REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6443

DEMANDANTE: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.501.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON LÓPEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.731.

DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECELIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSE OLARA y MARIELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.426.016, 7.366.812, 7.407.114, 17.783.523, 15.732.263 y 4.723.309

APODERADOS JUDICIALES: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.741 y 60.195

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.



I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el presente juicio con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, contra los ciudadanos MARIA ALEJANRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSE OLARA Y MARIELA RAMOS DREYER.
Riela del folio 2 al 8, sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el derecho estatuido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con base en el principio “iura novit curia”, ese juzgado por resultar incompetente por el territorio acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucaras, por resultar conforme al ámbito territorial, el competente para conocer y decidir este juicio por nulidad de documento de compra venta (f. 2 al 8).
En fecha 26 de octubre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente y ordena notificar a las partes (f. 9 al 11).
En fecha 7 de febrero de 2018, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, presentó escrito de contestación de la demanda donde expone lo siguiente: que en el caso que se ocupa el levantamiento del velo corporativo accionado no cumple con nada que comporte algún abuso de derecho de la personalidad jurídica de la empresa “Constructora San Andrés C.A.” y de la sociedad “La Aventura, C.A.”, que ni siquiera fueron demandadas en el presente proceso, determinándose una evidente falta de cualidad e interés que será opuesta en el capítulo siguiente, dado que ambas cumplen con su objeto social, satisfaciendo el interés legítimo de sus socios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, artículos 201 y 208 del Código de Comercio; que el valor del aporte del activo o los activos que haya adquirido la compañía es un patrimonio separado al de los accionistas, situaciones que determina la falta de cualidad activa para ejercer la presente acción, pues corresponde en todo caso a la empresa y no al socio en forma particular; que el bien cuya nulidad se pretende, le pertenece a la compañía “La Aventura, C.A.”, y no a ninguna comunidad matrimonial, existente entre el actor ANDRÉS ELOY ARZOLAY CEDEÑO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, dado que entre ellos existe comunidad de las acciones que posean por ser adquiridas durante la vigencia del vinculo matrimonial ya extinguido; que el bien cuya nulidad pretende el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, no es de su propiedad, ni en todo, ni en parte (ya que pertenece a una persona jurídica), y tampoco podría considerarse como parte integrante de una comunidad matrimonial, pues lo que se dividen serían las acciones sobre las cuáles cada socio tiene dentro del capital social, y en todo caso, eventualmente para separar los activos de la sociedad a favor de los socios, tendría que activarse el proceso de liquidación de la sociedad mercantil propietaria de este activo, lo cual no es supuesto que nos ocupa; todas estas razones los llevan a operar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio nulidad, y a pedir que sea declarada la referida falta de cualidad, se declare sin lugar la demandada y se condene en costas a la parte actora; por otra parte, la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener por si solos el presente juicio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la falta de cualidad e interés de sus representados, los ciudadanos antes mencionados, para sostener el presente proceso; que la acción debió estar dirigida en contra de la empresa “Constructora San Andrés, C.A.” y/o “La Aventura, C.A.”, quienes debieron ser las llamadas al proceso como parte demandada y no sus representados a titulo personal; que en el caso que ocupa queda claro que las empresas “Constructora San Andrés, C.A.” y/o “La Aventura, C.A.”, fueron debidamente constituidas, por lo tanto, adquirieron personalidad jurídica, y por ende, legitimadas propiamente para hacer valer sus derechos e intereses en forma autónoma al de sus socios, quienes pierden legitimidad pasiva para sostener la pretensión donde la única legitimada en hacer valer la demanda promovida serían las empresas aludidas; que solicitó que se declare la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener ellas sola el presente juicio, y en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora; que opone la falta de cualidad de los accionados MARIA ALEJANDRA RAMOS DEYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSE OLARA, y MARISELA RAMOS DREYER, mas aún que todos ellos, con excepción de la primera, dejaron de ser socios o accionistas de la empresa “La Aventura, C.A.”, tal y como consta de lo señalado en el escrito de la demanda y de la propia acta extraordinaria de socios acompañada como instrumento fundamental de la acción, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 24 de abril del año 2013, bajo el N° 23 Tomo 54-A, donde se evidencia la perdida de socio por parte de los referidos representados, con excepción de la ciudadana Maria Alejandra Ramos Dreyer; que rechaza categóricamente la demanda presentada en contra de sus representados, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que dice el demandante los sustenta; que niega y rechaza la argumentación señalada en la demanda para invocar la nulidad de un lote de terreno, que se haya realizado bajo las apariencias de formas mercantiles, disponer de un bien de la comunidad de gananciales existentes entre ella y quien suscribe, no solo sin obtener una autorización, sino excluirlo del acervo comunitario que entre ellos existe; que niegan que se haya dispuesto de un bien de la comunidad de gananciales como alega, pues tal como lo indicó en el presente escrito, este activo al igual que muchos otros vendidos en igual forma cuya nulidad se pretende, le pertenecía a la empresa “Constructora San Andrés, C.A.”, y no a ninguna comunidad matrimonial existente entre el actor ANDRÉS ELOY ARZOLAY CEDEÑO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, y por otra parte, no era ni es necesario su consentimiento para efectuar esta operación (al igual que muchas otras efectuadas por esta empresa), producto de las sociedades mercantiles actúan por intermedio de su órgano, el representante legal de la junta directiva, que en este caso recae en el presidente de la compañía, por lo que no aplica los dispositivos de los artículos 168 y 170 del Código Civil respecto al acto del cónyuge, dado que en este caso fue de una empresa mercantil y no de un acto personal de uno de los cónyuges; que niega y rechaza la argumentación señalada en el libelo de la demanda respecto a que la venta del bien sobre el cual se pretende la nulidad de la acción, haya tenido por objeto “excluirlo del