REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6413

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.510.731

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, JOSE ADELINO GÓMEZ CORREIA, MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.526.018, 9.512.838, 9.928.016, 7.491.010 y 13.723.321, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.609.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Antonio Lilo Vidal y Eliecer Hernández Polanco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por el apelante contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, JOSE ADELINO GÓMEZ CORREIA, MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA.
Riela del folio 1 al 8, escrito de demanda presentado por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, en donde alega: Que su legítimo padre el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.526.018, y hábil, falleció en esta ciudad de Coro estado Falcón, el día 2 de mayo de 2003, como bien se desprende de la copia certificada del acta de defunción, la cual anexa marcada “A”, dejando como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos ARMANDO, GLORIA CHIQUINQUIRA, HITTER DANIEL, MITCHAEL ROBERT, ELIZABETH PUREZA, JEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, como se desprende del documento planilla de solvencia forma 34 de fecha 08-06-2004, Nº 0054504, de liquidación de impuesto sucesoral, el cual anexó marcado “B”; que a su muerte, como es natural, se reunieron para lo concerniente a los bienes, quedando en el compromiso que quienes venían ejerciendo la administración de los mismos continuaran con ella, y así mismo, liquidarían las ganancias que esos bienes producían; que el acervo hereditario de su causante lo constituyen los siguientes bienes: 1.- Una vivienda construida con paredes de bloque de tabelón y zinc, piso de cerámica y cemento, y cerca de bloques ubicada en la calle El Sol Nº 21, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, con una superficie de 60 M2, enclavada en sobre un área de terreno municipal de un mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.534 m2), cuyos linderos son: Norte: con casa y solar que es o fue de Félix Vargas y Emma Davalillo; Sur: con casa y solar que es o fue de Manuel Álvarez, y casa y solar de Víctor Chirinos; Oeste: con casa y solar que es o fue de Elpidio Petit, y por el Este: con casa y solar que es su frente prolongación calle El Sol; que la vivienda está debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, anotada bajo el Nº 12, folios 46 al 58, tomo 5, del protocolo primero principal. 2.- Dos locales comerciales ubicados en el complejo habitacional “Las Velitas” de la ciudad Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón Nº 78 y 80, signados con los Nros. 161101000078-T y 161101000080-80-T. 3.- La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Coro estado Falcón, bajo el Nº 2, tomo 8, de fecha 14 de julio del año 2000, cuyo capital era de 6.000,000 bolívares para el momento de su apertura comercial, dividido en 6.000 acciones con un valor de 1.000,00 Bs. cada una, de las cuales el ciudadano Amandio De Castro Ferreira, suscribió y pagó 5.000 acciones. 4.- La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Nº 6, Tomo 4-A, de fecha 31 de enero del año 1997, cuyo capital inicial fue de 600.000 bolívares, de los cuales Amandio de Castro, compró al ciudadano Nelson Fernández, 3.000 acciones, modificado el capital según acta de asamblea por ante el Registro Mercantil de fecha 28 de agosto 1998, anotado bajo el Nro. 49 del tomo 10-A, que modificó el capital a 20.000,00 bolívares y el valor y número de las acciones 100.000,00 Bs., por acción de los cuales Nelson Fernández, suscribió y pagó 100 acciones por un valor de 10.000,00 Bs., las cuales fueron vendidas a su causante Amandio De Castro, 100 acciones por parte de Nelson Fernández, según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón; que su hermano MITCHAEL ROBERT, quien ejercía la administración de las panaderías LA GRAN COSTA NOVA y LA MANSION DE MITCHEL, comenzó a comportarse en una forma esquiva cuando le solicitaba que informara sobre los estados de las ganancias de la empresa en la que todos tenían participación por haber heredado de su difunto padre Amandio De Castro, las acciones que poseía en las empresas; que su conducta se hizo reticente, y posteriormente les manifestó que en vida su padre le había vendido acciones a él, incluso los locales ubicados en la Urbanización Las Velitas de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por los cuales su hermano MITCHAEL ROBERT FERREIRA, cobraba alquiler; que vista la situación conversó con varios de sus demás hermanos quienes se mostraron, unos indiferentes ante este hecho y otros manifestaron desconocer lo que estaba ocurriendo, fue como comenzó a indagar y logró conseguir la copia de la planilla de liquidación sucesoral de bienes que había dejado su difunto padre, ubicados en la urbanización Las Velitas, pertenecían a la sucesión, por una parte y en segundo lugar, no aparecían reflejadas en dicha declaración las acciones de las cuales era propietario en la Panadería Costa Nova y la Mansión de Mitchel, y de las cuales su difunto padre era accionista mayoritario; que fue así como nuevamente indagó con su hermano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, quien le manifestó que su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHES, a través de un poder autenticado por la Notaria Publica de Coro estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, tomo 59, de fecha 8 de agosto de 2001, que le había otorgado su difunto padre Amandio De Castro, se las había vendido a CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA (que a su vez es hermano de JOSE ADELINO GOMEZ CORREIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.609, de este domicilio, quien actuaba como abogado de su hermano MITCHAEL ROBERT FERREIRA) y que posteriormente las había adquirido por compra que hizo al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA antes identificado; que las acciones habían sido vendidas por su padre a través de un poder otorgado por su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ; que continuó indagando y encontró en el Registro Mercantil de Coro, supuestamente su padre había vendido las acciones de ambas empresas al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, mediante poder, lo cual consta en el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón, en los respectivos expedientes, según constaba en actas de Asambleas de las empresas panadería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel; que tales ventas fueron hechas después de la muerte de su padre, es decir, fueron hechas en el presente, pero fechadas en el pasado cuando ya su padre había fallecido, es decir, posterior a la muerte de su padre, motivo por el cual no hubo su consentimiento; que el poder de su padre supuestamente había otorgado a su hermano ARMANDO FERREIRA, queda sin efecto alguno a la muerte de su padre, y que por esa razón las ventas se efectuaron en pasado para hacer ver así que se hicieron cuando el poder estaba vigente; que el poder no fue protocolizado, que a la muerte de su padre de ipso facto se aperturó la sucesión ab intestato, y como consecuencia, todos los bienes que le pertenecían al decujus pasaron a formar parte del acervo hereditario motivo por el cual era absolutamente improcedente que su hermano ARMANDO FERREIRA, pudiera efectuar negocio jurídico alguno, por cuanto su mandato no era expreso para dichas ventas y tampoco fue debidamente protocolizado en el registro. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de las acciones de las empresas PANADERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A, y LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 588 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil; solicitó además, conforme a lo previsto en el párrafo uno del articulo ejusdem, acordar las providencia cautelar de anotación de la litis, en el que se le ordene al registrador mercantil prohibir la ejecución de cualquier dirigido a transmitir o enajenar las acciones o bienes por parte de los demandados, en las mencionadas empresas, por cuanto existe fundado temor de que los demandados, en concurso de voluntades o separadamente como una de las partes de este proceso, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Solicitó la medida de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del ciudadano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHES, o los demandados así como bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de las empresas PANADERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A., y LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A.; y finalmente de los demandados con fundamento en los artículos 591 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000,00). Anexos consignados con el libelo de demanda del folio 9 al 387.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados y acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 389-390).
En 26 de octubre de 2015, el ciudadano Humberto Ferreira Vilchez asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, confiere poder apud acta a los ciudadanos Antonio Lilo Vidal y Eliezer Hernández Polanco (f.392).
