REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS: 206º Y 157º


Exp. N°: 10098.-
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA GUADALUPE ARENAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.505, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS C. MORALES CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 126.393.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO ARENAS LUGO DE SACCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.293.903, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: NULIDAD DE PODER.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la demanda por NULIDAD DE INSTRUMETO PODER, incoada por la ciudadana MIGDALIA GUADALUPE ARENAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.505, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANAIS C. MORALES CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 126.393, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO ARENAS LUGO DE SACCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.293.903, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se le dio entrada y admitió mediante auto fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la demandada y a tales efectos para su citación se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), éste Tribunal decretó medida cautelar innominada y ordenó notificar al Notario Público de esta ciudad, cumpliéndose con lo ordenando mediante oficio Nº 328.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), diligencia la ciudadana Migdalia Arenas, debidamente asistida por la abogada Ivellie Figueroa y consigna copia del oficio Nº 238 dirigido al Notario Público del estado Falcón, siendo agregado lo consignado mediante auto de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010).
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la fecha en la que se acuerda la admisión de la demanda, esto es, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), ha discurrido un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado el acto esencial de citación de la demandada, conducta que sin lugar a dudas acarrea la declaratoria de la perención en la presente causa. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA, y deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), y participada al Notario Público de esta ciudad mediante oficio Nº 328. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO AL DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 071, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO