero de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana Carmen Lugo, debidamente asistida por el abogado Héctor Arteaga y otorgó poder apud acta al abogado que la asiste y a otros descritos en el poder. (f. 161-162); y mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto (f. 163).
Mediante escrito presentado por el abogado Reinaldo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Gregorio Segundo Graterol y Flor Carolina Campos de Graterol, en fecha 21 de febrero de 2014, dio contestación a la demanda alegando los mismos argumentos expuestos en el escrito de fecha 22/1/2014, como la Falta de Cualidad además de que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, como la invocación del derecho que la fundamenta así como de la petición que reclama, por cuanto los hechos narrados y no subsumibles las normas jurídicas alegadas como derecho deducido; que en cuanto al rechazo especifico de los hechos narrados por la actora en su demanda, no se ajusta al derecho invocado por tal motivo lo ratifica y: en primer lugar alega que sus representados son compradores de buena fe, del inmueble adquirido en fecha 30 de enero de 1998, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda y quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante operación de compra venta celebrada con los ciudadanos William Gregorio Petit Díaz y su esposa Margarita Ramona Andara de Petit, así mismo dicho inmueble fue adquirido mediante un préstamo con garantía crédito hipotecario, otorgado por el Banco de Coro, C.A; que dicho inmueble que ha servido por más de dieciséis (16) años, como domicilio conyugal y vivienda principal de sus representados, conjuntamente con sus hijos, donde además del transcurso de los referidos años, estos le han hecho mejoras al inmueble; que revisada como ha sido la presente acción, observan que la accionante ciudadana Carmen Maria Lugo Sánchez, demanda la Tacha de Falsedad de Documento Público por vía principal de fecha 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 12, para que declare falso y en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico; fundado en que la persona que suscribió el referido documento no era su supuesta otorgante Carmen Maria Lugo Sánchez, alegando que su firma fue falsificada y falsa igualmente su comparecencia ante el funcionario que autoriza el acto, es decir ante el Registrador Inmobiliario de Municipio Autónomo Miranda; que se observa además del referido escrito libelar que en el petitum “Que se declare nulo el negocio jurídico de compra venta del inmueble de su propiedad, antes descrito, así como las negociaciones realizadas con posterioridad sobre el mismo inmueble. Que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del descrito bien inmueble; una vez que la decisión se encuentre definitivamente firme, se oficie al registrador del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado falso, así como los documentos posteriores que tengan su origen en el documento cuya falsedad ha sido declarada en esta decisión; que ahora bien, ciertamente y conforme al tracto sucesivo o cadena titulativa, el instrumento anterior de adquisición lo constituye el documento público de fecha 23 de septiembre de 1997, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 17, del Protocolo Primero, Tomo 12, que por la presente acción se tacha de falsedad, y así mismo, pidió la nulidad del documento de adquisición o compraventa celebrado en fecha 30 de enero de 1998, anotado najo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos William Gregorio Petit Díaz y su esposa Margarita Ramona Andara de Petit, le dieron en venta con hipoteca en virtud del préstamo que les fuera concedido el Banco de Coro, C.A.; que ante esta situación, ven con mucha contrariedad, la ligereza expuesta en los hechos libelados por la actora, quien alega abandonar el inmueble dándolo por perdido; para luego, alegar que en el mes de febrero de 2010, descubre –a su decir- al revisar los libros, la existencia de dos (2) documentos por cierto de la misma fecha de 23 de septiembre de 1997, el primero notado bajo el Nº 18, del Protocolo Primero, Tomo 2, suscrito por Jackelin Menira Zabeta Gulam, mediante el cual deja sin efecto la venta con pacto de retracto celebrado con su persona, sobre un inmueble de su propiedad en razón de haberle sido restituido total y satisfactoriamente la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares y el segundo anotado bajo el Nº 17, del Protocolo Primero, Tomo 12, el cual alegó que nunca suscribió, firmó ni compareció ante la citada oficina de registro a otorgar instrumento alguno mediante el cual diera en venta el inmueble, documento hoy demandado por tacha de falsedad; que todo lo anterior expuesto, les lleva a considerar, que tales hechos son falsos, ya que durante trece (13) años, 1997-2010, descubre que es nuevamente propietaria, pero ha de preguntarse y de quien recibiría la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, el pago referido, porque no ha de serse muy inteligente para descubrir quien hizo el referido pago; o cabria preguntarse entonces: ¿de quien recibiría el pago dicha ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam? ¿Será que descubrió igualmente que fue ella, la demandante fue quien hizo el pago?; o ¿será que ocurrió un milagro? Que no han sido 10, 13 sino hasta ahora, más de 16 años, que sus representados habitan el referido inmueble en su condición de legítimos propietarios, donde han visto crecer a sus hijos y vivir de manera pacifica, pública, notoria, donde por demás esta alegar que la han mantenido en cuanto a su conservación y es ello los que los motiva a no ver burlada la justicia, ante tan inescrupulosa acción. Que por último y a todo evento insiste en nombre y representación de sus representados, en hacer valer el documento público objeto de la improcedente tacha de falsedad, celebrado en fecha 23 de septiembre de 1997, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda y que quedará anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 12, e insiste en la validez jurídica del instrumento por el cual sus representados adquirieron la propiedad, en fecha 30 de enero de 1998, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda y que quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante operación de compra venta celebrada con los ciudadanos William Gregorio Petit Díaz y su esposa Margarita Ramona Andara de Petit, todos debidamente identificado en el libelo de la demanda y da por reproducidos, inmueble este que fuera adquirido mediante un préstamo con garantía crédito hipotecario, otorga por el Banco de Coro, C.A. Que se reservan las acciones legales pertinentes y solicitan por último que la presente acción, en el supuesto negado de la improcedencia de la defensa de fondo alegada, sea declarada sin lugar la definitiva (f. 164-170).