En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Humberto Ferreira Vilchez, asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, señaló que la medida de prohibición de enajenar o gravar recaen sobre los bienes inmuebles de la propiedad de la sucesión Amandio de Castro Ferreira, así como que pertenezcan a los demandados PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE MITCHEL C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA LAS GRAN COSTA NOVA C.A. (f. 394).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa, dictó auto interlocutorio, mediante el cual hizo del conocimiento a la parte actora que la tutela cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 588 y artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, denominada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue confeccionada por el legislador solo a los efectos de asegurar bienes inmuebles, asimismo negó la medida de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano Mitchel Robert Becerra (f. 457-458).
En fecha 7 de diciembre del 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, oficios Nº 150058 y anexos procedentes del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 20 de noviembre del 2015 (f. 460-501).
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal de origen, ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f. 7; pieza II).
En fecha 30 de mayo del año 2016, abogado José A. Gómez Correia se da por citado en el presente juicio y dejó constancia que la defensora judicial designada por su persona, cesa de su representación en el juicio. (f. 12; pieza II).
En fecha 4 de julio de 2016, el ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.491.010, consignó escrito de contestación mediante el cual rechaza niega y contradice la demanda en su contra por el actor HUMBERTO FERREIRA. Alegando, que es falso lo que aduce en el libelo en cuanto a su pedimento donde nada exige en su contra, y trata de subvertir el orden de fecha que consta en las actas de los estatutos sociales de las empresas y del acta de defunción de su difunto padre. Como punto previo alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio ya que el ciudadano HUMBERTO FERREIRA, parte actora, no era heredero, y mucho menos propietario, bajo ninguna figura jurídica, de las acciones de las empresas, ya que en la fecha de la muerte de su padre, dichas empresas no le pertenecían debido a la venta que hizo en su condición general de Amandio Castro Ferreira con el consentimiento de su padre en vida, al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA; que el actor no era heredero para la fecha en que ocurrieron las asambleas de accionistas donde se efectuaron las ventas de las acciones por parte de su padre a través de su apoderado. Alega la falta de cualidad e interés de su persona para ser demandado, ya que nunca celebro contrato de venta de acciones con el codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, ya que se desprende en documentos públicos emanados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, que celebró ventas de acciones como apoderado de su padre legalmente con el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA; que el actor señala falsamente la existencia de unos actos que nunca sucedieron y mas con una persona distinta al accionista que detentaba las acciones de las empresas como lo es el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA y que nunca celebró contrato alguno con dicho codemandado de forma personal ni como apoderado de su padre, ya que desconoce que tal codemandado haya sido propietario de acciones de las empresas; que el actor pretende sorprender al Tribunal de buena fe, pretendiendo una sentencia favorable de nulidad de venta de acciones, donde el codemandado CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA no era propietario de las mismas; que no hay relación sustancial entre el demandante y su persona ya que el actor no es propietario de las acciones; asimismo alegó como punto previo la prescripción de la acción intentada por el actor, con los mismos fundamentos. Niega que haya existido y especialmente, en vista de que el actor fundamenta la supuesta acción de nulidad absoluta por supuestos vicios del consentimiento que vendría a configurar una nulidad relativa. Alega que para el supuesto de la nulidad absoluta alegada por el actor en su libelo, se opone en todo caso en la prescripción decenal de la acción; que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que le adhiere y que le favorezcan en su defensa y los alegatos efectuados por MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, JOSE GOMEZ y ROSA ANTEQUERA. Finalmente solicitó que se declaren precedentes las defensas opuestas de prescripción y de falta de cualidad, y desestime la presente acción (f. 14-21 pieza II).
En fecha 4 de julio de 2016, el ciudadano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-9.928.016, consignó escrito mediante el cual rechaza niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos, como en el derecho; que el actor trata de lograr una Nulidad que impliquen perjuicios al disfrute de la acciones de su propiedad sobre la empresa Panadería y Pastelería La Mansión de Michel C.A., donde se le expone al escarnio público a raíz de medidas dictadas en contra de sus bienes y que fueron solicitadas por la actora, donde se demandan a personas distintas a las que en el Registro Mercantil aparecen; alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar en el juicio, toda vez que el demandante, no era heredero ni propietario bajo ninguna figura jurídica, de las acciones de las empresas; que a la fecha de la muerte de su padre, dichas empresas no le pertenecían debido a la venta que le hizo al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, según se evidencia de las copias del registro mercantil, en fecha 20 de enero de 2003 y que ni en la declaración sucesoral constan que las mismas hayan sido declaradas como propiedad de su difunto padre ya que para esa fecha le pertenecían al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, y que no consta que para la muerte de su difunto padre el demandante tenia o se había abrogado la cualidad de heredero de las mencionadas acciones; que el actor no tenia derecho e interés alguno en alegar su supuesta propiedad sobre las acciones a la Junta Directiva de las empresas y que nunca las ejerció, y que la para la fecha de su difunto padre ya no le pertenecían ya que se habían cedidos a través de su apoderado Armando Ferreira, quien es su hermano, el día 20 de enero de 2003, y conforme a su inscripción en el libro de accionistas de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE MICHEL C.A., y en cuanto a la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A., conforme a su inscripción en el libro de accionistas en fecha 20 de marzo de 2003; que el actor se enterró de las ventas de las acciones, un año después de la muerte de su padre, con la intención de perjudicar su propiedad y reputación comercial y que las mismas están prescritas conforme a los artículos 1346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto caso de nulidad relativa de la venta 1977 del Código Civil, en la demanda de nulidad absoluta y que la misma niega en todo caso; que también alegó la falta de cualidad e interés de su persona para ser demandado en la presente causa y que toda vez que nunca celebró contrato de venta de acciones con el codemandado, y menos de forma fraudulenta con supuesto vicio de nulidad absoluta como lo alega el demandante en su libelo de demanda y menos con el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, según que se evidencia en documento que dan fe pública y que reposan ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que celebró venta de acciones con el ciudadano antes identificado; que el actor señala falsamente la existencia de unos actos que nunca sucedieron con ninguna de las partes existentes señaladas en las asambleas y menos aun con una persona distinta al accionista que detentaba la propiedad del número de acciones de las empresas; que nunca celebró contrato alguno con el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, y menos aun que dicho ciudadano haya sido propietario de acciones de las empresas; que el ciudadano AMANDIO DE CASTRO había fallecido y que por ende efectuaron venta de acciones en forma fraudulenta, entre el abogado que gestionó los documentos por ante el Registro Mercantil, su hermano y su persona, aduciendo que el falso ya que el codemandado antes identificado no es hermano del abogado José Adelino Gómez Correia; que no tiene relación sustancial con el demandante y que el actor no es propietario o no era propietario de las acciones que le fueron vendidas por el antiguo accionista CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, y menos aun con el codemandado. Que niega rechaza y contradice que hayan falsificado los documentos, balances y que haya incongruencias en las fechas de los mismos, asimismo niega que se haya efectuado alguna asamblea en fecha 24 de marzo de 2004, como lo alega y lo prueba el demandante; que niega de haber retenido libros algunos como falsamente alega el actor en su libelo y que las mismas siempre estuvieron en la sede de la empresa; que niega que hayan falsificados firmas de accionistas y que la venta de las acciones las realizó el apoderado de su padre ARMANDO FERREIRA VILCHEZ; que niega los alegatos de que existe una nulidad absoluta y que la misma existe vicios del consentimiento; que una de las causales es el vicio del consentimiento y que este configura por el error, el dolo la violencia y simulación y que mas nunca seria la nulidad absoluta. Alegó la prescripción de la acción para ser decidido como punto previo conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que niega que el actor fundamente la supuesta acción absoluta, con los supuestos vicios del consentimiento que vendría a configurar una nulidad relativa, que se opuso en la prescripción decenal de la acción desde la fecha en que se llevaron a cabo las ventas; que el actor no intenta la acción en su contra y señala que la acciona contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, a su hermano ADELINO GOMEZ CORREIA; que el actor no señala en su petición del libelo que pretende en su contra, y demanda al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y a la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA; que el actor persigue la Nulidad de la venta de sus acciones, imputándole la propiedad a unas personas como los son el ciudadano José Gómez y Carlos Gómez. Finalmente alega que la demandada es totalmente improcedente por falta de cualidad en su persona para sostener el juicio (f. 22-38 pieza II).