acervo comunitario que entre ellos existe y de ese modo, evitar que forme parte de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que desde hace tiempo han pretendido llevar a cabo”, y que sobre estos argumentos indicados que el actor tiene la vía libre de accionar su partición, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad (Art. 768 del Código Civil), y por otra parte se repite que este activo no era parte del acervo comunitario existente entre el actor y la ciudadana MARIA ALEJANDRA DREYER, pues se trató de una operación lícita de una empresa (“Constructora San Andrés, C.A.), a favor de la otra “La Aventura, C.A”, con el fin (logrado y ejecutado) de edificar, construir y poner en marcha un proyecto hotelero turístico, siendo falso que se hizo con tal propósito, donde por lo demás, es propietario del 50% de las acciones que ostenta en calidad de accionista la ciudadana MARIA ALEJANDRA DREYER en la empresa; que solicita que por lo tanto se declare sin lugar la acción promovida, rechazándose la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos porque no son ciertos, como en el derecho, por no ser invocado el aplicable, muy especialmente y por las razones que ya se explicaron en lo anterior (f. 15 al 27)
Mediante de diligencia de fecha 1° de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa el lapso de abocamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha el abogado Nelson López apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sea declarada improcedente la solicitud del demandado (f. 28 al 32).
En fecha 7 de marzo de 2018 el Tribunal de la causa negó lo solicitado, ya que la actuación efectuada cumplió el fin para el cual fueron libradas, resultaría a todas luces inútil declarar la reposición de la causa (f. 33-34).
En fecha 8 de marzo de 2018, el abogado Nelson López apoderado judicial de la parte actora apeló del auto anterior; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2018 por el Tribunal de la causa, y ordenó remitir a este Juzgado Superior Civil, las copias certificadas señaladas por la parte apelante (f. 35-37)
Por auto de fecha 23 de abril de 2018 esta Alzada dio entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes (f. 38).
En fecha 9 de mayo de 2018 el abogado Cesar Dagoberto García apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (f. 39-42); y en esa misma fecha los presentó el abogado Nelson López Vásquez apoderado judicial de la parte demandante (f. 43-54).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se ordenó cómputo para corroborar el vencimiento de los días de despacho transcurridos del lapso de informes (f. 55); y en fecha 23 de mayo de 2018 se hizo cómputo corroborando del vencimiento de los días de despacho transcurrido del lapso de observaciones (f. 56).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, tenemos que opuesta como fue la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del tribunal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2017, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. En tal sentido, y conforme a lo indicado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se debía efectuar ante el Tribunal declarado competente, es decir, ante el Tribunal a quo, dentro del plazo indicado en el artículo 75, es decir, al tercer día siguiente al recibo del expediente.
Pero es el caso, que por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, en virtud que la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal que venía conociendo fue proferida en fecha 06/07/2017 y el expediente fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, declarado competente, en fecha 26/10/2017, era necesaria la notificación de las partes para su reanudación conforme al artículo 233 ejusdem.
De autos se evidencia que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017 le dio entrada al expediente, el juez se abocó al conocimiento de la causa, y se declaró competente para conocer de la misma, así como también ordenó la notificación de las partes, haciéndoseles saber que pasados que fueren diez (10) días continuos a que conste en autos la última notificación, la causa se reanudaría. En este orden, se observa que mediante escrito de fecha 01/12/2017 el apoderado judicial de los demandados se da por notificado en nombre de sus representados, y mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018 el demandante asistido de abogado, se da formalmente por notificado del abocamiento del juez; por lo que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los diez (10) días continuos indicados en el referido auto, para la reanudación de la causa; y vencido dicho lapso, la contestación de la demanda se debía efectuar al tercer día siguiente, la cual se verificó el día 07/02/2018, indicando el apoderado judicial de los demandados que lo hizo en forma anticipada.
Por otra parte, el apoderado del demandante mediante diligencia de fecha 01/03/2018, solicitó a los fines de la ordenación del proceso y la seguridad jurídica de las partes, siendo que los lapsos procesales son de orden público, y a los fines de evitar una reposición de la causa que retarde la marcha del proceso, aclaratoria del auto de abocamiento de fecha 26/10/2017, por cuanto indicó el plazo de reanudación de la causa como continuos, y se trata de un lapso corto que debe computarse como días de despacho, y que no dejó transcurrir el lapso de abocamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (3 días de despacho), que en todo caso la incorporación de un juez distinto al inicial está obligado a dejar transcurrir; e igualmente solicita indique a las partes dentro de que lapso (días transcurridos) se encuentran a los fines de la buena y legal forma de sustanciar el curso del proceso. Ante la anterior solicitud, el Tribunal a quo, se pronunció de la manera siguiente:
(…) Del criterio y fundamentos antes transcritos se desprende, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en el caso bajo estudio tenemos que si bien es cierto que al recibirse el expediente y darle entrada en fecha 26/10/2017, a partir del día siguiente empezó a transcurrir el lapso de tres días establecido en el artículo 75 del código de procedimiento civil, para la reanudación del juicio para posteriormente empezar a computarse el lapso para la contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 348 ordinal 1° ejusdem, no es menos cierto que al ordenar el Tribunal la notificación del abocamiento de acuerdo a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de (10) días continuos para la reanudación del proceso, incurrió en un error procesal, pues al realizar las notificaciones del abocamiento con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la emisión de boletas entregadas por el Alguacil del tribunal a sus respectivos destinatarios otorgó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, siendo estos de acuerdo a criterios jurisprudenciales reiterados, de despacho y no continuos, pues cuando la ley no exprese si se trata de días de despacho o días continuos debe entenderse como días de despacho, a objeto de brindar seguridad jurídica. Ahora bien por cuanto la actuación cumplió el fin para el cual fueron libradas, resultaría a todas luces inútil declarar la reposición de la causa. (…)

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo no se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora que fue la ordenación del proceso, y que indicara a las partes dentro de qué lapso (días transcurridos) se encuentran a los fines de la legal forma de sustanciar el curso del proceso; sino que negó la reposición de la causa, -la cual no fue solicitada-, alegando que si bien se cometió un error al indicar en el auto de fecha 26/10/2017 que los días para la reanudación de la causa debían computarse por días continuos, cuando en realidad deben computarse por días de despacho, en virtud que las notificaciones cumplieron el fin para el cual fueron libradas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora observa:
En primer lugar, y en relación a que el Tribunal de la causa no concedió el lapso para ejercer el derecho a recusar al nuevo juez que entra a conocer la causa, tenemos que dispone el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”; es decir, que el juez a quo en el auto de abocamiento debió haber fijado el lapso de tres días de despacho para que las partes pudieran ejercer su correspondiente recurso, en caso que hubiere alguna causal para ello. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 dictada en el expediente n° 2007-000570, caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y Delia Vera viuda de Chacón, dejó sentado el siguiente criterio:
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 674, expediente N° 2008-211, de fecha 21 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, (…), señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
…omissis…
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
…omissis…
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, aplicable al caso de autos, tenemos que para que proceda la reposición de la causa en caso de la omisión del otorgamiento del lapso de tres (3) días para que las partes puedan recusar al nuevo juez que viene a conocer la causa, es necesario demostrar que existía una causal de recusación, y hacer la respectiva solicitud en la primera oportunidad de comparecer a la causa; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual resulta irrelevante el hecho de que en el auto de fecha 26/10/2017 no se hubiere otorgado el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, y en cuanto al lapso fijado por el Tribunal a quo para la reanudación de la causa, se observa que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, lo fijó diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos la última notificación que de las partes se ordenó. En este orden tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/2001, en el exp. n° 00-1435 estableció con carácter vinculante lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
…omissis…
(…) quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. (subrayado de este Tribunal).

