REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6431
SOLICITANTE: MARILYS NAVAS ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.543, domiciliada en la calle Churuguara, esquina callejón León Faria, Municipio Miranda del estado Falcón.
ENTREDICHO: WILFREDO NAVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.470.276, domiciliado en la calle Churuguara, esquina callejón León Faria, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.511.256, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.809, domiciliado en la calle Falcón, edificio Médano, primer piso, N° 1-B, Coro, estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
I
Sube a esta Superior Instancia el presente expediente en consulta hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en Coro, de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, con motivo de la solicitud de INTERDICIÓN hecha por la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA.
Cursa del folio 1 al 2, escrito de solicitud presentado en fecha 27 de julio de 2016, por el abogado Edgar García Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA mediante el cual alegó lo siguiente: Que su poderdante tiene un hermano de nombre WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, quien nació en fecha 15 de junio de 1953, y quien además convive con su representada; que dicho hermano padece de epilepsia y retardo mental del grado moderado a severo, y en ocasiones presenta trastornos de conducta, manifestados por agresividad verbal y física, excitación psicomotriz verborrea e insomnio, ameritando cuidados permanentes de personas adultas, diagnostico que está certificado por la Doctora Luisa A. Lugo, psiquiatra-psicoterapeuta, que acompañó al presente escrito ad efectum videndi; que al ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, le fue realizada una evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones a través de la Dirección de Salud, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de julio de 1981, cuyo médico tratante fue el doctor Ernesto German Carrillo, en el cual concluyó que dicho paciente presentaba trastornos del comportamiento con agresividad y además crisis convulsivas, epilépticas, por lo que fue considerado incapacitado totalmente, consignó ad efectum videndi la evaluación hecha, y de igual modo consignó el acta de nacimiento del presunto entredicho y de su mandante, donde consta que son hijos de José de Jesús Navas Camacho y de Señora Acosta Navas, ambos difuntos. Fundamentó su solicitud con lo previsto en los artículos 395 y 393 del Código Civil concordado con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que solicitó al Tribunal de la causa que WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA, sea sometido a IINTERDICCION CIVIL, por presentar trastorno orgánico cerebral asociado a epilepsia y retardo mental en grado de moderado a severo. Pidió se nombraran dos (2) facultativos para examinar al notado de demencia, emitieran juicio y se procediera a decretar la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino; asimismo pidió que el entredicho quedara bajo la tutela de su mandante MARILYS NAVAS ACOSTA, quien ha sido la persona quien conjuntamente con su esposo Orlando Moreno Mendez y la hija que habita en el matrimonio le han dispensado los cuidados que requiere. Acompañó igualmente informe médico reciente de fecha 27 de abril de 2016, y anexos del folio 3 al 11.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2016, el Tribunal de la causa admitió la solicitud; asimismo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos, para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la casa de habitación del ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, y se ordenó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 12-13).
En fecha 12 de agosto de 2016 compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA, para solicitar mediante diligencia, que se fijara nuevamente el traslado y constitución del Tribunal a la casa de habitación del ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA (f. 16); y en fecha 26 de septiembre de 2016 se trasladó y constituyó, a objeto de entrevistar al mencionado ciudadano (f. 18-23).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo designó como expertas psiquiatras a las ciudadanas Xiomara Meléndez y América Cuenca, venezolanas, mayores de edad, médicos psiquiatras, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que procedieran a levantar informe médico psiquiátrico al ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA (f. 24).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la pérdida del interés del actor en la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesto por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA; decisión esta que fue apelada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el abogado Edgar García Salazar; y oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 0820502-16 (f. 32-36).
En fecha 31 de marzo de 2017 este Tribunal Superior dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVASACOSTA. Revocó la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal a quo; asimismo ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para esa misma fecha (f. 41-44).
Consta a los folios 51 y 52 que en fecha 16 de mayo de 2017, se llevó a cabo por ante el Tribunal de la causa, el acto de juramentación de experto de las ciudadanas América Cuenca y Xiomara Melendez.
En fecha 26 de junio de 2017, presentó informe la ciudadana Xiomara Melendez, actuando en su carácter de experta en la presente causa (f. 54-57), agregándose a los autos en fecha 28 de junio de 2017 (f.58).