En fecha 4 de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-9.512.838, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.609, consignó escrito de contestación mediante el cual alega, la prescripción de la acción en su contra para declarar sobre los tramites profesionales efectuados en el Registro Mercantil de las actuaciones de las empresas, señalando que desde el 2000 hasta el 2004, transcurrieron impretermitiblemente mas de tres años y toda acción intentado en su contra para declarar con respecto a los tramites quedando prescritas por el transcurso del tiempo. Alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandado, por cuanto no es ni ha sido propietario ni parte integrante contractual como accionista ni como comprador de acciones y menos como apoderado de ninguna de las partes y muchos menos concertista para llevar a cabo el fraude que alega el actor en su libelo; que lo que hizo fue prestar sus servicios profesionales para redactar, llevar cumplir con la finalidad del Registro, ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Falcón; que no tiene interés o cualidad como demandado y que para la fecha en que ocurrieron las actuaciones entre los accionistas, no consta en autos que el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA haya muerto entre los meses de enero de 2003, ni en el año 2002, 2001, ni 2002; que no tiene facultad, ni cualidad y menos conocimiento de que se haya cometido los hechos que le imputa el actor en su libelo, que mas si tiene certeza familiar y jurídica, que el codemandado CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, no tiene ningún parentesco; que en la asamblea de accionista el ciudadano ARMANDIO DE CASTRO estuvo representado por su apoderado ARMANDO FERREIRA, y que ya era propietario de las acciones desde la fecha en que suscribió la venta. Que niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y se adhiere a las defensas esgrimidas por los codemandados que asiste en el juicio y solicitó al tribunal declare sin lugar la acción intentada por la actora y la falta de cualidad alegada y las defensas de prescripción como fueron alegadas por los codemandados. Solicitó se desestime la acción y reservándose todas las acciones contra el actor (f. 39-44, pieza II).
En fecha 4 de julio de 2016, la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-13.723.321, asistida por el abogado José Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.609, consignó escrito de contestación mediante el cual rechaza niega y contradice la demanda interpuesta en su contra. Alegando la falta de cualidad en su persona para sostener el presente juicio como demanda; que nunca ha realizado negocios con el actor, y menos a ha adquirido acciones de la empresa Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., que hayan pertenecido al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, ni de el co-demandado MITCHEL ROBERT FERREIRA, y menos que estén viciadas por Nulidad Absoluta; que el actor no tiene cualidad para interponer el juicio en su contra, toda vez que el mismo demuestra las copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa del cual es accionista, que no era propietario bajo ninguna figura jurídica y menos de los codemandados. Que niega, rechaza cualquier interpretación que le puede dar a la misma por cuanto es evidente la inexistencia de la misma en su contra; que para la fecha en que se efectuó la venta de las acciones de su empresa PANADFERIA Y PASTELERIA COSTA NOVA C.A., no tenia ningún vinculo matrimonial, que el actor no tare a los autos pruebas donde se evidencia que entre su persona y el ciudadano Mitchel Ferreira, existía tal vinculo, para la fecha en que se realizó la venta. Solicitó que se declarada con lugar la falta de cualidad adhiriéndose a las defensas opuestas por los ciudadanos Mitchell Ferreira, Armando Ferreira y José Gómez.
Alegó la prescripción de la acción que intentaron en su contra con el actor. Finalmente solicitó sea declarad sin lugar la demanda interpuesta en su contra por cuanto los alegatos son falsos, por cuanto pretenden la Nulidad Absoluta de la venta de las acciones celebradas (f. 45-47 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016, el abogado José Adelino Gómez, consignó poder apud acta, conferido por la parte demandada (f. 50 pieza II).
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada Yohalys del Carmen Chirino Pinedo, actuando en su condición de defensora judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA y JOSÉ ADELINO GOMEZ CORREIA, alegó como punto previo, que su defendido el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, adquirió un paquete de acciones que fueron vendidas por el ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, las cuales fueron notariado ante la Notaria Pública de Coro, alegando que se comisiones u oficie a la Notaria Pública de Coro para que se aperture una acción penal al ciudadano notario ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, ya que su defendido solo adquirió las acciones que les fueron vendidas de la Panadería La Gran Costa Nova C.A., y La Mansión de Mitchel, invocando el articulo 1146 del Código Civil, donde señala los vicios del consentimiento son el error, la violencia y el dolo, el cual alegó que la venta se realizó de una forma voluntaria y en presencia de una autoridad legitima y constituida permitiendo la nulidad de dichas ventas. Que niega rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, alegando que es falso de toda falsedad que se haya pretendido despojar del patrimonio y que las acciones adquiridas por sus representados fueron adquiridas legítimamente (f. 56-57 pieza II).
En fecha 21 de julio de 2016, el abogado Antonio Lilo Vidal, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (f. 62-63 pieza II).
En fecha 2 de agosto de 2016, el abogado José Adelino Gómez Correia, actuando en su propio nombre y representación, presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y anexo (f. 64-74 pieza II).
En esa misma fecha, el abogado Antonio Lilo Vidal, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (f. 75 pieza II).
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Betty Fernández Molina, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo se declare inadmisible, el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de julio de 2016; asimismo se opuso a la inspección judicial y de informe presentada por el apoderado de la parte actora, por ser manifestante ilegal e impertinente, se opuso a la prueba de cotejo e igualmente sobre la prueba de experticia promovidas confusamente por el apoderado actor, por ultimo se opuso a la prueba de cotejo de la firma del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA (f. 77 pieza II).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo en cuanto a las pruebas promovidas por los codemandados, las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva (f. 79-91; pieza II).
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre del 2016, los abogados Antonio Lilo Vidal y Eliezer Hernández, apelaron sobre el auto de admisión de las pruebas con respecto a la prueba de experticia y/o cotejo, por dicha representación (f. 96 pieza II).
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Juez Temporal del tribunal a quo, Mariela Revilla Acosta, se abocó al conocimiento de la causa (f. 104 pieza II).
En fecha 28 de noviembre del 2016, se libraron oficios dirigidos a la Notaria Publica de Coro estado Falcón y al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación a los medios probatorios ofrecidos en el proceso (f. 105-107; pieza II).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (f.108 pieza II).
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada Betty Fernández, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes, por cuanto la misma no se notificó a la ciudadana Defensora Pública. Asimismo, se deje sin efecto el auto que admite las pruebas dictadas en fecha 27 de septiembre de 2016 y el auto que oye un solo efecto la apelación interpuesta (f.109 pieza II).
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto interlocutorio, ordenando la notificación de la defensora judicial designada en la presente causa (f. 110-112 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada Betty Fernández, apeló del auto de admisión de pruebas (f.115 pieza II).