De la anterior norma se colige que los lapsos procesales se computarán por días de despacho, y no por días continuos como lo ordenó el Tribunal a quo, con cuya actuación disminuyó el lapso para la reanudación de la causa, lo cual no solo constituye una violación al debido proceso, sino también indefensión a las partes, pues si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda indicando que lo hacía en forma anticipada, con lo que se excluye la posibilidad de que quede confesa, queda la incertidumbre en cuanto al momento en el que precluye el lapso de contestación de la demanda, para dar inicio al lapso de promoción de pruebas, pues existe incertidumbre en las partes sobre si el lapso de reanudación de la causa se computará por días de despacho como lo indica el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, o por días continuos como lo indica el Tribunal en auto de fecha 26/10/2017; lo cual incide necesariamente en el cómputo de los subsecuentes lapsos procesales.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 379 de fecha 02/06/2006 dictada en el exp. n° 05-600, expresó lo siguiente:
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:
“...la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso...”. (Negritas de la Sala).
Finalmente debe la Sala referirse al hecho de que el Juez Superior estableció en su sentencia que la reposición de la causa solicitada por el accionado es inútil, por cuanto cumplió su fin, es decir, llevó al conocimiento de la parte la reanudación de la causa, lo que no es ajustado a derecho si se toma en cuenta que el criterio reiterado de la Sala acerca de la procedencia de la nulidad y reposición de la causa está sujeto al cumplimiento del presupuesto de que haya lesión del derecho de defensa. Por tanto, si la forma omitida o quebrantada por el juez causó incertidumbre respecto de la oportunidad para practicar el acto procesal y, por ende, lesiona el derecho de defensa, no es posible concluir que la reposición resulta inútil.
En el caso concreto, la Sala considera que el Juez Superior quebrantó la forma procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa del accionado, lo cual generó incertidumbre sobre cuándo debía empezar a computarse los diez días para la reanudación de la causa, y los días respecto de la contestación de la demanda. Por esta razón, la Sala no comparte el razonamiento del juez superior respecto de que la reposición resulta inútil. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las anteriores consideraciones, así como del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se concluye que en el presente caso, por cuanto el auto de fecha 26/10/2017 genera incertidumbre para las partes sobre cuándo vencía el lapso de reanudación de la causa, y los días para la contestación de la demanda, lo que causa indefensión y consecuente menoscabo del derecho a la defensa, es por lo que la reposición en este caso no resulta inútil, como lo afirma el juez en el auto apelado. En tal virtud, y a los fines de corregir el error cometido, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la reposición de la presente causa al estado de iniciar el cómputo de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, mas los tres (3) días para que las partes puedan ejercer el derecho de recusar al juez en caso de existir alguna causal para ello; así como también declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, posteriores a la notificación de la última de las partes, es decir, a partir de la diligencia de fecha 18/01/2018, mediante la cual la parte demandante se dio por notificada de la reanudación de la causa, exclusive; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson López, apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo de la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSE OLARA y MARIELA RAMOS DREYER.
TERCERO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de iniciar el cómputo de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, mas tres (3) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir de la diligencia mediante la cual el demandante se dio por notificado de fecha 18/01/2018, exclusive.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/06/18, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 076-J-07-06-18.-
AHZ/AVS/vanessa.-
Exp. Nº 6443.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.