REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS: 206º Y 158º


Expediente Nº 10.892.
• -PARTE DEMANDANTE: Leopoldo Van Grieken, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 741.770, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 7.492.211, de este domicilio, y del ciudadano José Felipe Tremont Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.618, de este domicilio, quien obra por sí y como propietario de la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT
• -APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993.
• -PARTE DEMANDADA: Empresa LOCOMOTORA 126 C.A,.
• -MOTIVO: INEXISTENCIA DE HIPOTECA.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento por ante esta instancia mediante auto de admisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que admite la demanda por INEXISTENCIA DE HIPOTECA, incoada por el Abogado Leopoldo Van Grieken, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 741.770, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 7.492.211, de este domicilio, y del ciudadano José Felipe Tremont Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.618, de este domicilio, quien obra por sí y como propietario de la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 139, Tomo 3-B., en contra de la empresa LOCOMOTORA 126 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 10, Tomo 95-APRO, representada legalmente por su presidente ciudadano Gustavo Adolfo Bulkle Carrasco, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 2.143.312, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representado judicialmente por la defensora de oficio Yohali Del Carmen Chirino, titular de la cédula de identidad número 223.174, Abogada, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 223. Consta al folio setenta y dos (72), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la defensora ad litem Yohali Del Carmen Chirino, actuando en representación de la accionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el apoderado judicial de la parte actora Leopoldo Van Grieken, inpreAbogado número 3.144, que la demanda incoada tiene por objeto la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la inexistencia de la aparente hipoteca supuestamente constituida a favor de la empresa LOCOMOTORA 126, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 10, Tomo 95-APRO, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 43, folios 370 al 377, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por su patrocinado José Felipe Tremont, propietario de la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 139, Tomo 3-B. Argumentando para ello.
Primero: Que del contenido del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 43, folios 370 al 377, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, se evidencia unas declaraciones vertidas en forma exclusivas, unilateral y solamente por su co- representado José Felipe Tremont, propietario de la firma personal REPRESETANCIONES MASLIT, y que se comprendían así.
A).-Que REPRESENTACIONES MASLIT, celebró un pacto con la sociedad LOCOMOTORA 126, C.A, para la distribución (mediante comisión) de mercancía en general que le suministrare LOCOMOTORA 126, C.A, por intermedio de sus proveedores hasta por un monto aproximado de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000), hoy de acuerdo a la reconvención monetaria, se estaría hablando de veinticinco mil bolívares ( Bs 25.000,00)
B).-Que tales suministros de mercancías, se harían constar en notas y facturas de entrega, letras de cambios, y cualquier efecto de comercio.
C).-Que era y fue compromiso de REPRESENTACIONES MASLIT, vender la mercancía y depositar a favor de LOCOMOTORA 126, C.A., en una cuenta corriente que ésta empresa indicare el producto de las ventas.
D).-Que REPRESENTACIONES MASLIT, garantizaría los intereses de mora que pudieren surgir, así como la indexación que se generare.
E).-Que REPRESENTACIONES MASLIT, se comprometió a cancelar, ante la contingencia de cualquier acción judicial, honorarios judiciales o extrajudiciales, costas y costos por cualquier juicio.
F).-Finalmente la firma personal – ELLA SOLA Y UNICAMENTE- por intermedio de su co- representado José Felipe Tremont Castejon, manifestó en forma exclusiva y unilateral, constituir hipoteca especial y de primer grado, hasta treinta y cinco millones de bolívares ( Bs35.000.000) hoy reconvención monetaria a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), sobre un bien inmueble adquirido por sus representados según documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), número 28, Tomo 5°.
Segundo: Que la tesis dominante tanto de la doctrina extranjera como la nacional así como la especializada opinión Casacional consideran que la hipoteca es un contrato.