En fecha 9 de enero de 2017, se libraron los oficios dirigidos a la Notaría Pública de Coro Estado Falcón y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), en relación a los medios probatorios ofrecidos en el proceso (f. 116-118 pieza II).
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo, oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto (f.119 pieza II).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos oficio Nº 082, de fecha 21 de febrero de 2017, procedente de la Oficina del SAIM (f.137 pieza II).
En fecha 3 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes y anexos (f. 138-150 pieza II). Siendo agregados a los autos en fecha 4 de abril de 2017 (f.151 pieza II).
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando sin lugar la demanda de Nulidad de Documento (f. 165-177 pieza II).
Mediante diligencias de fechas 8 y 20 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de julio de 2017 (f.178- 179 pieza II).
Por auto de fecha En fecha de 9 de agosto de 2017, el tribunal de origen escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir expediente a este tribunal, a fines de que conozca de la referida apelación (f. 180 pieza II).
En fecha 10 y 16 de octubre de 2017, el Tribunal de origen ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada ene fecha 13 de julio de 2017 (f. 181-183 pieza II).
En fecha 14 de diciembre de 2017, la abogada Betty Fernández, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución de la sentencia (f.187 pieza II).
En fecha 6 de febrero de 2018, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 195 pieza II).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 5 de abril de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 203 vlto. pieza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante que su legítimo padre AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, quien falleció el día 2 de mayo de 2003, dejó como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos ARMANDO, GLORIA CHIQUINQUIRA, HITTER DANIEL, MITCHAEL ROBERT, ELIZABETH PUREZA, JEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ; que a su muerte, se reunieron para lo concerniente a los bienes, quedando en el compromiso que quienes venían ejerciendo la administración de los mismos continuaran con ella, y así mismo, liquidarían las ganancias que esos bienes producían; que el acervo hereditario de su causante lo constituyen los siguientes bienes: 1.- Una vivienda ubicada en la calle El Sol Nº 21, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel del estado Falcón. 2.- Dos locales comerciales ubicados en el complejo habitacional “Las Velitas” de la ciudad Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón. 3.- La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel C.A., donde el ciudadano Amandio De Castro Ferreira, suscribió y pagó 5.000 acciones. 4.- La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., donde Amandio de Castro, compró 3.000 acciones, modificado el capital según acta de asamblea, según el cual compró 100 acciones. Que su hermano MITCHAEL ROBERT, quien ejercía la administración de las panaderías LA GRAN COSTA NOVA y LA MANSION DE MITCHEL, comenzó a comportarse en una forma esquiva cuando le solicitaba que informara sobre los estados de las ganancias de la empresa, y posteriormente les manifestó que en vida su padre le había vendido acciones a él, incluso los locales ubicados en la Urbanización las Velitas de esta ciudad de Coro, estado Falcón; que logró conseguir la copia de la planilla de liquidación sucesoral de bienes que había dejado su difunto padre, ubicados en la urbanización Las Velitas, pertenecían a la sucesión, por una parte y en segundo lugar, no aparecían reflejadas en dicha declaración las acciones de las cuales era propietario en la Panadería Costa Nova y la Mansión de Mitchel, y de las cuales su difunto padre era accionista mayoritario; que fue así como nuevamente indagó con su hermano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, quien le manifestó que su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHES, a través de un poder que le había otorgado su difunto padre Amandio De Castro, se las había vendido a CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, y que posteriormente las había adquirido por compra que hizo al mencionado ciudadano; que encontró en el Registro Mercantil de Coro, supuestamente su padre había vendido las acciones de ambas empresas al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, mediante poder, lo cual consta en el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón, en los respectivos expedientes, según constaba en actas de Asambleas de las empresas panadería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel; que tales ventas fueron hechas después de la muerte de su padre, motivo por el cual no hubo su consentimiento; que el poder que su padre supuestamente había otorgado a su hermano ARMANDO FERREIRA, queda sin efecto alguno a la muerte de su padre, y que por esa razón las ventas se efectuaron en pasado para hacer ver así que se hicieron cuando el poder estaba vigente; que el poder no fue protocolizado, que a la muerte de su padre de ipso facto se aperturó la sucesión ab intestato, y como consecuencia, todos los bienes que le pertenecían al decujus pasaron a formar parte del acervo hereditario motivo por el cual era absolutamente improcedente que su hermano ARMANDO FERREIRA, pudiera efectuar negocio jurídico alguno, por cuanto su mandato no era expreso para dichas ventas y tampoco fue debidamente protocolizado en el registro; por lo que demanda a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, JOSÉ ADELINO GÓMEZ CORREIA, MITCHAEL ROBERT FERREIRA, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA, por la nulidad absoluta de las ventas de las acciones que pertenecieron a su difunto padre. En la oportunidad de la contestación, el codemandado ARMANDO FERREIRA VILCHEZ, rechaza niega y contradice la demanda alegando, que es falso lo que aduce en el libelo en cuanto a su pedimento donde nada exige en su contra, y trata de subvertir el orden de fecha que consta en las actas de los estatutos sociales de las empresas y del acta de defunción de su difunto padre; alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio ya que no era heredero, ni propietario de las acciones de las empresas, ya que en la fecha de la muerte de su padre, dichas empresas no le pertenecían debido a la venta que hizo en su condición general de Amandio Castro Ferreira con el consentimiento de su padre en vida, al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA; también alega la falta de cualidad e interés de su persona para ser demandado, ya que nunca celebró contrato de venta de acciones con el codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, ya que se desprende en documentos públicos emanados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que celebró ventas de acciones como apoderado de su padre legalmente con el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA; que el actor señala falsamente la existencia de unos actos que nunca sucedieron y mas con una persona distinta al accionista que detentaba las acciones de las empresas como lo es el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA y que nunca celebró contrato alguno con dicho codemandado de forma personal ni como apoderado de su padre; que el actor pretende sorprender al Tribunal de buena fe, pretendiendo una sentencia favorable de nulidad de venta de acciones, donde el codemandado CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA no era propietario de las mismas; que no hay relación sustancial entre el demandante y su persona ya que el actor no es propietario de las acciones; asimismo alegó como punto previo la prescripción de la acción intentada por el actor, con los mismos fundamentos. Niega que haya existido supuestos vicios del consentimiento que vendría a configurar una nulidad relativa; que para el supuesto de la nulidad absoluta alegada por el actor en su libelo, se opone en todo caso en la prescripción decenal de la acción; que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que le adhiere y que le favorezcan en su defensa y los alegatos efectuados por MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, JOSE GOMEZ y ROSA ANTEQUERA. El codemandado MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos, como