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos Willian Petit y Margarita Andara y presentan escrito de ampliación a la contestación donde: niega, rechaza y contradice, el alegato expuesto por la demandante que nunca suscribió, firmó o compareció ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda a otorgar instrumento alguno mediante el cual diera en venta el citado inmueble; niega, rechaza y contradice, lo expuesto en el capitulo III, denominado de la ampliación de derecho a los hechos, al respecto, tal y como se señaló en la contestación anticipada y que se ratifica, que la verdad de toda esta acción por parte de la demandante la constituye la aviesa intención, dañina de arremeter en contra de todas las partes involucradas en el presente proceso, ya que a sabiendas de haber ella misma comparecido a efectuar la venta de fecha 23 de septiembre de 1997, recibiendo el pago por la operación de compra venta, que sorprende la actitud de la demandante; así mismo, ratifica los argumentos expuestos en la contestación anticipada, además de señalar que llama poderosamente la atención por que si la demandante Carmen Lugo, en fecha 3 de junio de 1997, renunció al plazo para ejercer la acción de rescate conforme a la venta con pacto de retracto realizada en fecha 3 de diciembre de 1996, pretende hacer creer que se enteró en el mes de febrero de 2010, que era nuevamente propietaria del inmueble conforme a documento de fecha 23 de septiembre de 1997, y que en esa misma fecha 23 de septiembre de 1997, le fue falsificada su firma, para vender el inmueble de su propiedad; que ciertamente, la demandante Carmen Lugo, materializó personalmente el negocio jurídico de compra-venta, contenido en el Documento Público de fecha 23 de septiembre de 1997, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 17, del Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual dio en venta a su representado William Petit, no solo suscribiendo el documento sino que recibiendo el pago correspondiente por la referida negociación de compra-venta del inmueble que era de su propiedad, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida ubicada en la Urbanización Líbano de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte Casa Nº 4; Sur: Casa Nº 2, Este: Parcela de Terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía alterna o pública según consta de documento protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1992, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 47, folios del 219 al 225, Protocolo Primero. Y que a todo evento expresamente manifiestan que quieren insistir en el documento público que por este proceso de tacha; que desconocen e impugnan de toda forma de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la parte accionante junto al libelo de la demanda marcados con las letras “G”, contentiva del presunto informe pericial que fuese realizado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Detective Héctor Figueroa, funcionario adscrito al área de documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estatal Falcón; que por último solicitan, que se declare sin lugar la demanda incoada de Tacha de Falsedad del Documento Público de fecha 23 de septiembre de 1997, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 17, del Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual se dio en venta a su representado William Gregorio Petit Díaz, un inmueble que era propiedad de la demandante Carmen Maria Lugo Sánchez, ya identificado, conforme al documento debidamente protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1992, ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, hoy Registro Inmobiliario y quedara anotada bajo el Nº 47, folios del 219 al 225, Protocolo Primero. (f. 171-176).
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado a quo ordenó agregar los escritos de contestación a la demanda presentados (f. 177).
En fecha 7 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria simple, en la cual repone la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordenó la Notificación de las partes (f. 180-194).
Rielan a los folios 197-198, copias certificadas del poder que fuera conferido por la ciudadana Carmen Lugo, al abogado Héctor Arteaga, en fecha 30 de abril de 2014; y mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto (f. 200).
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Héctor Arteaga, en su carácter acreditado en autos y solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 216); siendo acordada mediante auto de fecha 2 de junio de 2014 (f. 217).
En fecha 16 de junio de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Willian Petit, asistido por el abogado Ricardo Morales y presentó escrito de señalamientos en el cual denuncia diferentes errores de forma y de fondo que entorpecen la validez de los actos procesales; interferencias en el derecho a la defensa y actuaciones al margen del debido proceso y por último solicitó al Tribunal a quo le manifieste claramente en que estado del proceso se encuentran todos los sujetos intervinientes en la presente causa. (f. 8-14); y mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto (f. 15-16, II p).
En fecha 2 de julio de 2014, compareció ante el tribunal de la causa los ciudadanos Willian Petit y Margarita Andara, asistidos por el abogado Ricardo Morales y presentan escrito de contestación a la demanda, (f. 17-21, II p), alegando los mismos argumentos que en el escrito de fecha 24 de febrero (f.171-176, I p); y en la misma fecha los ciudadanos mencionados otorgan poder apud acta al abogado que les asiste y a otros descritos en el poder (f. 22-23, II p).