En fecha 29 de junio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, y se designó como tutora interina a la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA y asimismo se ordenó su notificación (f. 59-63).
En fecha 10 de julio de 2017 tuvo lugar el acto de juramentación de tutor interino a la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA (f.68).
En fecha 4 de agosto de 2017 el abogado Edgar García Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVA ACOSTA consignó escrito de promoción de pruebas (f. 70), y consignó anexos del folio 71 al 78; siendo agregados a los autos el 7 de agosto de 2017 (f. 79).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado Edgar García Salazar apoderado judicial de la parte solicitante (f. 80).
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia (f. 82).
En fecha 6 de marzo de 2018 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA designando como tutora a la ciudadana MARIEYS NAVAS ACOSTA. Se ordenó el registro del fallo en el Registro Principal del estado Falcón; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 87-93).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 98) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente en consulta y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado al efecto, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron por ante esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, a los fines de presentar informes. (f.99). Y vencido el lapso de observaciones, en fecha 8 de mayo de 2018 se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el abogado Edgar García Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA, que su poderdante tiene un hermano de nombre WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, quien nació en fecha 15 de junio de 1953, y quien además convive con su representada; que dicho hermano padece de epilepsia y retardo mental del grado moderado a severo, y en ocasiones presenta trastornos de conducta, manifestados por agresividad verbal y física, excitación psicomotriz, verborrea e insomnio, ameritando cuidados permanentes de personas adultas, diagnostico que está certificado por la Doctora Luisa A. Lugo, psiquiatra-psicoterapeuta; que al ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, le fue realizada una evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones a través de la Dirección de Salud, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de julio de 1981, en el cual concluyó que dicho paciente presentaba trastornos del comportamiento con agresividad y además crisis convulsivas, epilépticas, por lo que fue considerado incapacitado totalmente. Fundamentó su solicitud con lo previsto en los artículos 395 y 393 del Código Civil concordado con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó que WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA, sea sometido a IINTERDICCION CIVIL, y que el entredicho quede bajo la tutela de su mandante MARILYS NAVAS ACOSTA, quien ha sido la persona quien conjuntamente con su esposo Orlando Moreno Méndez y la hija que habita en el matrimonio le han dispensado los cuidados que requiere.
Para probar lo alegado, la solicitante trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia de certificación de diagnostico emanado de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de suscrito por la doctora Luisa A. Lugo psiquiatra-psicoterapeuta, mediante el cual hace constar que al ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, se le diagnosticó con trastorno orgánico cerebral asociado a epilepsia y retardo mental, epilepsia y retardo mental grado moderado a severo (f. 3). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que al mencionado ciudadano le fueron diagnosticadas las mencionadas enfermedades mentales.
2.- Evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones, emanada de la Dirección de Salud, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de julio de 1981, cuyo médico tratante fue el doctor Ernesto German Carillo, cuyo diagnostico fue trastornos del comportamiento con agresividad y crisis convulsivas epilépticas, por lo que fue considerado incapacitado totalmente (f. 4). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que al mencionado ciudadano le fueron diagnosticadas las referidas patologías.
3.- Acta de nacimiento N° 1016, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MARILYS NOHEMY NAVAS ACOSTA, quien nació en fecha 4 de enero de 1957, y que es hija de José de Jesús Nava y Señora Acosta de Nava (f. 5); y acta de nacimiento N° 902 de fecha 17 de octubre de 1953 emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, quien nació en fecha 15 de junio de 1953, y que es hijo de José de Jesús Nava y Señora Acosta de Nava (f. 6). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra que los ciudadanos MARILYS NOHEMY NAVAS ACOSTA y WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA son hermanos.
4.- Informe medico psiquiátrico de fecha 27 de abril de 2016, rendido por la médico psiquiatra América Gregoria Cuenca García, donde concluyó que con respecto al examen mental el ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, presenta cuadro de retraso mental profundo por lo que depende desde el fallecimiento de su progenitora del ciudado de familiar (hermana), quien además cubre la mayoría de gastos de medicamentos y alimentación del paciente ya que no cuenta con apoyo económico suficiente de otros familiares, y que debido al estado clínico que presenta, el mismo se encuentra incapacitado para realizar actividades legales (f. 7-10). A este informe se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.422 del Código Civil, para demostrar el estado mental del mencionado ciudadano.