en el derecho; que el actor trata de lograr una Nulidad que impliquen perjuicios al disfrute de la acciones de su propiedad sobre la empresa Panadería y Pastelería La Mansión de Michel C.A.; alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar en el juicio, toda vez que el demandante, no era heredero ni propietario bajo ninguna figura jurídica, de las acciones de las empresas; que a la fecha de la muerte de su padre, dichas empresas no le pertenecían debido a la venta que le hizo al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA; que el actor no tenia derecho e interés alguno en alegar su supuesta propiedad sobre las acciones a la Junta Directiva de las empresas y que nunca las ejerció, y que la para la fecha de su difunto padre ya no le pertenecían ya que se habían cedidos a través de su apoderado Armando Ferreira, quien es su hermano, el día 20 de enero de 2003, y conforme a su inscripción en el libro de accionistas de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE MICHEL C.A., y en cuanto a la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A., conforme a su inscripción en el libro de accionistas en fecha 20 de marzo de 2003; que el actor se enteró de las ventas de las acciones, un año después de la muerte de su padre, con la intención de perjudicar su propiedad y reputación comercial y que las mismas están prescritas conforme a los artículos 1346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto caso de nulidad relativa de la venta 1977 del Código Civil, en la demanda de nulidad absoluta y que la misma niega en todo caso; que también alegó la falta de cualidad e interés de su persona para ser demandado en la presente causa y que toda vez que nunca celebró contrato de venta de acciones con el codemandado, y menos de forma fraudulenta con supuesto vicio de nulidad absoluta como lo alega el demandante en su libelo de demanda y menos con el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA; que el actor señala falsamente la existencia de unos actos que nunca sucedieron con ninguna de las partes existentes señaladas en las asambleas y menos aun con una persona distinta al accionista que detentaba la propiedad del número de acciones de las empresas; que nunca celebró contrato alguno con el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, y menos aun que dicho ciudadano haya sido propietario de acciones de las empresas; que el ciudadano AMANDIO DE CASTRO había fallecido y que por ende efectuaron venta de acciones en forma fraudulenta, entre el abogado que gestionó los documentos por ante el Registro Mercantil, su hermano y su persona, aduciendo que el falso ya que el codemandado antes identificado no es hermano del abogado José Adelino Gómez Correia; que no tiene relación sustancial con el demandante y que el actor no es propietario o no era propietario de las acciones que le fueron vendidas por el antiguo accionista CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, y menos aun con el codemandado; niega rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, niega los alegatos de que existe una nulidad absoluta y que la misma existe vicios del consentimiento; que una de las causales es el vicio del consentimiento y que este configura por el error, el dolo la violencia y simulación y que mas nunca sería la nulidad absoluta. Alegó la prescripción de la acción para ser decidido como punto previo conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que niega que el actor fundamente la supuesta acción absoluta, con los supuestos vicios del consentimiento que vendría a configurar una nulidad relativa, que se opuso en la prescripción decenal de la acción desde la fecha en que se llevaron a cabo las ventas; que el actor no intenta la acción en su contra y señala que la acciona contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, a su hermano ADELINO GOMEZ CORREIA; que el actor no señala en su petición del libelo que pretende en su contra, y demanda al ciudadano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y a la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA; que el actor persigue la Nulidad de la venta de sus acciones, imputándole la propiedad a unas personas como los son el ciudadano José Gómez y Carlos Gómez. Finalmente alega que la demandada es totalmente improcedente por falta de cualidad en su persona para sostener el juicio. El codemandado JOSÉ GOMEZ, alega la prescripción de la acción incoada en su contra para declarar sobre los tramites profesionales efectuados en el Registro Mercantil de las actuaciones de las empresas, señalando que desde el 2000 hasta el 2004, transcurrieron impretermitiblemente mas de tres años y toda acción intentada en su contra para declarar con respecto a los tramites quedando prescritas por el transcurso del tiempo; por otra parte alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandado, por cuanto no es ni ha sido propietario parte integrante contractual como accionista ni como comprador de acciones y menos como apoderado de ninguna de las partes y muchos menos concertista para llevar a cabo el fraude que alega el actor en su libelo; y que para la fecha en que ocurrieron las actuaciones entre los accionistas, no consta en autos que el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA haya muerto entre los meses de enero de 2003, ni en el año 2002, 2001, ni 2002; que no tiene facultad, ni cualidad y menos conocimiento de que se haya cometido los hechos que le imputa el actor en su libelo, que mas si tiene certeza familiar y jurídica, que el codemandado CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, no tiene ningún parentesco; que en la asamblea de accionistas el ciudadano ARMANDIO DE CASTRO estuvo representado por su apoderado ARMANDO FERREIRA, y que ya era propietario de las acciones desde la fecha en que suscribió la venta; niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y se adhiere a las defensas esgrimidas por los codemandados. Y la codemandada ROSA ELENA ANTEQUERA, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, alegando la falta de cualidad en su persona para sostener el presente juicio como demanda; que nunca ha realizado negocios con el actor, y menos ha adquirido acciones de la empresa Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., que hayan pertenecido al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, ni de el co-demandado MITCHEL ROBERT FERREIRA, y menos que estén viciadas por Nulidad Absoluta; que el actor no tiene cualidad para interponer el juicio en su contra, toda vez que el mismo no era propietario bajo ninguna figura jurídica y menos de los codemandados; que para la fecha en que se efectuó la venta de las acciones de su empresa PANADFERIA Y PASTELERIA COSTA NOVA C.A., no tenia ningún vinculo matrimonial. Solicitó que se declarada con lugar la falta de cualidad adhiriéndose a las defensas opuestas por los ciudadanos Mitchell Ferreira, Armando Ferreira y José Gómez; también alegó la prescripción de la acción. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, promovieron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral N° 00144663, expedida por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, expediente N° 009 correspondiente al causante AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, donde aparecen como herederos los ciudadanos Armando Ferreira V., María Chiquinquirá Ferreira Vilchez, Hitter Daniel Ferreira Vilchez, Humberto Gregorio Ferreira Vilchez, Mitchel Robert Ferreiera Vilchez, Elizabeth Pureza Ferreira Vilchez y Yean Pierre Ferreira Vilchez, donde aparecen como declarados los siguientes bienes: 1) una vivienda ubicada en la calle El Sol, N° 21 de la ciudad de Coro, estado Falcón, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, 2) dos locales comerciales ubicados en la urbanización La Velita, entre bloques 15 y 18, Nos. 78 y 80, 3) Pasivos: saldos en las tarjetas de crédito y factura de gastos funerarios; con anexos del acta de defunción del mencionado causante, quien falleció en fecha 2 de mayo de 2003, y certificado de solvencia de la Sucesión Amandio De Castro Ferreira. Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que los herederos del mencionado causante cumplieron con sus deberes formales ante el órgano administrativo competente, así como se demuestra cuáles fueron los bienes declarados (f. 9 al 22, I pieza).