En fecha 14 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol, asistidos por el abogado Reinaldo Córdova y otorgan poder apud acta al abogado que les asiste y a otros descritos en el poder (f. 24-25, II p).
En fecha 14 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol, asistidos por el abogado Reinaldo Córdova y presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual argumentan los mismos dichos explanados en el escrito de fecha 21 de febrero de 2014, ratifican que niegan, rechazan y contradicen de manera genérica la presente acción, igualmente alega la falta de cualidad pasiva por cuanto la parte actora no incluyó en su escrito libelar al prestatario y garante hipotecario Banco de Coro C.A.(f. 26-28, II p).
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando agregar los escrito de contestación presentados por los demandados, y pasa a tener como apoderados a los abogados descritos en las diligencias (f. 30, II p).
En fecha 18 de septiembre de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Héctor Arteaga, en su carácter acreditado en autos y solicitó el traslado del Tribunal a la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil (f. 31, II p); siendo acordada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 32 II p).
En fecha 23 de septiembre de 2014, comparecen los abogados Héctor Arteaga y Ricardo Morales, en su carácter acreditado en autos y presentan escritos y anexos de promoción de pruebas (f. 33-38, II p) y (f. 39-44, II p), respectivamente; siendo agregadas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 45 II p).
En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial (f. 46-49 II p).
En fecha 30 de septiembre de 2014, comparece el abogado Ricardo Morales y presenta escrito de señalamientos en el cual denuncia las violaciones a la Constitución y otras leyes, así mismo a oponerse y apelar de la admisión y realización de la incidencia realizada en el día 30 de septiembre de 2014, pidiendo sea declarado nulo el procedimiento llevado a cabo en tal fecha (f. 50-55, II p).
En fecha 1º de octubre de 2014, comparece el abogado Ricardo Morales y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante (f. 57-58, II p); siendo declarado como extemporáneo mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 59, II p).
En fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal de la a quo se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 60-68, II p).
En fecha 7 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos (f. 70-72, II p)
En fecha 8 de octubre de 2014, comparece el abogado Ricardo Morales y presenta diligencia en la cual apela del auto de fecha 3 octubre de 2014, al auto de admisión de pruebas, y ratifica e insiste en la apelación de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 74, II p), siendo que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha apelación (f. 75, II p).
En fecha 14 de octubre de 2014, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 8 de octubre de 2014, y ordenó la remisión de las copias que se indique a esta Superioridad (f. 80, II p).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó agregar la comunicación s/n, procedente del Registrador Principal del estado Falcón; el oficio Nº 6990-198, de fecha 20 de octubre de 2014, procedente del Registro Público Municipio Miranda estado Falcón, así mismo se ordenó la remisión de las copias indicadas para que este Tribunal Superior resuelva sobre la misma (f. 95-106, II p).
Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2014, la Jueza que preside el tribunal a quo, se inhibe en virtud de las denuncias de irregularidades que se han producido en el presente juicio, planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Ricardo Morales (f. 107-109, II p); y en fecha 27 de octubre de 2014, comparece el abogado Héctor Arteaga, y procede a allanar a la Jueza inhibida de conformidad con los artículos 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil (f. 32 II p); siendo declarada sin lugar dicha solicitud de allanamiento mediante sentencia interlocutoria simple de fecha 28 de octubre de 2014 (f. 113-114, II p).
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 0820-469 (f. 118-119, II p).
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo ordenó agregar la incidencia de inhibición, con oficio 3569-2014, procedente de esta superioridad (f. 120-147, II p).
En fecha 16 de enero de 2015, comparecen ante el Tribunal de la causa los expertos designados y consignan experticia grafotécnica (f. 154-159, II p).
En fecha 30 de abril de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana Carmen Lugo, debidamente asistida por el abogado Héctor Arteaga y otorgó poder apud acta al abogado que la asiste y a otros descritos en el poder (f. 160-161).
En fecha 19 de enero de 2015, el tribunal de la causa se pronunció al respecto: otorgando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; emitió computo solicitado y ordenó agregar experticia grafotécnica (f. 162-163, II p).
En fecha 20 de enero de 2015, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Héctor Arteaga y presentó escrito ratificando la evacuación de la prueba de informes promovida por él, en virtud de haber sido evacuada erróneamente (f. 164, II p).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, por el abogado Héctor Arteaga, impugna el informe técnico pericial consignado en fecha 16 de enero de 2015 (f. 160-166-169, II p); y en esa misma fecha el abogado Ricardo Morales presentó escrito de recusación en contra de la Juez que regenta el Tribunal conocedor de esta causa (f. 172-176, II p); siendo agregados mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, igualmente el oficio procedente de la Fiscalía Cuarta del estado Falcón, signado con el Nº FAL-4-045-2015. (f. 177, II p).
En fecha 27 de enero de 2015, la Juez que regenta el tribunal conocedor de esta causa, dictó informe de recusación. (f. 178-182, II p), así mismo vencido el lapso de allanamiento en fecha 2 de febrero de 2015, se ordenó oficiar esta Instancia Superior y a la Rectoría Judicial del estado Falcón oficios Nrs. 75 y 76 respectivamente. (f. 183-185, II p), y en fecha 7 de marzo de 2015, se dejó constancia de haber recibido el expediente 5759, contentivo de resultas de apelación. (f. 186, II p).
En fecha 14 de mayo de 2015, recayó auto de abocamiento por parte de la Juez accidental designada abogada Denny Cuello, ordenando la notificación de las partes (f. 187-191, II p).
Rielan a los folios 1 al 52, pieza III, resultas del expediente Nº 5759, contentivo de resultas de recusación, remitido por esta alzada en fecha 16 de marzo de 2015, así mismo rielan a los folios 53 al 96, pieza III resultas del expediente Nº 5752, contentivo de resultas de apelación, remitido por esta alzada en fecha 5 de marzo de 2015; siendo agregadas mediante auto de fecha 11 de junio de 2015. (f. 97, p III).
En fecha 26 de noviembre de 2015, comparece ante el abogado Héctor Arteaga, y ratifica la impugnación del informe técnico pericial consignado en fecha 16/01/2015, por los peritos designados (f. 98, p III), a su vez el apoderado judicial de los codemandados abogado Ricardo Morales, solicitó computo señalado en la solicitud (f. 99, p III); siendo que en fecha 3 de diciembre de 2015, el tribunal se pronunció al respecto (f. 100-101 III p).
En fecha 14 de enero de 2016, comparece el abogado Héctor Arteaga, y ratifica la impugnación del informe técnico pericial consignado en fecha 16/01/2015, por los peritos designados (f. 102, p III), y en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal se pronunció al respecto y declaró nulo el informe pericial consignado por los expertos (f. 103-104, III p).
En fecha 21 de enero de 2016, comparece el abogado Ricardo Morales y apela del auto de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el Tribunal conocedor (f. 105, III p); igualmente en fecha 28 de enero del mismo año, el apoderado judicial de los codemandados, abogado Reinaldo Córdova, apela del mismo auto (f. 106, III p); apelaciones oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 109, III p).
En fecha 28 de enero de 2016, comparece el abogado Héctor Arteaga, y solicitó la designación de los nuevos expertos para la elaboración de la experticia; y en fecha 25 de febrero de 2016, el mismo abogado comparece y ratifica la diligencia de fecha 20 de enero de 2016, y otros señalamientos planteados en la misma diligencia (f. 108, III p).
Por auto dictado el 17 de marzo de 2016, se negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora (f. 111, III p), así mismo se fijó el segundo día para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (f. 112, III p).
En fecha 14 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados. (f. 122, III p), así mismo presento el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de señalamiento aduciendo que en virtud de la no comparecencia de los expertos juramentados sea designado como experto único al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (f. 123, III p),
En fecha 4 de agosto de 2016, comparece ante el abogado Héctor Arteaga, y presenta diligencia en la cual se opone formalmente a los pedimentos realizados por el apoderado judicial de la parte actora al solicitar la fijación de los honorarios de expertos y se releven los mismo e insiste en solicitar nueva oportunidad para la juramentación del experto Camilo Chirino. (f. 124-125, p III).
Mediante oficio Nº 0820 01-16, de fecha 6 de octubre de 2016, la Juez Accidental presentó excusas para seguir conociendo la causa (f. 126, III p).
Recayó auto de avocamiento, de fecha 14 de octubre de 2016, por parte de la Juez Accidental designada abogada Zenaida Mora, y ordenando los respectivas notificaciones (f. 127-142, III p).
En fecha 17 de marzo del año 2017, el apoderado judicial de los codemandados, abogado Reinaldo Córdova, presentó escrito de oposición a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 145-152, III p). El tribunal de la causa se pronunció al respecto mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 153-156, III p).
En fecha 24 de marzo de 2017, comparece el abogado Héctor Arteaga, y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 157, III p), y por auto de fecha 21 de abril de 2017; y el tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha apelación (f. 159, III p).
En fecha 14 de julio del año 2017, el apoderado judicial de los codemandados, abogado Reinaldo Córdova (f. 169-167, III p), y el abogado Ricardo Morales, presentaron escritos de informes (f. 168-173, III p); siendo ordenados agregar en esa misma fecha (f. 174, III p).
En fecha 28 de julio de 2017, comparece el abogado Héctor Arteaga, y renunció al poder apud acta que le fuera otorgado en la presente causa (f. 175, III p), y por auto de fecha 4 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa así lo hace constar y ordenó la notificación de las partes (f. 176-177, III p).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, así mismo señaló que el presente expediente entró en etapa de sentencia. (f. 180, III p).