Tercero: Que los principales elementos esenciales a la eficacia del contrato son, causa, objeto y consentimiento, y en las relaciones contractuales solemnes, - como la hipoteca- la formalidad. Todos estos componentes deben ser concurrentes, pues si llegara a estar ausente uno de ellos, no podrá haber contrato, y subsecuentemente no podrán surgir las reciprocas responsabilidades, cargas y deberes contractuales para las partes, pues, la falta de uno cualquiera de esos tres elementos impide la germinación del contrato y lo hacen insubsistente.
Cuarto: Que al no figurar en dicha escritura protocolizada el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ni el nombre, ni el apellido de su representante legal, ni la firma del mismo, ni ningún firmante a ruego, debemos afirmar que sin consenso no hay ni puede haber negocio jurídico, pues el concierto de voluntades proferido de manera espontánea y soberana es lo que configura un legitimo contrato. Que en el documento fechado el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), no aparece estampada la firma del representante legal o mandatario de la empresa LOCOMOTORA 126, C.A.
Quinto: Que la constitución de una hipoteca por un acto unilateral del deudor es una ficción o un artificio, como seria imposible- legalmente hablando- la formación de un contrato por voluntad de una sola persona, de todo lo sostenido se puede afirmar con fundamento en el articulo 1.141 del Código sustantivo, que los tres elementos establecidos por dicha norma a saber, consentimiento de las partes, objeto, y causa lícita, el mas preponderante es el fijado en el ordinal primero del aludido precepto vale decir el consentimiento de las partes, pues sin el no puede nacer vinculo e incluso su mera manifestación puede contener implícitamente los otros dos.
Sexto: Que de una concienzuda lectura del documento inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 43, Tomo cuarto, nos muestra que los representantes legales de LOCOMOTORA 126, C.A, esto es, ninguno de los que estatutariamente obligan a las persona jurídica aludida, aparece en el texto del documento hipotecario prestando su consentimiento para perfeccionar la relación negocial hipotecaria, o sea, que en el documento aludido firmo el deudor, pero el presunto acreedor, no lo hizo. Esto se traduce en que el supuesto pacto hipotecario falto uno de los componentes básicos y/o, connaturales a la vida del contrato, pues se omitió el consentimiento y al incumplirse uno cualquiera de los elementos, no podrá jamás haber contrato y subsecuentemente como dice el profesor Oscar Palacios Herrera “No podrán nacer obligaciones contractuales”
Séptimo: Que por todas las consideraciones precedentemente expuestas demanda la inexistencia de la aparente hipoteca supuestamente constituida a favor de la empresa LOCOMOTORA 126 C.A.
Entre los instrumentos anexos por el actor a la demanda destacan.
A).-Distinguido con la “letra A”, se encuentra copia certificada mecanografiada del documento fundamental de la demanda, esto del instrumento publico negocial protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 43, folios 370 al 377, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, denominado Hipoteca especial de primer grado, que conforme a su confección fue constituida por el ciudadano José Felipe Tremont Castejon titular de la cédula de identidad número 4.108.618, actuando como representante legal de la firma personal Representaciones Maslit, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 139, Tomo 3-B, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), para garantizar a través del bien inmueble apartamento de su propiedad distinguido con la letra y número C-34, planta nivel tres (3) con todas sus anexidades y dependencias del edificio Cardón, conjunto residencial Trisesquicentenario, segunda etapa “A”, ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón., a la sociedad mercantil Locomotora 126, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 10, Tomo 95-APRO,las obligaciones descritas en el instrumento, a favor del acreedor. Y Así se Determina.
B).-Con la “letra B” se encuentra anexo al escrito libelar el documento constitutivo estatutario de la empresa Locomotora 126 C.A, constante de dieciocho (18) folios, cuya presencia en el expediente sirve para demostrar la existencia jurídica de la sociedad mercantil como sujeto de derecho capaz de ejercer derecho y asumir obligaciones, siendo que conforme a los estatutos su representación recae sobre el ciudadano Jesús Maria Canelón García titular de la cédula de identidad número 5.135.928. Y Así se Determina.