2.- Copia certificada del expediente N° 9535 correspondiente a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14/07/2000, bajo el N° 2, Tomo 8-A, la cual fue constituida por los socios MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, suscribiendo y pagando el primero un mil (1.000) acciones, y el segundo cinco mil (5.000) acciones, contentivo de: 2.1.- Acta Constitutiva Estatutos. 2.2.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 17/03/2001, donde se trató la revocatoria del actual Comisario y designación del nuevo; aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2000; y modificación de la cláusula vigésima segunda del Acta Constitutita Estatutos. 2.3.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 17/02/2002, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2001. 2.4.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15/01/2003, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2002. 2.5.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20/01/2003, donde se trató la venta y traspaso de las acciones del socio Amandio De Castro Ferreira, representado por el ciudadano Armando Ferreira Vilchez, quien vendió la totalidad de las mismas al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia; y modificación de las cláusulas quinta y vigésima segunda del Acta Constitutiva Estatutos. 2.6.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos Armando De Castro Ferreira y Luzmila de la Trinidad Vilchez, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de fecha 26 de febrero de 1993; 2.7.- Poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Amandio De Castro Ferreira al ciudadano Armando Ferreira Vilchez, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 49, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2.8.- Copia del Libro de Accionistas, donde se evidencia que en fecha 14/07/2000 el ciudadano Amandio De Castro Ferreira suscribe y paga 5.000 acciones por un valor nominal de Bs. 1.000, las cuales fueron traspasadas por su apoderado judicial Armando Ferreira en fecha 20/01/2003 al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia. 2.9.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20/09/2003, donde se trató la venta y traspaso de las acciones del socio Carlos Eduardo Gómez Correia, quien vendió la totalidad de las mismas al ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez; y modificación de las cláusulas quinta, séptima y vigésima segunda del Acta Constitutiva Estatutos. 2.10.- Copia del Libro de Accionistas, donde se evidencia que en fecha 20/01/2003 el ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia suscribe y paga 5.000 acciones por un valor nominal de Bs. 1.000, las cuales fueron en fecha 20/09/2003 al ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez. 2.11.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 01/03/2004, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2003. 2.12.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 22/02/2005, donde se trató la modificación de la cláusula vigésima del Acta Constitutiva – Estatutos, el nombramiento del Comisario, y la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2004. 2.13.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21/06/2005, donde se trató el aumento del capital social de la compañía, el cual fue aprobado; así como la modificación de la cláusula quinta del Acta Constitutiva – Estatutos. 2.14.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15/02/2006, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2005. 2.15.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 13/01/2007, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2006. 2.16.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 11/02/2008, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2007, el aumento del capital social de la empresa, el cual fue aprobado, y la así como la modificación de la cláusula quinta del Acta Constitutiva – Estatutos. 2.17.- Participación y consignación del ejemplar del periódico El Documento, de fecha 24 de noviembre de 2008 donde se publicó el Acta de Asamblea de fecha 11/02/2008. 2.18.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/12/2008, donde se trató la designación de la nueva Junta directiva, siendo ratificado el ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez como Director General. 2.19.- Participación y consignación del ejemplar del periódico El Documento, de fecha 7 de marzo de 2009 donde se publicó el Acta de Asamblea de fecha 12/12/2008. 2.20.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30/03/2009, donde se trató el nombramiento del Comisario; y la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2008. 2.21.- Participación y consignación del ejemplar del periódico El Documento, de fecha 13 de mayo de 2010 donde se publicó el Acta de Asamblea de fecha 23/03/2010. 2.22.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 23/03/2010, donde se trató la revocatoria del actual Comisario y nuevo nombramiento; aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2009, el aumento del capital social de la empresa, el cual fue aprobado, y la así como la modificación de la cláusula quinta del Acta Constitutiva – Estatutos (f. 23 al 256, I pieza). Estas copias certificadas de documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia certificada del expediente S/N correspondiente a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, antes S.R.L., ahora C.A., registrada en fecha 18/06/1991, por ante el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, la cual fue constituida por los socios AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, HUMBERTO GREGORIO FERREIRA y ARMANDO SEGUNDO FERREIRA suscribiendo y pagando el primero cuatrocientas (400) cuotas de participación, el segundo cien (100) cuotas de participación, y el tercero cien (100) cuotas de participación, contentivo de: 2.1.- Acta Constitutiva Estatutos. 2.2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19/07/1993, donde se trató la cesión y traspaso de las cuotas de participación de los socios Amandio De Castro y Armando Ferreira Vilchez, siendo aprobada la cesión de cuatrocientas (400) cuotas de participación a la ciudadana Gloria Ferreira, y de cien (100) cuotas de participación al socio Humberto Ferreira, quedando reformada la cláusula cuarta del Acta Constitutita-Estatutos. 2.3.- Documento autenticado contentivo de la cesión y traspaso de las cuatrocientas (400) cuotas de participación del socio Amandio De Castro Ferreira, a la ciudadana Gloria Chiquinquirá Ferreira Vilchez; y documento autenticado contentivo de la cesión y traspaso de las cien (100) cuotas de participación del socio Armando Ferreira Vilchez, al socio ciudadano Humberto Ferreira Vilchez. 2.4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/10/1995, donde se trató la cesión y traspaso de las cuotas de participación de la socia Gloria Chiquinquirá Ferreira Vilchez al ciudadano Amandio De Castro, siendo aprobada la cesión de cuatrocientas (400) cuotas de participación. 2.5.- Documento autenticado contentivo de la cesión y traspaso de las cuatrocientas (400) cuotas de participación del socio Amandio De Castro Ferreira, al ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez. 2.6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20/07/1995, donde se trató la cesión y traspaso de las cuotas de participación del socio Amandio De Castro, al ciudadano Mitchel Ferreira, siendo aprobada la cesión de cuatrocientas (400) cuotas de participación; así como el aumento del capital social el cual fue aprobado; siendo modificado el artículo cuarto del Acta Constitutiva Estatutos, y el artículo Décimo Sexto. 2.7.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/06/1995, donde se trató la cesión y traspaso de las cuotas de participación del socio Humberto Ferreira Vilchez, al ciudadano Mitchel Ferreira Vilchez, siendo aprobada la cesión de doscientas (200) cuotas de participación. 2.8.- Documento autenticado contentivo de la cesión y traspaso de las cuatrocientas (400) cuotas de participación de la socia Gloria Chiquinquirá Ferreira Vilchez al ciudadano Amandio De Castro Ferreira; y documento autenticado contentivo de la cesión y traspaso de las doscientas (200) cuotas de participación del socio Humberto Ferreira Vilchez al ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez. 2.9.- Participación de la modificación y transformación de la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima. 2.10.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01/04/1998, donde se trató la cesión de tres mil (3.000) acciones del socio Mitchel Ferreira Vilchez al ciudadano Nelson Fernández Reyes, la cual fue aprobada; así como la modificación de los artículos quinto y vigésimo primero del Acta Constitutiva Estatutos. 2.11.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14/08/1998, donde se trató el aumento del capital, el cual fue acordado; así como la modificación del artículo quinto del Acta Constitutiva Estatutos, donde se evidencia que el capital de la compañía será de veinte millones de bolívares dividido entre doscientas acciones, y que el socio Mitchel Robert Ferreira Vilchez suscribe y paga cien acciones, y el socio Nelson Fernández suscribe y paga cien acciones. 2.12.