En fecha 1º de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida (263-284, III p); siendo apelada en fecha 1º de enero de 2018, por el abogado Juan Velásquez, en su carácter acreditado en autos (f. 285, III p); y por auto de fecha 23 de febrero de 2018, fue oída en ambos efecto, ordenando la remisión del presente expediente a esta superior instancia (f. 286-287, III p).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 7 de marzo de 2018 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 288, III p.).
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, así mismo asentó que el apoderado judicial de los codemandados abogado Reinaldo Córdova, presentó escrito de informes, (f. 289-295, III p.).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación escrito de observaciones, así mismo asentó que la presente causa entró en termino de sentencia (f. 296, vto, III p.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, en su escrito libelar que en fecha 3/12/1996, dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Líbano de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, posteriormente en fecha 3/6/1997, renunció al plazo estipulado para ejercer la acción de rescate que le otorgaba la venta; que en el año 2010, se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial, y visualizando los libros constató la existencia de 2 documentos, uno de fecha 23/09/1997, suscrito por la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, mediante el cual deja sin efecto la venta con pacto de retracto celebrado con su persona sobre el inmueble de su propiedad y otro de la misma fecha, mediante el cual supuestamente le dio en venta su inmueble al ciudadano Willian Gregorio Petit Díaz, asegurando esta que nunca suscribió, firmó o compareció ante la citada Oficina de Registro a otorgar instrumento alguno mediante el cual diera en venta el citado inmueble; que constata de la revisión registral efectuada, que el supuesto comprador Willian Gregorio Petit Díaz y su esposa Margarita Ramona Andara Petit, habían dado en venta su casa a los ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol; que a través de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, consta informe pericial realizado por el Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, el cual determinó que la escritura manuscrita observable en el documento que tacha como falso, presenta trazos y rasgos distintos a los presentes en la muestra manuscrita que le fue tomada para establecer la veracidad de su firma. Fundamentando la acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, solicitando sea declarado falso el documento otorgado en fecha 23/9/1997 y en consecuencia nulo, así mismo alega no ser ella quien suscribió el referido documento, en virtud de lo anterior sean declaradas nulas las negociaciones realizadas con posterioridad sobre el mismo inmueble, que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del descrito bien. Por su parte, los codemandados, ciudadanos Gregorio Segundo Graterol Roque y Flor Carolina Campos de Graterol, en la oportunidad de la contestación niegan, rechazan y contradicen, la presente acción, así mismo alegan conforme a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad pasiva, por cuanto no se incluyó al prestatario y garante hipotecario Banco de Coro C.A., ya que dicho inmueble fue adquirido mediante un préstamo con garantía crédito hipotecario, otorgado por dicho Banco; que han sido más de 16 años que habitan el referido inmueble en su condición de legítimos propietarios; que insiste en la validez jurídica del instrumento por el cual adquirieron su propiedad, de fecha 30/1/1998, mediante compra-venta celebrada con los ciudadanos Willian Gregorio Petit Díaz, y su esposa Margarita Ramona Andara Petit, y solicitan se declare sin lugar por inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Por otra parte, los codemandados ciudadanos Willian Petit y Margarita Andara, niegan, rechazan y contradicen la presente acción, por no ser ciertos los hechos narrados ni los fundamentos de derecho; y mucho menos estén comprobadas las afirmaciones de la demandante en virtud del sedicente informe pericial de fecha 30/5/2013, el cual desconocen e impugnan en toda forma de derecho; que ciertamente, la demandante Carmen Lugo, materializó personalmente el negocio jurídico de compra-venta, contenido en el documento público de fecha 23/9/1997, y por último solicitan que la presente sea declarada sin lugar en la definitiva y con expresa condenatoria en costas. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, promovieron los siguientes elementos probatorios
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 4, anexo marcado con la letra “A” (f. 9-19, I p), mediante el cual la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, adquiere por compra un inmueble integrado por una casa quinta, distinguido con el N° 3 de la Urbanización Líbano de la ciudad de Coro, jurisdicción de la hoy Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y la parcela que ocupa constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 4; Sur: casa Nº 2; Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía interna o pública. Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, adquirió el mencionado bien inmueble en fecha 3 de noviembre de 1992.
2.- Copia certificada de documento registrado en fecha 3 de diciembre de 1996, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 8, anexo marcado con la letra “B” (f. 20-27, I p), mediante el cual la ciudadana Carmen María Lugo Sánchez da en venta con pacto de retracto, a la ciudadana a la ciudadana Jackeline Menira Zabeta Gulam, el inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Líbano de la ciudad de Coro, jurisdicción de la hoy Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 4; Sur: casa Nº 2; Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía interna o pública. Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el que se demuestra que la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ dio en venta bajo la modalidad de retracto el identificado inmueble a la mencionada ciudadana, por el precio de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), pudiendo recuperarlo por el mismo precio en el término de siete (7) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, del 3 de diciembre de 1996.
3.- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “C” (f. 28-34, I p); mediante el cual la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SANCHEZ renunció al plazo estipulado para ejercer la acción de retracto del inmueble dado en venta a la ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA GULAM, según el anterior documento, quedando entendido que la compradora adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble en cuestión. Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ renunció a su derecho a rescatar el inmueble vendido bajo la modalidad de pacto de retracto.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 18, del Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre, anexo marcado con la letra “D” (f. 35-41, I p), mediante el cual la ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA GULAM, deja sin efecto la venta con pacto de retracto que le hiciera la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SANCHEZ, del inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Líbano de la ciudad de Coro, jurisdicción de la hoy Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 Mt2), según documento registrado en fecha 3 de diciembre de 1996, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 8, en razón de haberle sido restituido total y satisfactoriamente la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) dentro del tiempo convenido. Este documento público, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se solicita por vía de consecuencia su nulidad.
5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre, anexo marcado con la letra “E” (f. 42-49, I p), mediante el cual la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, da en venta pura y simple al ciudadano WILLIAM GREGORIO PETIT DÍAZ, el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Urbanización Líbano de esta ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 4; Sur: casa Nº 2; Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía interna o pública. Este documento público, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye el objeto del litigio, del cual se pide su nulidad.
6.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “F” (f. 50-59, I p); mediante el cual el ciudadano WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y su cónyuge MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT dan en venta al ciudadano GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE, el bien inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Urbanización Líbano de esta ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 4; Sur: casa Nº 2; Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía interna o pública; con garantía hipotecaria constituida a favor de la entidad bancaria BANCO DE CORO, C.A. Este documento público, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se solicita por vía de consecuencia su nulidad.
7.- Copia fotostática simple de oficio N° 9700-060-113 emitido por el Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de fecha 30 de mayo 2013, dirigido al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de informe pericial realizado al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 12, anexo marcado con la letra “G”. (f. 60-61, I p). Para valorar esta copia de documento público administrativo, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó esta copia, la cual no fue hecha valer en juicio, tal como lo dispones el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le concede ningún valor probatorio.
8.- Prueba de cotejo a realizarse al documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero, con respecto a la firma de la ciudadana Carmen Maria Lugo Sánchez (f. 33, II p). Cuyo informe pericial fue consignado en fecha 16 de enero de 2015, por los expertos designados (f. 154-159, II p.), a su vez impugnada en fecha 21/1/2015, y declarado nulo por auto de fecha 14/1/2016. Por lo que ordenada como fue la realización de una nueva experticia, la misma no fue evacuada por falta de impulso del promovente según sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2017, confirmada por este Tribunal Superior en sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2017.
9.- Informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la cual fue evacuada mediante oficio Nº FAL-4-045-2015, de fecha 13 de enero de 2015 (f. 165, II p), en el que informa asertivamente sobre la existencia ante ese Despacho Fiscal de la investigación signada con el N° 11-DDC-F4-00382-2012, donde funge como denunciante la ciudadana Carmen Lugo; que se ordenó al CICPC la realización de una experticia grafotécnica en relación a los hechos denunciados; que sí reposa el resultado de la mencionada experticia; y que el resultado de las investigaciones son reservadas para los terceros conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado ente público, es decir, la existencia de una investigación penal por denuncia de la ciudadana Carmen Lugo, donde se ordenó la realización de una experticia grafotécnica en relación a los hechos denunciados, pero no informó sobre las resultas de la misma por ser reservadas.
10.- Experticia dactiloscópica sobre las huellas dactilares estampadas en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero, así como las estampadas en las respectivas notas y protocolos registrales, atribuidas a la ciudadana Carmen Lugo. Admitida y providenciada la prueba, el acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto según acta de fecha 7 de octubre de 2014 (f.69, I p.)
11.- Certificación de gravamen de los últimos cinco años, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 27 de marzo de 2014, tramite Nº 338.2014.1.898, correspondiente al inmueble tipo casa y parcela de terreno ubicado en la Urbanización Líbano de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53 M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 4; Sur: casa Nº 2; Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo y Oeste: su frente, vía interna o pública; propiedad del ciudadano Gregorio Segundo Graterol Roque, según documento protocolizado en fecha 30/01/1998, bajo el N° 46, folios 220 al 225, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1998 (f. 34-38, II p). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que sobre el inmueble antes descrito no pesa ningún tipo de gravamen.
Pruebas aportadas por los codemandados ciudadanos William Petit y Margarita Andara:
1.- Invoca el merito favorable en la presente causa, en especial referencia a las afirmaciones de la demandante, sobre todo en lo que se refiere en su escrito libelar, al respecto de que en fecha 3 de junio de 1997, renunció al plazo para ejercer la acción de rescate conforme a la venta con pacto de retracto realizada en fecha 3 de diciembre de 2010. Al respecto se observa quede acuerdo a la doctrina reiterada de Casación, las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos presentados en juicio no pueden ser considerados como confesiones, por cuanto los mismos se corresponden con las alegaciones, defensas y excepciones que a bien tengan hacer para la defensa de sus derechos e intereses.
2.- Las documentales presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, precedentemente valoradas.
3.- Informes al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda y al Registro Principal del estado Falcón. Prueba evacuada así: a) mediante oficio Nº 6990-198, de fecha 20 de octubre de 2014 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que informa que sí existe el protocolo o libro en donde aparece asentado y protocolizado el documento anotado bajo el Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre, de fecha 23 de septiembre de 1997, y anexó copias certificadas del mismo (f. 100-105, II p); y b) mediante oficio S/N emanado del Registrador Principal del estado Falcón (f. 95-97, II p) en el que informa que remiten copia fiel y exacta del documento antes mencionado. Estas pruebas se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los mencionados entes públicos.
Analizados los anteriores elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, se observa que el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) “Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dichas acciones, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que la parte demandante en su escrito libelar venia anunciando las pruebas periciales para probar las falsificación alegada y habiendo promovido en su oportunidad procesal los medios probatorios tendientes a demostrar tanto la falsificación de firma así como las falsedad de la huellas, a través de la PRUEBA DE COTEJO y la Prueba de Dactiloscopia, no las evacuó en el decurso del juicio, ni tampoco presentó ninguna otra prueba válida y eficaz que demostrara esa falsificación; en cambio, oportunamente este Tribunal como lo ordena el artículo 442, ordinales 6, 7, 8 y 12 del Código de Procedimiento Civil, comprobó a través de la inspección practicada en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, donde se inscribió y protocolizo el documento tachado, la autenticidad de éste y su visible identidad con su original que fue consignado por la parte actora, demostrándose así las autenticidad, eficacia y validez de dicho documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara. (…) declara SIN LUGAR la demanda por tacha de falsedad documento público y subsiguiente nulidad de contrato posterior de compra venta (…). ”
De lo anterior se infiere que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda por tacha de falsedad documento público y subsiguiente nulidad de contrato posterior de compra venta, en virtud de que la parte actora no materializó la prueba de cotejo y la prueba de dactiloscopia, que venía ventilando desde la interposición de la demandada, igualmente no ostentó ninguna otra prueba que demostrara sus dichos. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En primer lugar procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: Nuestro ordenamiento jurídico consagra el litisconsorcio, lo cual fue invocado en el escrito de contestación de los codemandados ciudadanos GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, como presupuesto de procedencia de la alegada falta de cualidad pasiva, alegando que no figuran como demandados todos los intervinientes en el negocio jurídico, ya que en el presente caso se pretende además de la tacha de falsedad en un instrumento público la nulidad del contrato de compraventa, y ha sido criterio reiterado que es impretermitible demandar a todas las partes contratantes y en el caso que le ocupa la parte demandante ciudadana Carmen María Lugo Sánchez, solo los demandó a ellos, sin incluir para nada al prestatario y garante hipotecario Banco de Coro C.A., presentándose el inicio procesal conocido como falta de cualidad pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenando al momento de demandar por la parte actora, pues no demandó como ya lo afirmaron al garante hipotecario.
Así tenemos que el litisconsorcio es producto de la acumulación subjetiva, en razón de la pluralidad de actores y/o demandados que actúan en un proceso judicial; este litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso observa esta Alzada que la parte demandante, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, demanda la tacha del documento público otorgado en fecha 23 de septiembre de 1997 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, da en venta pura y simple al ciudadano WILLIAM GREGORIO PETIT DÍAZ, el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Urbanización Líbano de esta ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alegando que son falsas las firmas atribuidas a ella como vendedora, por lo que solicita se declare nulo y sin ningún efecto jurídico, así como también solicita la nulidad de los documentos posteriores que tengan su origen en el referido documento; por lo que demanda a los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y su cónyuge MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT, y a los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, como últimos compradores del referido inmueble.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que para la formación del documento tachado de falso solo intervinieron los ciudadanos CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ y WILLIAM GREGORIO PETIT DÍAZ; y siendo que posteriormente, el mencionado ciudadano WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y su cónyuge MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT dieron en venta el mismo inmueble a los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, el cual adquirieron mediante préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria BANCO DE CORO, C.A., a cuyo favor constituyeron hipoteca de primer grado, mediante documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero; se infiere que efectivamente estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que los adquirientes del inmueble objeto del litigio se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pero solo entre los adquirientes ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA DE PETIT, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, pero no en cuanto a la entidad bancaria BANCO DE CORO, C.A., quien solo fue la prestamista y a nombre de quien se constituyó garantía hipotecaria, la cual fue debidamente cancelada, según la nota marginal contenida en el mencionado documento; por lo que a dicha entidad bancaria no le asiste ningún interés jurídico en la presente causa, y en tal sentido mal podría integrar el litisconsorcio pasivo en este proceso judicial. En consecuencia, debe declararse la improcedencia del punto previo opuesto por la parte demandada, relativo a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta causa, para decidir esta juzgadora observa: Que la parte demandante ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, tachó de falso el instrumento público de fecha 23 de septiembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 17 del protocolo Primero, Tomo 12, aduciendo que no es su firma la que se encuentra plasmada en el mencionado documento, por lo que pide sea declarado nulo el negocio jurídico contenido en el mismo, contentivo de venta pura y simple que dicha ciudadana hiciera al ciudadano WILLIAM GREGORIO PETIT DÍAZ, de un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificado anteriormente; e igualmente solicita la nulidad de los documentos posteriores que tengan su origen en el referido documento; e invoca las causales de tacha de falsedad, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil; cuyas argumentaciones fueron rechazadas en todas sus partes por la representación de su contrario, al sostener la validez de la venta contenida en el documento cuestionado por haber sido adquirida legítimamente por venta que le hiciera el vendedor.