C).-Con la “letra C”, anexa la parte actora al libelo de demanda copia certificada fotostática del registro del acta de constitución del fondo de comercio denominado Representaciones Maslit, mediante el cual el ciudadano José Felipe Tremont Castejon titular de la cédula de identidad número 4.108.618, se establece como comerciante bajo la denominación Representaciones Maslit, condición esta con la que conforme al instrumento fundamental de la demanda se constituye como deudor de la obligación garantizada frente a la presunta estipulante o acreedor hipotecario Locomotora126 C.A. Y Así se Determina.
D).-Con la “letra D”, instrumento poder de representación otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 47, folio 163, Tomo 10 del Protocolo de trascripción del 2016, por los ciudadanos José Felipe Tremont Castejon titular de la cédula de identidad número 4.108.618, y Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont titular de la cédula de identidad número 7.492.211, al profesional del derecho Leopoldo Van Grieken titular de la cédula de identidad número 741.770, y otros, para actuar en nombre y representación de los hoy demandantes en el juicio que se decide. Y Así se Determina

II).-Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Consta del folio setenta (72) del expediente escrito de contestación a la demanda consignado en fecha uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, en forma tempestiva por la defensora de oficio Yohaly Del Carmen Chirino inpreAbogado número 223.174, actuando en representación de la empresa demandada Locomotora 126 C.A, de cuyo contenido se desprende.
En primer lugar. Niega y rechaza que su defendida Locomotora 126 C.A, haya o hubiera omitido el cumplimiento de las exigencias legales para perfeccionar el contrato objeto de esta pretensión. Niega y rechaza que su defendido haya quebrantado el cumplimiento de las normas plasmadas para la celebración de un negocio jurídico.
En segundo lugar. Niega y rechaza que su defendida por dejadez o descuido, no hubiere suscrito el contrato que celebro con Representaciones Maslit. Niega y rechaza que su defendido no hubiere aceptado, consentido, y admitido la operación mercantil garantizada hipotecariamente.
En tercer lugar. Niega y rechaza que su defendida no hubiere prestado su manifestación de voluntad como acreedor que es. Niega y rechaza que la contratación cuya inexistencia se pide, sea falsa, irreal o simulada, pues su defendido jamás ha obrado de mala fe.
En cuarto lugar. Se reserva demostrar en forma palmaria que Locomotora 126 C.A, si suscribió el documento hipotecario y cumplió con todos los requerimientos de la ley registral.
No consta que durante el acto de contestación a la demanda la auxiliar de justicia defensor ad litem Yohaly Del Carmen Chirino inpreAbogado número 223.174, haya acompañado medios de prueba. Y Así se Determina.

III) Durante la Etapa Probatoria:
A).-Pruebas de la parte actora:
Consta del folio setenta y cuatro, al setenta y cinco (74 al 75), escrito de promoción de pruebas ofrecidos por el apoderado judicial actor en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitidos por el a-quo, mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
a.1).-De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que se requiera al Registrador Público del Municipio Miranda, informe sobre los hechos siguientes. I).-Si el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se asentó en los libros correspondientes llevados por esa oficina Registral bajo el número 13, folios 370 al 377, Tomo Cuarto, documento el cual solo fue suscrito por los ciudadanos Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont y Felipe Tremont. II).-Que si algún representante estatutario o legal de la empresa Locomotora 126 C.A, suscribió, firmó u otorgo tal documento.
Se trata de un medio de prueba que reviste legalidad, pertinencia, y conducencia motivo por el que fue admitida, desprendiéndose de su evacuación. Que mediante oficio distinguido con el número 6990-001, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Registro Público del Municipio Miranda, oficina 338, suscrito por la doctora Milagros Calatayud en su condición de Registradora encargada, recibido por esta sede judicial en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018), se informa- cito- 1).-que es cierto que el documento en referencia quedo asentado o se otorgó en esta oficina registral el 26 de noviembre del año 1999, bajo el número 43 folio 370 al 377 del protocolo primero del tomo cuarto, del cuarto trimestre del año ya descrito. Tal como lo expresa el protocolo que reposa en el archivo. 2).-En lo que respecta al particular numero dos (2), certifico que dicho documento no lo otorgo ningún representante de la empresa LOCOMOTORA 126 C.A, solamente fue otorgado por el ciudadano José Felipe Tremont Castejón, quien representa la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT y su cónyuge la ciudadana Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont, tal como lo expresa el documento que reposa en el protocolo citado, en esta oficina de Registro Público del Municipio Miranda Coro Estado Falcón.
Al respecto el medio de prueba al ser adminiculado con el documento fundamental de la demanda arroja eficacia probatoria, a favor de la parte actora para demostrar que al no figurar en la escritura denominada hipoteca de primer grado, el consentimiento del representante legal de la sociedad mercantil Locomotora 126 C.A, “acreedor” como señal de aceptación la convención impugnada carece de una de los elementos esenciales que debe estar presente en el contrato de hipoteca convencional para su preexistencia por lo tanto la demanda debe prosperar. Y Así se Determina.
a.2).- Reproduce y hace valer todos los documentos públicos anexos al libelo de demanda los cuales nos fueron tachados ni impugnados.
Al respecto, tales instrumentos anexos a la demanda por el actor fueron objeto de valoración en punto anterior del fallo que se suscribe, confiriéndole este sentenciador valor probatorio., 1).-al instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 43, folios 370 al 377, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, valor de documento fundamental de la demanda ya que de este deriva inmediatamente el derecho reclamado., 2).-al documento constitutivo estatutario perteneciente a la empresa Locomotora 126 C.A, valor probatorio para demostrar la existencia jurídica de la sociedad mercantil, capaz de ejercer derecho y asumir obligaciones., 3).- al acta de constitución del fondo de comercio protocolizada por ante el Registro Mercantil del Municipio Miranda del Estado Falcón, valor probatorio para demostrar la constitución como comerciante del ciudadano José Felipe Tremont Castejón, bajo la denominación Representaciones Maslit, titulo con el que suscribe el documento impugnado ., y 4).-al instrumento poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón por los hoy demandantes al Abogado Leopoldo Van Grieken, valor probatorio para acreditar la condición de apoderado judicial para actuar en nombre y representación en la presente causa de los codemandantes. Y Así se Determina
a.3).-Promueve como testigos a los ciudadanos José de la Cruz Pérez, Misael Lugo, Pedro Padilla, y José L Moreno, venezolanos, mayores de edad, hábiles de este domicilio, con el objeto de que respondan del interrogatorio que oportunamente le formulara.
Aun y cuando el medio de prueba de testigo fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia no consta en autos que el día de despacho fijado para su evacuación, esto es, el nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), horas 9:30 am, 10:00 am,10:30 am, hayan comparecidos al Tribunal de la causa los ciudadanos José De La Cruz Pérez, Misael Lugo, Pedro Padilla, José L Moreno, a rendir declaración como se puede observar a los folios noventa y uno, noventa y dos, noventa y tres, y noventa y cuatro (91,92,93,94)del expediente, por lo tanto carece de efectos jurídicos el ofrecimiento. Y Así se Determina
a.4).-Promueve copia certificada del documento inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, protocolizado en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), número 28, folios 120 al 125, Tomo Quinto, para demostrar el derecho de propiedad que ejerce su representado sobre el bien inmueble relacionada con este proceso.
El medio de prueba instrumental reviste legalidad, pertinencia, y conducencia, para traer a la convicción del Juzgador la eficacia jurídica necesaria para demostrar en las actas procesales que los ciudadanos José Felipe Tremont Castejón titular de la cédula de identidad número 4.108.618, y Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont titular de la cédula de identidad número 7.492.211., en su condición de propietarios del apartamento distinguido con el número C-34, ubicado en la planta nivel tres (3) con todas sus anexidades y dependencias del edificio Cardón, del conjunto residencial Trisesquicentenario, segunda etapa “A”, ubicado en la ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón., al momento de celebrar el contrato denominado hipoteca convencional de primer grado, les asistía capacidad para enajenar el bien inmueble sobre el cual se establece el gravamen a favor del presunto acreedor conforme a la escritura impugnado por inexistencia de la aparente hipoteca constituida a favor de la empresa Locomotora 126 C.A. Y Así se Determina
B).-Pruebas de la Parte Demandada:
Del folio ochenta y tres al ochenta y cuatro (83 al 84), consta escrito de ofrecimiento de medios de prueba consignado por la profesional del derecho Yohalys Chirino Pinedo inpreAbogado número 223.174, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), actuando como defensora ad litem de la sociedad mercantil demandada Locomotora 126 C.A., los cuales fueron debidamente admitidos mediante auto de admisión de medios de prueba dictado por el a-quo en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
b.1).-Ratifica en todas sus partes los alegatos esgrimidos en la oportunidad de contestación de la demanda.