5.- Copia simple de cedula de identidad del ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA (f. 11). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad del mencionado ciudadano.
6.- Testimoniales de los ciudadanos: José Jesús Navas Acosta, Maria Betania Moreno Nava, Juan José Ponles Martinez y Yubiry Catherine González García (hermano, sobrina, vecino y vecina), respectivamente, los cuales fueron evacuados en fecha 26 de septiembre de 2016; quienes estuvieron contestes, en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA; que el ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA tiene epilepsia y retardo mental desde su nacimiento; que la guarda y custodia del presunto entredicho la tiene la ciudadana MARILYS NOHEMY NAVAS ACOSTA; que son personas cercanas al ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA y conocen su problema desde hace mucho tiempo (f. 18- 23); por lo cual se valoran favorablemente de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Actuaciones realizadas por el Tribunal a quo, a los fines de entrevistar al entredicho; así como las deposiciones de los familiares y testigos rendidas en la oportunidad correspondientes (f. 18-23).
8.- Informe de experticia, presentado por la experta Xiomara Melendez Cuica, emanado de la Secretaria de Salud Servicio Autónomo, Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, área de salud mental y psiquiatría de fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual concluyó que el ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA padece de retardo mental profundo, epilepsia e hipertensión arterial (54-57). A este informe se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.422 del Código Civil, para demostrar el estado mental del mencionado ciudadano.
9.- Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana NAVA DE MORENO MARILYS NOHEMY (f. 71). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad de la mencionada ciudadana.
10.- Cuatro fotos impresas del ciudadano WILFRESO JOSE NAVAS ACOSTA, marcadas con los números 1, 2, 3, 4. (f. 73-76), a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto no fueron evacuadas conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas por la solicitante en la presente causa, se observa que en fecha 6 de marzo de 2018, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Pues bien considerando esta juzgadora que tanto las investigaciones sumarias de ley practicadas como todos los medios probatorios consignados promovidos y evacuados durante el presente procedimiento por la solicitante de autos, fueron contestes y suficientes para llenar el convencimiento de esta juzgadora con respecto a la existencia del supuesto indicado en el articulo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual del indicado, ciudadano WILFREDO JOSE NAVAS ACOSTA, (…), pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta de la con diagnostico de retardo mental profundo, epilepsia e hipertensión arterial aunado a secuelas por traumatismo de brazo derecho (limitación en la movilidad del mismo) y por su condición para mejor manejo de sus emociones y dinámica familiar, lo han tenido que ubicar en un ambiente en el cual él se sienta cómodo, asó como sus familiares, tranquilos ya que en oportunidades de torna agresivo, por tal motivo es vigilado constantemente, así mismo al encontrarse en sitios ruidosos o con grandes multitudes se intranquiliza, por todo lo antes expuesto se encuentra en constante vigilancia. Por lo que se consideran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, siendo razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil, haciéndose necesario el nombramiento como tutora definitiva a la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA, (…). En consecuencia al cumplirse con los requisitos de ley y habiendo evidenciado el tribunal la situación del a presunta interdictada, es por lo que procede a declarar con lugar la presente interdicción y así se decide.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa, declaró la interdicción del ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA, por considerar que están llenos los extremos para ello; por lo que sometida a consulta dicha decisión, esta Alzada observa: Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de un adulto mayor, que cuenta actualmente con sesenta y cuatro (64) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de la médico psiquiatra Xiomara Meléndez, en el cual se observa que al ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA, se le diagnosticó trastorno mental orgánico: retardo mental profundo, epilepsia e hipertensión arterial. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA; y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA, designando como tutora a su hermana, la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo. En consecuencia, se declara ENTREDICHO al ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA.
TERCERO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/06/2018, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 075-J-06-06-18.-
AHZ/AVS/Alexandra .-
Exp. Nº 6431
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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