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01/05/2000, donde se trató la cesión de las (100) acciones del socio Nelson Fernández al ciudadano Amandio De Castro, la cual fue aprobada; así como la modificación de los artículos quinto y vigésimo primero del Acta Constitutiva Estatutos. 2.13.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15/10/2002, donde se trató el establecimiento de una sucursal en esta ciudad de Coro, la cual fue aprobada. 2.14.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06/01/2003, donde se trató el cambio de nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA “COSTA NOVA”, COMPAÑÍA ANÓNIMA a PANADERÍA Y PASTELERÍA “LA GRAN COSTA NOVA”, la cual fue aprobada; igualmente la modificación de los artículos primero y vigésimo primero 2.15.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20/03/2003, donde se trató la cesión de las (100) acciones del socio Amandio De Castro, quien estaba representado por su apoderado ciudadano Armando Ferreira Vilchez, siendo aprobada la venta de las cien acciones al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia; y la modificación de los artículos quinto y vigésimo primero del Acta Constitutiva Estatutos. 2.16.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos Armando De Castro Ferreira y Luzmila de la Trinidad Vilchez, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de fecha 26 de febrero de 1993; 2.17.- Poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Amandio De Castro Ferreira al ciudadano Armando Ferreira Vilchez, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 49, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2.18.- Copia del Libro de Accionistas, donde se evidencia que en fecha 01/05/2000 el ciudadano Amandio De Castro Ferreira suscribe y paga 100 acciones por un valor nominal de Bs. 10.000, las cuales fueron traspasadas por su apoderado judicial Armando Ferreira en fecha 20/03/2003 al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia. 2.19.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04/12/2003, donde se trató la venta y traspaso de las acciones del socio Carlos Eduardo Gómez Correia, quien vendió la totalidad de las mismas al ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez; y modificación de los artículos quinto y vigésimo segundo del Acta Constitutiva Estatutos. 2.20.- Copia del Libro de Accionistas, donde se evidencia que en fecha 20/03/2003 el ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia suscribe y paga 100 acciones por un valor nominal de Bs. 10.000, las cuales fueron vendidas en fecha 04/12/2003 al ciudadano Mitchel Robert Ferreira. 2.21.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30/01/2004, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2003. 2.22.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 06/03/2005, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2004. 2.23.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14/06/2005, donde se trató la venta y traspaso de las acciones del socio Mitchel Robert Ferreira Vilchez, quien vendió sus doscientas (200) acciones a la ciudadana Rosa Elena Antequera Colina; y modificación de los artículos quinto y vigésimo primero del Acta Constitutiva Estatutos. 2.24.- Copia del Libro de Accionistas, donde se evidencia que en fecha 14/08/1998 el ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez suscribe y paga 100 acciones por un valor nominal de Bs. 10.000, y en fecha 04/12/2003 suscribe y paga 100 acciones por un valor nominal de Bs. 10.000, las cuales fueron vendidas en fecha 14/06/2005 a la ciudadana Rosa Elena Antequera Colina. 2.25.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 06/02/2006, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2005; el aumento del capital social de la compañía, el cual fue aprobado; así como la modificación del artículo quinto del Acta Constitutiva – Estatutos. 2.26.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30/01/2007, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2006. 2.27.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 11/02/2008, donde se trató el nombramiento del Comisario; la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2007; el aumento del capital social de la empresa, el cual fue aprobado, y la así como la modificación del artículo quinto del Acta Constitutiva – Estatutos. 2.28.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 23/03/2010, donde se trató la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2009; el aumento del capital social de la empresa, el cual fue aprobado, y la así como la modificación del artículo quinto del Acta Constitutiva – Estatutos. 2.29.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 20/01/2009, donde se trató la prórroga de la actividad comercial de la empresa, el cual fue aprobado; revocatoria del actual Comisario y nombramiento del mismo; la aprobación de los estados financieros del ejercicio fiscal 2008; 2.30.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24/10/2010, donde se trató el nombramiento de la Junta Directiva y la modificación del artículo noveno y vigésimo primero del Acta Constitutiva – Estatutos (f. 257 al 388, I pieza). Estas copias certificadas de documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4.- Prueba de informe al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en cuanto a la certificación de los datos filiatorios de los ciudadanos JOSÉ ADELINO GÓMEZ CORREIA y CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, prueba evacuada mediante oficio Nº 082, de fecha 21 de febrero de 2017, en el que se informa los datos filiatorios del ciudadano Gómez Correia Carlos Eduardo, Nº Cédula V-11.479.246; lugar y fecha de nacimiento: Coro estado Falcón el 04/06/1976; padres: Gómez Rodríguez José Manuel y Correia de Gómez María de Jesús; dirección: Avda. Pinto Salinas esquina Maparari Coro edo Falcón y del ciudadano Gómez Correia José Adelino; Nº cédula V-9.512.838; lugar y fecha de nacimiento: Coro estado Falcón el 07/06/1966; padres: Gómez José Manuel y Correia y Correia María de Jesús; dirección: Avda. Pinto Salinas S/N° Bobare, Coro edo Falcón (f. 136-137). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas del codemandado José Gómez:
1.- Merito favorable de los autos.
Pruebas del codemandado Mitchel Robert Ferreira Vílchez:
1.- Acta de defunción que consta a los autos consignada por el actor (ya valorada).
2.- Registro Mercantil de la empresa Panadería y Pastelería La Gran Mansión de Mitchel C.A. (precedentemente valorada)
3.- Acta de matrimonio N° 93 expedida por el Coordinador Municipal del Registro Civil de la Alcaldía Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Mitchel Robert Ferreira Vilchez y Rosa Elena Antequera Colina, en fecha 26 de junio de 2005 (f. 74 pieza II). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, y la fecha del mismo.
4.- Declaración sucesoral del causante Amandio De Castro Ferreira (prueba ya valorada).
Pruebas promovidas por el codemandado Armando Ferreira Vilchez:
1.- Poder otorgado por el ciudadano Amandio De Castro Ferreira.
2.- Acta de defunción del causante Amandio De Castro Ferreira.
3.- Registro Mercantil de la empresa Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel C.A.
6.- Registro Mercantil de la empresa Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A.
7.- Declaración sucesoral del causante Amandio De Castro Ferreira.
8.- Instrumentos consignados por el actor al libelo de demanda.
Todos estos documentos fueron precedentemente valorados.
Pruebas promovidas por la parte codemandada Rosa Elena Antequera:
1.- Acta de matrimonio con el codemandado Mitchel Robert Ferreira. (f.74 pieza II) (prueba ya valorada).
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera: (…)

Asi mismo tanto de las razones de hechos alegadas por el demandante como de los argumentos empleados por los codemandados al momento de dar contestación a la demanda se tienen como reconocidos, que efectivamente en fechas veinte (20) de enero de dos mil tres 2003, y veinte (20) de marzo de dos mil tres 2003, se llevaron a cabo las ventas de las acciones (articulo 296 del Código de Comercio), conforme se puede apreciar en las copias certificadas del expediente anexo por el demandante pertenecientes a ambas sociedades mercantiles, lo que sin lugar a duda no admite discrepancia entre las partes. así las cosas al tomar en consideración que la demanda por Nulidad de Venta de acciones societarias, instaurada por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, fue admitida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), esto es pasado un lapso de tiempo superior a los doce (12) años, nueve (9), y doce (12) años y siete (7) meses de haberse realizado la traslación o venta de acciones cuya nulidad hoy se demanda, resulta concluyente tal como lo argumentan los codemandados que en el asunto presentado a consideración de órgano jurisdiccional a tenor de lo pautado en el articulo 1346 del Código Civil, operó con creses el lapso de prescripción para intentar la acción sin que la misma haya sido interrumpida de tal manera que con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal pasa a tener como procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por los codemandados al momento de dar contestación de la demanda, en consecuencia, visto el pronunciamiento resulta inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto de las defensas, medios de pruebas, y demás alegatos expuestas por las partes en el presente. Así se Decide.