El ofrecimiento fue inadmitido tal como se puede verificar en el auto de admisión de medios probatorios de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Y Así se Determina.
b.2).-Promueve la practica del medio probatorio conocido como inspección judicial, establecido en el articulo 472 del mencionado Código de Procedimiento Civil, a evacuarse en la sede de la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón con el objeto de dejar constancia. a).-Si en la sede de esa oficina de registro, se inscribió en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1999), Tomo 4to, Protocolo Primero, distinguido con el número 43, folios 370 al 377, Cuarto Trimestre, un instrumento público firmado únicamente por los ciudadanos Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont, y José Felipe Tremont Castejón, obrando como propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-34, edificio Cardón, segunda etapa “A”, ubicado en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón., b).-Así mismo dejar constancia que los representantes, apoderados o mandatarios de la empresa Locomotora 126 C.A, no firmaron ni rubricaron la referida escritura.
Al respecto consta del folio noventa y cinco al noventa y seis (95 al 96), del expediente la materialización del medio de prueba inspección judicial, el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), hora 10:00 am, por el Juzgado de la causa previo traslado y constitución en la sede del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, a tales efectos una vez notificada de la misión a la ciudadana Maria La Cruz titular de la cédula de identidad número 17.865.139, en su carácter de Registradora Auxiliar, se observa.
Primer Particular: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el identificado instrumento, vale decir, el instrumentos protocolizado en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 43, Tomo 4to, Protocolo Primero, folios 370 377, cuarto trimestre, de los libros llevados por el registro, el cual solo se encuentra suscrito por los ciudadanos Liliana Auxiliadora Tremont y José Felipe Tremont.
Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que los representantes, apoderados o mandatarios de la empresa “Locomotora 126 C.A”, no firmaron, ni rubricaron la referida escritura.
Conforme se desprende del resultado de los particulares ciertamente el instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 43, Tomo Cuarto, folios 370 al 377, denominado hipoteca convencional de primer grado, no se encuentra suscrito por el representante legal de la sociedad mercantil Locomotora 126 C.A, ciudadano Gustavo Adolfo Bulkle Carrasco, titular de la cédula de identidad número 2.143.312, a quien se identifica como acreedor, por lo tanto, ante de ausencia del elemento fundamental, esto es, “el consentimiento legítimamente manifestado” que debe estar presente para la existencia jurídica de todo contrato consensual con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio a favor del demandante para demostrar la ineficacia jurídica del documento como contrato de hipoteca convencional . Y Así se Determina.
b.3).-Consigna un ejemplar del periódico llamado “Ultimas Noticias”, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), donde en la pagina once (11) aparece un aviso publicitario, notificando a la empresa Locomotora 126 C.A, que fue designada por el Tribunal de la causa como defensora de oficio, a raíz del juicio que le sigue Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont y José Felipe Tremont Castejón por inexistencia de hipoteca. Tal notificación tenia por finalidad de que la sociedad demandada le suministrara pruebas.
Al respecto por medio de la consignación de la publicación del ejemplar periodístico “Ultimas Noticias” la defensora de oficio debidamente juramentada por el Tribunal previa aceptación hace del conocimiento del órgano jurisdiccional que cumplió de manera diligente con la carga que lleva implícita la institución de la defensoría ad litem como, a saber el de haber tratar de ubicar a sus protegido judicial mediante la utilización de los medios impresos para garantizar en forma amplia el ejercicio del derecho a la defensa. Y Así se Determina.
