REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6439

SOLICITANTE: SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.942.

ENTREDICHA: MARÍA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.855, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 4, sector 4 de la Cañada, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA YNES HERRERA CASTELO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 4.688, cédula de identidad N° V- 10.705.820.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

I
Sube a esta Superior Instancia el presente expediente en consulta hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, con motivo de la solicitud de INTERDICIÓN hecha por la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, a favor de la ciudadana MARÍA AGUSTINA RIVAS SULBARAN.
Cursa del folio 1al 2, escrito de solicitud presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, asistida por la abogada Maria Ynes Herrera Castelo, mediante el cual alegó lo siguiente: Que es hija legitima de MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, quien nació en fecha 28 de agosto de 1938 en la población “El Maciegal”, Municipio Bocono estado Trujillo, tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 2597346 Acta N° 1433, Tomo 3, del Registro Civil del Municipio Sucre, adjuntado a la presente solicitud marcada con letra “A”. Que la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN cuenta con setenta y ocho (78) años de edad y habita en casa de la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 4, sector 4 La Cañada. Que la presunta entredicha desde hace varios años padece serios trastornos de salud, tanto físicos como mentales que con el transcurso del tiempo se han agravado y presenta un cuadro de deterioro de sus facultades mentales, lo cual puede tipificarse como demencia senil/alzheimer, dificultades que aparecen especificadas en los informes médicos expedido por su médico tratante Dr. Douglas Stacchiotti, adscrito a la Secretaría de Salud, el cual acompañó adjunto a la presente solicitud marcada con letra “B”, asimismo consignó copias fotostáticas de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN y de la solicitante marcadas con la letra “C”, y la cedula de identidad de su hermana Maria del Rosario Delgado Rivas, hija legitima de su madre marcada con la letra “D”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 393, 395, 397 y 399 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea analizado el contenido del presente escrito y los informes médicos anexos y de considerarlos probatorios suficientes se aperture el procedimiento de Interdicción Civil de su madre; manifestó su voluntad para ejercer sobre su progenitora la tutoría provisional; y de conformidad con el articulo 396 del Código Civil, suministró los nombres de cuatro (4) personas familiares y/o amigos para que sean escuchados por el Tribunal; por último solicitó se le aperture el correspondiente procedimiento de Interdicción Civil a la presunta entredicha y se decrete sin mas demora la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino. Anexó a la presente solicitud recaudos marcados con letras “A”, “B”, “C” y “D” (f. 4 -6).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud; asimismo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos, para el traslado y constitución del tribunal a la sede de la casa de habitación de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, y se ordenó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 7-8).
En fecha 5 de abril de 2017, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, en el domicilio de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 4, sector 4 de la Cañada, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, a objeto de entrevistarla (f. 12-22).
Por auto de fecha 7 de abril de 2017, el Tribunal a quo designó como expertas psiquiátricas a las ciudadanas América Cuenca y Xiomara Meléndez, venezolanas, mayores de dad, médicos psiquiatras, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estada Falcón, a fin de que procedieran a practicar informe de experticia a la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN (f. 25.).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO asistida por la abogada María Ynés Herrera, consignó fotografías realizadas al recinto donde vive la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN (f. 32-34); agregadas a los autos en fecha 20 de abril de 2017 (f. 35).
En fecha 25 de abril de 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación de las expertas, ciudadanas América Cuenca y Xiomara Meléndez (f. 36-37).
En fecha 21 de junio de 2017, presentó escrito de informe médico psiquiátrico la doctora América Gregoria Cuenca García, emanado de la Secretaría de Salud Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, Departamento de Salud Mental y Psiquiatría, realizado a la ciudadana MARÍA AGUSTINA RIVAS SULBARAN y, actuando en su carácter de experta en la presente causa (f. 38-40); agregándose a los autos en fecha 22 de junio de 2017 (f.41).
En fecha 26 de junio de 2017, presentó escrito de informe médico psiquiátrico la doctora Xiomara Coromoto Melendez Cuica, actuando en su carácter de experta en la presente causa, realizado a la ciudadana MARÍA AGUSTINA RIVAS SULBARAN (f.42-44), agregándose a los autos en fecha 27 de junio de 2017 (f.45).
Consta de los folios 46 al 49 sentencia interlocutoria simple de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN designando como tutora interina a la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS.
En fecha 6 de julio de 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación de la tutora interina la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS (f. 53).
En fecha 13 de julio de 2017, la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, asistida por la abogada Maria Ynés Herrera presentó escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas a los autos en fecha 1° de agosto de 2017 (54-56).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal de origen admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante (f. 56).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 63).
En fecha 6 de diciembre de 2017, presentó escrito de informes la profesional del derecho Maria Ynes Herrera Castelo, asistiendo a la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS. (f. 64-66); el cual fue ordenado agregar por el Tribunal a quo en fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 67).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal a quo, fijó el lapso de sesenta días continuos para sentenciar (f. 68).
En fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, designando como tutora interina a la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS. Se ordenó el registro del fallo en el Registro Principal del estado Falcón; asimismo se ordenó su publicación en el Diario “Nuevo Día”, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 73-85).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa acordó la remisión de la presente causa mediante oficio N° 0820-79-18 a este Juzgado Superior a los fines de consulta (f. 88-89).