De lo anterior se colige que el Juez a quo declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda de acción de nulidad relativa, fundamentado en el hecho de que la presente acción fue intentada cuando ya había transcurrido con creses el lapso legal de prescripción, sin que el demandante hubiere interrumpido la misma. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta juzgadora procede a verificar la procedencia de la acción de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opuesta como fue como punto previo la prescripción de la acción por todos los codemandados, tenemos que n el caso sub judice, se observa que la parte actora demanda la nulidad absoluta de la venta de las acciones que pertenecieron al hoy decujus AMANDIO DE CASTRO FERREIRA en las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A., alegando que dichas ventas las hicieron en forma fraudulenta, en virtud que para la fecha de las mismas, su padre Amandio De Castro Ferreira había fallecido. De lo anterior se colige que contrariamente a lo aducido por el demandante, estamos en presencia de una acción de nulidad relativa por vicios en el consentimiento del demandante, específicamente por dolo, ya que aduce el actor que según consta en actas de Asambleas de las empresas panadería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel, que tales ventas fueron hechas después de la muerte de su padre, es decir, fueron hechas en el presente, que el poder de su padre supuestamente había otorgado a su hermano Armando Ferreira, queda sin efecto alguno a la muerte de su padre, y que por esa razón las ventas se efectuaron en pasado para hacer ver así que se hicieron cuando el poder estaba vigente; que el poder no fue protocolizado, que a la muerte de su padre de ipso facto se aperturó la sucesión ab intestato, y como consecuencia, todos los bienes que le pertenecían al decujus pasaron a formar parte del acervo hereditario motivo por el cual era absolutamente improcedente que su hermano Armando Ferreira, pudiera efectuar negocio jurídico alguno, por cuanto su mandato no era expreso para dichas ventas y tampoco fue debidamente protocolizado en el registro; de tal narración se evidencia que el demandante alega dolo por parte de los codemandados. En este sentido tenemos que la norma aplicable a los hechos narrados es el artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Estableciendo el artículo 1.346 ejusdem lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que han sido descubiertos…”

De acuerdo a esta última norma, en caso de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que éste ha sido descubierto; por lo que se hace necesario que el actor demuestre fehacientemente el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en la venta efectuada se incurrió en el denunciado vicio que la hace susceptible de nulidad. En este sentido, se hace necesario determinar si está probado en autos, a partir de cuándo tuvo el demandante conocimiento del dolo alegado en las ventas que pretende anular.
Al respecto, observa esta juzgadora, que el accionante señala que al fallecimiento de su padre el causante Amandio De Castro Ferreira, su hermano MITCHAEL ROBERT, quien ejercía la administración de las panaderías LA GRAN COSTA NOVA y LA MANSION DE MITCHEL, comenzó a comportarse en una forma esquiva cuando le solicitaba que informara sobre los estados de las ganancias de la empresa en la que todos tenían participación por haber heredado de su difunto padre las acciones que poseía en las empresas; que su conducta se hizo reticente, y posteriormente les manifestó que en vida su padre le había vendido acciones a él; que vista la situación conversó con varios de sus demás hermanos quienes se mostraron, unos indiferentes ante este hecho y otros manifestaron desconocer lo que estaba ocurriendo, fue como comenzó a indagar y logró conseguir la copia de la planilla de liquidación sucesoral de bienes que había dejado su difunto padre, ubicados en la urbanización Las Velitas, pertenecían a la sucesión, por una parte y en segundo lugar, no aparecían reflejadas en dicha declaración las acciones de las cuales era propietario en la Panadería Costa Nova y la Mansión de Mitchel, y de las cuales su difunto padre era accionista mayoritario; que fue así como nuevamente indagó con su hermano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, quien le manifestó que su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHES, a través de un poder autenticado por la Notaria Publica de Coro estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, tomo 59, de fecha 8 de agosto de 2001, que le había otorgado su difunto padre Amandio De Castro, se las había vendido a CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA y que posteriormente las había adquirido por compra que hizo al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA; que las acciones habían sido vendidas por su padre a través de un poder otorgado por su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ; que continuó indagando y encontró en el Registro Mercantil de Coro, supuestamente su padre había vendido las acciones de ambas empresas al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, mediante poder, lo cual consta en el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón; es decir, el demandante alega que tuvo conocimiento de la venta posterior al fallecimiento de su padre, el cual ocurrió en fecha 2 de mayo de 2003, según Acta de Defunción (f. 15, I pieza), pero no indica la fecha exacta en la cual alega se enteró de las ventas que por este proceso pretende anular; por lo que habiendo hecho tal alegación, éste tenía la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso que, el momento del conocimiento del vicio no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer, sino que es necesario demostrarlo; y es el caso que de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante no se evidencia ningún elemento de convicción para dar por demostrado que fue a partir de la fecha por él indicada en su libelo, una vez transcurridos casi diez (10) años de otorgado el documento, en que el demandante tuvo conocimiento del dolo alegado; es decir, no fue demostrado durante el proceso con ninguno de los elementos probatorios aportados, que tuvo conocimiento del acto doloso en el año 2013; y así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-001123, estableció lo siguiente:
Cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación de hecho, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar, y que de igual forma existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.
Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su procedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.
…omissis…
Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho, como un sofisma denominado petición de principio.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que el juez está en la obligación de determinar si el alegato de alguna de las partes fue demostrado en autos, conclusión a la cual llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que se había realizado la venta de las acciones que tenía su difunto padre AMANDIO DE CASTRO FERREIRA en las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A., luego del fallecimiento de éste en el año 2013, sin establecer o indicar una fecha específica de cuándo tuvo conocimiento del vicio alegado; así como tampoco aportó durante el proceso elementos de convicción que demostraran fehacientemente la oportunidad en la cual a su decir, tuvo tal conocimiento. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de otorgamiento de la venta, es decir, la fecha en que se hicieron públicos tales documentos, por cuanto no consta en autos que el actor se haya enterado de tal otorgamiento ni del vicio denunciado en otra oportunidad, y así se establece.
Así tenemos que, establece el artículo 296 del Código de Comercio, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En este sentido se observa que tales cesiones constan en los respectivos Libros de Accionistas, cuyas copias fueron asentadas en los expedientes llevados por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de la siguiente manera: las correspondientes a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A., corren insertas a los folios 99, 100, 101, 112, 113, y las relativas a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., a los folios 325, 328, 329, 335 y 336, de la pieza I del expediente. Ahora bien, la venta de las cinco mil (5.000) acciones que tenía el hoy fallecido Amandio De Castro Ferreira en la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A., fueron vendidas al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia por el ciudadano Armando Ferreira Vilchez, en su carácter de apoderado judicial del accionista Amandio De Castro Ferreira, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 2003, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de abril de 2004 (f. 84-88, I pieza); y las cien (100) acciones que tenía el hoy fallecido Amandio De Castro Ferreira en la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., fueron vendidas al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Correia por el ciudadano Armando Ferreira Vilchez, en su carácter de apoderado judicial del accionista Amandio De Castro Ferreira, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2003, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de abril de 2004 (f. 315-319, I pieza). En este orden se observa que desde la fecha de registro de las Actas de Asamblea donde de dieron en venta las referidas acciones (29/04/2004), hasta el día de la interposición de la demanda, en fecha 13 de octubre de 2015, se desprende, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil, que entre el registro de los mencionados documentos y la introducción de la demanda, transcurrieron once (11) años, cinco (5) meses y catorce (14) días; de lo que se concluye que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.
Siendo así, no habiendo demostrado el accionante HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ que tuvo conocimiento del presunto vicio en el consentimiento alegado, en el momento por él señalado, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de registro de los documentos cuya nulidad se accionó; resulta extemporáneo el ejercicio de la presente acción, pues a partir de esa fecha 29 de abril de 2003, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 13 de octubre de 2015, ante el Tribunal Distribuidor; transcurrieron más de cinco (5) años de los que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. Por lo que resulta forzoso concluir que operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide.
Conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace inoficioso examinar las defensas de fondo sobre el asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. En virtud de la decisión anterior, debe confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Antonio Lilo Vidal y Eliécer Hernández Polanco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, mediante diligencias de fechas 20 de julio y 8 de agosto de 2017
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ CORREIA, JOSE ADELINO GÓMEZ CORREIA, MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA, por PRESCRIPCIÓN de la acción
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/6/18, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 073-J-04-06-18.-
AHZ/AVS/Gustavo
Exp. Nº 6413
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