En cuanto a la legitimidad de los demandantes para accionar la demanda frente a la sociedad mercantil Locomotora 126 C.A, por inexistencia del contrato de hipoteca convencional se observa que la misma viene dada por ostentar la condición de deudor constituyente de la garantía hipotecaria de primer grado del bien inmueble de su propiedad en beneficio de la sociedad mercantil Locomotora 126 C.A, identificada como acreedor, conforme a la redacción del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 43, folios 370 al 377, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por lo tanto nos encontramos en un supuesto donde la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado coinciden a los efectos de demostrar la legitimidad frente a la causa del demandante. Y Así se Determina
Precisado lo antes expuesto resulta menester adentrarse a la interpretación del contenido y alcance de los términos empleados en la confección del documento contentivo de la hipoteca aparente cuya inexistencia aparente se demanda:
“OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.-El suscrito. ABG. MARIA A. LACRUZ DE NUÑEZ, Registradora Auxiliar Encargada del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.865.139.- CERTIFICA: Que en el Cuarto Trimestre del año 1999, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 26/11/1999, aparece inserto un documento que copiado textualmente dice: Nº 43- Yo, JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON, mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro V-4108.618, declaro que para garantizar a la empresa LOCOMOTORA 126, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 95-APRO, de aquí en adelante identificada con las siglas LOC. 126. En el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraiga con esta compañía , la firma personal denominada REPRESENTACIONES MASLIT, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 139, Tomo 3-B en fecha 20 de septiembre de 1999, la cual gira bajo mi sola firma y responsabilidad, con motivo del contrato de distribución por Comisión autentica ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 1999, el cual quedo anotado bajo el N° 26 Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria e inclusive al resarcimiento de daños que se originen como consecuencia del incumplimiento del mismo, contrato este que aplica por una parte, la entrega de mercancía en general que hace LOC 126, a través de sus proveedores, a la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT, por un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25000.000.00) entrega esta que se hará constar en notas de entrega, facturas entregadas, letras de cambio y cualesquiera otros efectos de comercio, y por otra, la obligación por parte de REPRESENTACIONES MASLIT, de vender la mercancía, depositar a LOC. 126 en una cuenta bancaria que esta indique, el dinero producto de esas ventas y cumplir en definitiva con todas y cada una de las obligaciones pactadas en el referido contrato de Distribución por Comisión , así como también para garantizarle los intereses de mora que puedan surgir hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, así como la indexación que se origine, e igualmente para garantizar el pago de los honorarios de los abogados judiciales o extrajudiciales que se produzcan así como también los costos y costas originados por cualquier juicio que se derive del referido contrato, constituido a favor de de la sociedad Mercantil “LOC. 126”, antes plenamente identificada HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO hasta por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 35.000.000.00), sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero “C-34” ubicado en la planta nivel tres (3) con todos sus anexidades y dependencias del edificio Cardon, del conjunto residencial Trisesquicentenario, segunda etapa “A” ubicado en la ciudad de coro, jurisdicción del Municipio San Gabriel, distrito Miranda del estado Falcón, cuyo terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Garcés con 119,08 mts.; SUR: con calle Purureche con 119,00 mts.; ESTE: con calle Héctor Ruiz en 890,50 mts. Y OESTE: con acceso al estacionamiento del futuro centro comercial en 90,50 mts. El apartamento objeto de esta hipoteca esta situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TRISESQUICENTENARIO, segunda etapa “A” Y TIENE UN AREA DE CONSTRUCCION DE NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS (94,56 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con apartamento cuyo numero final es “3”, hall de circulación y escalera, SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con apartamento cuya terminación es “1”, hall de circulación y fachada interna; OESTE: con la fachada oeste del edificio y tiene la siguiente distribución: star-comedor, balcón, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, un