En fecha 12 de abril de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente en consulta y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes (f. 90); vencido dicho lapso, según el computo practicado al efecto, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron por ante esta alzada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, a los fines de presentar informes, en consecuencia se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 91).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, su madre MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, quien nació en fecha 28 de agosto de 1938 en la población “El Maciegal”, Municipio Bocono estado Trujillo, y habita en su casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 4, sector 4 La Cañada; desde hace varios años padece serios trastornos de salud, tanto físicos como mentales que con el transcurso del tiempo se han agravado y presenta un cuadro de deterioro de sus facultades mentales, lo cual puede tipificarse como demencia senil/alzheimer, dificultades que aparecen especificadas en los informes médicos expedido por su médico tratante; que manifestó su voluntad para ejercer sobre su progenitora la tutoría provisional; y por último solicitó se le aperture el correspondiente procedimiento de Interdicción Civil a la presunta entredicha.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
1.- Acta de nacimiento N° 1433, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana SILVIA COROMOTO, quien nació en fecha 10 de julio de 1967 y que es hija de Benito de Jesús Delgado y de MARIA AGUSTINA RIVAS. (f. 3). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la solicitante ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas es hija de la presunta entredicha; así como también se demuestra la identidad de la solicitante y de la presunta entredicha, y que tienen un parentesco de consanguinidad en primer grado (hija y madre).
2.- Informe médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana María Rivas, de fecha 15 de marzo de 2017 emitido por el Dr. Stacchiotti Douglas, emanado de la Secretaria de Salud, donde indica que la misma padece de trastorno demencial senil o enfermedad de alzhaimer (f. 4). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que al mencionado ciudadano le fueron diagnosticadas las referidas patologías.
3.- Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS y de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN. (f. 5); y copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Maria del Rosario Delgado Rivas. (f. 6). Estas copias de documentos públicos administrativo se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad de las mencionadas ciudadanas.
4.- Interrogatorio formulado por el Tribunal de la causa a la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, a cuyos efectos se trasladó y constituyó en la casa N° 4, sector 4 de la Cañada San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual respondió con incongruencia a las preguntas formuladas; así como también interrogatorio a los ciudadanos Ana Rosa Cordones Fernández, Elda Maria Palencia, Orlando Andres Romero Delgado y Maria del Rosario Delgado Rivas (vecina, vecina, nieto, hija), respectivamente, los cuales fueron interrogados en fecha 5 de abril de 2017; quienes estuvieron contestes, en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha; que la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN se encuentra bajo la guarda y custodia de su hija la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS; que la presunta entredicha padece de Alzheimer; que conocen a fondo a la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN ya que son personas cercanas a ella desde hace muchos años (f. 12-19).
5.- Imágenes fotográficas de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS (f. 33-34); a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto no fueron evacuadas conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Informe medico psiquiátrico de fecha 20 de junio de 2017, rendido por la doctora América Gregoria Cuenca García, realizado a la ciudadana MARÍA AGUSTINA RIVAS SULBARAN y emanado de la Secretaria de Salud Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, Departamento de Salud Mental y Psiquiatría, donde concluyó que la entredicha presenta trastorno mental orgánico: demencia vascular e hipertensión arterial. (f. 38-40); e informe medico psiquiátrico presentado por la experta Xiomara Melendez Cuica, emanado de la secretaria de salud servicio autónomo, Hospital universitario “Dr. Alfredo Van Grieken, área de salud mental y psiquiatría de fecha 23 de junio de 2017 donde concluyó que la entredicha presenta demencia en etapa avanzada, psicosis orgánica debido a patología demencial, desnutrición e hipertensión. (f. 42-44). A estos informes médicos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.422 del Código Civil, para demostrar el estado mental de la mencionada ciudadana.
7.- Testimoniales de los ciudadanos, Orlando Andres Romero Delgado, Elda Maria Palencia y Ana Rosa Cordones Fernández (nieto, consuegra, vecina), los cuales fueron evacuados el 4 de octubre de 2017; quienes estuvieron contestes, en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN; que la presunta entredicha se encuentra bajo la guarda y custodia de su hija la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS; que les consta que la presunta entredicha padece de Alzheimer; y que han convivido con la entredicha y que tienen tiempo conociendo a la familia y a la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN (f. 60-62); por lo que este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas por la parte solicitante en la presente causa, se observa que en fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
En concordancia con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil, haciéndose necesario el nombramiento como tutora definitiva a la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.502.942, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien representa en todo sus actos a la interdicta ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.184.855, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo este Tribunal insta a la Tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo. En consecuencia al cumplirse con los requisitos de ley y habiendo evidenciado el tribunal la situación de la presunta interdicta, es por lo que se procede a declarar con lugar la presente interdicción y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa, declaró la interdicción de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, por considerar que están llenos los extremos para ello; por lo que sometida a consulta dicha decisión, esta Alzada observa: Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una adulta mayor, que cuenta actualmente con setenta y nueve (79) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras América Gregoria Cuenca García y Xiomara Meléndez, en el cual se observa que la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, se le diagnosticó trastorno mental orgánico: demencia vascular en etapa avanzada, psicosis orgánica debido a patología demencial, desnutrición e hipertensión. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN; y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN, designando como tutora a su hija, la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo. En consecuencia, se declara ENTREDICHA a la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS SULBARAN.
TERCERO: Se ordena proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/06/2018, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 077-J-08-06-18.-
AHZ/AVS/Alexandra.-
Exp. Nº 6439
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.