Con respecto a la tacha establece el artículo 1.380 del Código Civil:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. …
En relación a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el expediente 10-135 señaló:
(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 144 de fecha 23 de marzo de 2008, de la misma Sala, expresó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
De acuerdo a la anterior norma, y los criterios jurisprudenciales transcritos, en el presente caso, tenemos que de las pruebas traídas a los autos, específicamente con la inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo en fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 46-49, II p.), en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón donde se dejó constancia de los siguiente: que la Juez tuvo a su vista el Libro que contiene el documento, en carátula se describe: Oficina Subalterna del Registro Distrito Miranda del Estado Falcón, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal Tercer trimestre Año 1997, el cual contiene en el folio 97, el documento de venta otorgado por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 4.646.054, quien vende al ciudadano WILLIAN PETIT DIAZ, titular de la cedula de identidad 9.923.191, de una casa y parcela de terreno ubicada en la Urbanización Líbano, de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (267,53m2) y alinderada por el Norte: casa Nº 4, Sur: casa Nº 2, Este: parcela de terreno propiedad de Rafael Trejo, y Oeste: su frente vía interna o publica; que en el folio 98, se certifica la exactitud de precedente copia fotostática cuyo original redactado por la Abog. Lourdes López González, quien presentó ante esta oficina para su protocolización, los requisitos de lectura confrontación y firmas fueron llenados por sus otorgantes CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ y WILLIAN GREGORIO PETIT DIAZ, fueron llenados ante el Registrador y los testigos instrumentales Nancy Piñero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.646.470 y el ciudadano Alirio Trejo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.291.713 respectivamente, quienes dan fe del acto y de la exactitud de la fotocopia, documento de fecha 23 de septiembre de 1997. Igualmente en el folio 99, correspondiente a las Notas Marginales del documento Nº 17 se lee: Coro, 30/1/98. Pto. Tomo 2. N° 46, Willians Petit Gregorio Díaz vende a Gregorio Segundo Graterol Roque. Este inmueble. Doy fe. Firma El Registrador. Con sello húmedo de dicha Oficina del Registro Publico, y firma autógrafa del Registrador. Se observa que el legajo de las notas marginales está compuesto por los folios 99 Vto. y 100 Vto, ambos folios se encuentran en blanco, no hay transcripción de otras notas marginales. Que el Comprobante Nº 299, no corresponde al comprobante solicitado y en su defecto se encuentra un Comprobante de una venta excepcional otorgada al ciudadano Juan Ramón Rodríguez Hernández, dicho Comprobante consta de cinco (5) folios comprendidos 407 al 411. El tribunal deja constancia que actualmente el Registrador de la Oficina Subalterna Inmobiliario, es el Abog. Douglas Márquez, el tribunal formula la siguiente pregunta: Diga usted si los ciudadanos Nancy Piñero y Alirio Trejo, son funcionarios de esta institución. Responde: Si son funcionarios, pero la ciudadana Nancy Pinero es jubilada y el ciudadano Alirio Trejo murió hace un (1) año. De lo anterior se puede determinar sin lugar a dudas que el documento bajo análisis fue otorgado por ante Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, con la intervención del funcionario público que autorizara el acto; y si bien el Comprobante Nº 299, no corresponde con el acto realizado, tal hecho no le afecta la validez a dicho documento.
Por otra parte, observa esta juzgadora que la parte actora, la otorgante ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, a los fines de demostrar que no es auténtica la firma atribuida a ella extendida en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero, promovió la prueba de cotejo a realizarse al referido documento, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal de la promovente. Y a objeto de demostrar que no son suyas las huellas dactilares estampadas en el documento bajo análisis, promovió una experticia dactiloscópica, la cual tampoco fue evacuada por haber sido declarado desierto el acto de nombramiento de expertos, es decir, de lo anterior se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a su deberes relativos a la evacuación de los medios probatorios esenciales para la demostración de sus alegatos plasmados en el escrito libelar del juicio que se ventila, como ha saber, la prueba de cotejo y la dactiloscópica.
Así las cosas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el citado artículo 1.381 del Código Civil, la tacha propuesta no debe prosperar, por lo que debe desecharse la demanda de tacha de documento por vía principal que versa sobre el documento otorgado en fecha 23 de septiembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo 12; en virtud que la demandante no demostró la alegada falsificación de su firma, así como tampoco la alegada falsa comparecencia ante el Registrador. Siendo así, la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Juan Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL incoado por la ciudadana CARMEN MARÍA SÁNCHEZ contra los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA PETIT, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/06/2018, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 088-28-J-06-18.-
AHZ/AVZ/Luz.-
Exp. Nº 6424.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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