baño auxiliar, un baño auxiliar, un dormitorio principal con sala de baño incorporada, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNA MILLONESIMA POR CIENTO (0.459871% ) y su respectivo puesto de estacionamiento, según el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Miranda del Estado Falcón bajo el N°47 folios del 232 al 253, protocolo Primero, Tomo 1° correspondiéndole la parte proporcional en los servicios y propiedades comunes establecidos en los mismo. Los planos generales del conjunto Residencial Trisesqusentenario, Segunda Etapa “A”, se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada oficina de Registros. El inmueble objeto de esta hipoteca me pertenece por compra que hiciere según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Falcón – Coro bajo el N°28 folio del 120 al 125 del Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 17 de agosto de 1987. declaro bajo fe de juramento que el inmueble antes mencionado no esta arrendado , ni dado en comodato por lo que no existen terceros en el mismo que no es objeto de juicios o gravámenes. Igualmente declaro, que asumo las obligaciones y acepto las condiciones que a continuación enumera: PRIMERA: que dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes del presente documento de hipoteca deben presentar un avaluó reciente del inmueble dado en garantía. Realizado por el perito en la materia. Si dicho avaluó arrojare el valor inferior al monto de la presente hipoteca, me obligo a presentar a la empresa “LOC 126” una garantía complementaria hasta cubrir el monto. SEGUNDA: que no podré, gravar, enajenar ni arrendar o dar en comodato el inmueble dado en garantía sin el consentimiento expreso de mi acreedor hipotecario, dado por escrito. TERCERA: Que me comprometo a utilizar el inmueble dado en garantía como buen padre de familia y a permitir en todo el acceso a personas autorizadas por el acreedor hipotecario a fin de inspeccionar el estado de tenencia y conservación de dicho inmueble. CUARTA: que para modificar, demoler, o reedificar las construcciones existentes, deberá obtener previamente autorización escrita de mi acreedor y aun así toda modificación, mejora o bienhechurias que construyere queda hipotecado a favor de dicho acreedor hipotecario, bajo las mismas condiciones que rigen el presente documento de constitución de hipoteca y sise requiere por la naturaleza de las obras la constitución de nueva hipoteca que abarque las mismas, todos los gastos de la misma será de mi exclusiva cuenta hasta su cancelación definitiva. QUINTA: Que si llegare a un estado de ejecución de hipoteca, se designara un solo perito avaluador y se publicara un solo cartel de remate. SEXTA: Será de mi exclusiva cuenta y cargo todos los gastos de redacción de documento, honorarios de abogados protocolización y gastos de cobranza judicial y extrajudicial según sea el caso, causado o que se causen, con motivo del presente contrato, así como también los gastos de conservación, preservación, custodia y acondicionamiento del inmueble hipotecado. SEPTIMA: Que como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente documento de constitución de hipoteca por mi, como garante hipotecario o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma personal que gira con la denominación de REPRESENTACIONES MASLIT, bajo mi única y exclusiva responsabilidad, en el contrato de distribución por comisión suscrito con la sociedad mercantil LOC 126, antes referido, el cual se da por reproducido íntegramente en este documento, dará derecho a “LOC 126” como acreedor hipotecario, para considerar como de plazo vencido, líquidos y exigibles todas las obligaciones pecuniarias que estén pendiente o que deriven por efecto de dicho contrato de distribución por comisión y en consecuencia, podrá exigir la inmediata cancelación de las mismas, y a falta de pago, intentar la correspondiente ejecución de hipoteca ante los tribunales competentes. OCTAVA: Será considerada prueba suficiente para demostrar las cantidades liquidas exigibles y de plazo vencido, adeudadas por la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT a LOC. 126, como acreedor hipotecario, cualquier factura aceptada y/o notas de entrega de mercancías aceptadas por la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT, así como letras de cambio y cualquiera otros efectos de comercio, siempre y cuando cualquiera de estas no estén totalmente canceladas. También será prueba suficiente para demostrar la cantidad de dinero que adeude la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT, como acreedor hipotecario cualquier convenio de pago o inventario de cierre o auditoria que la firma personal REPRESENTACIONES MASLIT, suscriba con la empresa “LOC. 126”, o sus apoderados o representantes. NOVENA: Que para el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente documento, queda elegido como domicilio especial la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes quedan las partes sometidas expresamente con exclusión de cualquiera otro tribunal de la republica que pudiere resultar competente. DECIMA: para todo lo no previsto en el presente documento se regirá por las disposiciones que sobre la materia establezca el código civil vigente y las leyes especiales que tengan aplicación. Y yo, LILIANA AUXILIADORA PULGAR DE TREMONT, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad n° v-7.492.211, declaro que estoy conforme y apruebo la hipoteca





De la trascripción del instrumento se aprecia que la intención del dueño de la firma personal Representaciones Maslit, ciudadano José Felipe Tremont Castejón fue la de afectar en beneficio de la persona jurídica Locomotora 126 C.A, bajo la modalidad de garantía hipotecaria especial de primer grado un bien inmueble de su propiedad conformado por un apartamento distinguido con la letra y número C-34, planta nivel tres (3) con todas sus anexidades y dependencias del edificio el Cardón, del conjunto Residencial Trisesquicentenario, segunda etapa “A”, ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón, cuyo titulo de propiedad consta en el presente expediente, para garantizar las obligaciones descritas en la escritura como principal evidenciándose para tales efectos la autorización de su legitima cónyuge ciudadana Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont al momento de establecer el gravamen. Sin embargo, no consta que el representante legal de la parte señalada como estipulante Locomotora 126 C.A, ciudadano Gustavo Adolfo Bulkle Carrasco titular de la cédula de identidad número 2.143.312, haya manifestado su consentimiento en señal de la aceptación de la garantía hipotecaria otorgada, conforme al contenido de la convención, y/o, a través de su firma en el documento, como a quedado precedentemente demostrado del contenido del propio documento impugnado y del resto del acervo probatorio ofrecido por las partes durante el proceso, lo que sin duda lo hace invalido y por lo tanto carente de efectos jurídicos bajo la modalidad de hipoteca convencional cuyo origen debió estar basado en la manifestación de voluntad de las partes, esto es, constituyente (deudor), y estipulante (acreedor) de manera concurrente, por argumento a contrario, como en el caso de autos resulta invalido su otorgamiento, se reitera ante la ausencia del consentimiento legítimamente manifestado del acreedor. Téngase como Procedente la demanda. Y Así Se Decide
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Inexistencia del Contrato de Hipoteca convencional contendida en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el número 43, folios 370 al 377, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, incoada por el profesional del derecho Leopoldo Van Grieken inpreAbogado número 3144, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Liliana Auxiliadora Pulgar De Tremont titular de la cédula de identidad número 7.492.211, y del ciudadano José Felipe Tremont Castejón titular de la cédula de identidad número 4.108.618, quien obra por sí y como propietario de la firma personal Representaciones Maslit, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 139, Tomo 3-B., en contra de la sociedad mercantil Locomotora 126, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 10, Tomo 95-APRO, representada legalmente por el ciudadano Gustavo Adolfo Bulkle Carrasco titular de la cédula de identidad número 2.143.312, y judicialmente por la defensora de oficio Abogada Yohaly Del Carmen Chirino inpreAbogado número 223.174.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara invalido el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 43, folios 370 al 377, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, denominado contrato de hipoteca convencional de primer grado, otorgada por Representaciones Maslit, representada por el ciudadano José Felipe Tremont Castejón titular de la cédula de identidad número 4.108.618, a favor de la sociedad mercantil Locomotora 126, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 10, Tomo 95-APRO, representada por su presidente ciudadano Gustavo Adolfo Bulkle Carrasco titular de la cédula de identidad número 2.143.312. Una vez que alcance carácter de definitivamente firme el fallo que se suscribe a los efectos de su ejecución previa solicitud de la parte interesada se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina de Registro del lugar del inmueble a los fines de que sea estampada la nota de invalidación respectiva.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiocho. (2.018). Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº_074, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO