REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: IP21-L-2017-000098

PARTE ACTORA: MILEIDYS DE JESUS SALAS TALAVERA, identificada con de la cédula de identidad No. v-24.787.011 y sus apoderados judiciales abogados ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, MARTHA ALFONZO, ANERYS CORDOVA, ABRAHAN SIBADA Y ASDRUBAL GUTIERREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 115.115, 53.595, 154.203, 171.241, 171.229, 157.491 y 202.274. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “PELUQUERIA MAGLEK ESTETICA Y ALGO MAS” en la persona de la ciudadana MAGCGLENMY LUISMAR CHIRINO GOMEZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad No.v-18.292.618, en su condición de patrón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PERENCIÓN.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07 de agosto del año 2017, por la ciudadana y procuradora de trabajadores abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana: MILEIDYS DE JESUS SALAS TALAVERA, identificada con de la cédula de identidad No. v-24.787.011; contra la Entidad de trabajo “PELUQUERIA MAGLEK ESTETICA Y ALGO MAS” en la persona de la ciudadana MAGCGLENMY LUISMAR CHIRINO GOMEZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad No.v-18.292.618, en su condición de patrón; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitida en fecha 09 de agosto de 2017, se ordenó la notificación del demandado de auto Entidad de trabajo “PELUQUERIA MAGLEK ESTETICA Y ALGO MAS” en la persona de la ciudadana MAGCGLENMY LUISMAR CHIRINO GOMEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No.v-18.292.618, en su condición de patrón, para que compareciera al décimo día hábil luego de que constara en auto la certificación de la secretaria de haberse realizado su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), realiza exposición la alguacil YAMILET MEDINA, en la cual indica que se traslado EN la DIRECCION, que indica el cartel de notificación Y QUE LE INFORMO LA CIUDADANA CARMEN CASTRO, identificada con la cedula de identidad Nº v-3.543.413, QUE LA “PELUQUERIA MAGLEK ESTETICA Y ALGO MAS” tiene aproximadamente mas de 1 año cerrada, por esos motivos es por lo que se le hizo imposible practicar el cartel de notificación. Es por lo que devuelve cartel de notificación sin practicar, como se desprende del folio 19 del presente asunto, así mismo consta en folio 23 del presente asunto devolución de cartel de notificación dirigido a la ciudadana MAGCGLENMY LUISMAR CHIRINO GOMEZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad No.v-18.292.618, en su condición de patrón, en la misma dirección de la PELUQUERIA MAGLEK ESTETICA Y ALGO MAS, por lo que fue imposible realizar la misma.

En fecha 25 de abril de 2018, esta juzgadora se aboca de oficio y ordena notificación a la parte demandante; indica en la primera notificación que vencido el lapso de 10 días, sin que las partes impugne la capacidad subjetiva de esta sentenciadora, se reanudara la causa al estado que se encuentre y luego de su reanudación corre de pleno derecho el lapso de dos días hábiles acordado en la segunda notificación, donde se le insta a la parte a consignar dirección de la demanda.

De las actas procesales se desprende que hasta el día de hoy, solo riela a este asunto una actuación de la parte de la actora como es su pretensión, de fecha 07 de agosto de 2017; mostrándose así la actora poco interés en su proceso.

Por lo que con fundamento en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento.

La finalidad de todo proceso o litigio consiste en dirimir las controversias y resolver los juicios a través de una sentencia, garantizando de esta manera la paz social, jurídica y económica del colectivo, propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo la realidad en el presente caso es la negligencia de las partes en conflicto, hace imposible proseguir en el presente caso, toda vez que este operador de justicia de conformidad al Articulo2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizo notificación donde se insto a la parte a fin de proseguir con la prosecución procesal, no mostrando ningún interés por parte del demandante de auto, a fin de que se de la audiencia preliminar en el presente caso.

II
DE LA MOTIVA

Ahora bien la Presentación del escrito mediante el cual se planteó la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otro beneficios, en fecha 07 de agosto de 2017, única actuación de la demandante en el presente asunto, se desprende su poco su interés procesal para que se decida la presente causa, toda vez que hasta la presente fecha, no han realizado actuación a fin de proseguir con la prosecución procesal, que al constatarse la falta de interés por la parte demandante, se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido, tal como ocurrió en el presente caso.

Con más de un año, que la pretensión se inicio la parte actora ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, como ocurrió en el caso bajo estudio, que esta operadora de justicia lo insto, a que indicara dirección, con el fin de proseguir con la prosecución procesal, y por la negligencia de la demandante de auto se declara la perención.
Observándose en el presente caso falta de interés por la parte demandante ciudadana MILEIDYS DE JESUS SALAS TALAVERA, identificada con de la cédula de identidad No. v-24.787.011, contra la Entidad de trabajo “PELUQUERIA MAGLEK ESTETICA Y ALGO MAS” en la persona de la ciudadana MAGCGLENMY LUISMAR CHIRINO GOMEZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad No.v-18.292.618, en su condición de patrón; es por lo que se declara perimida la presente causa y así se establece.

III
DISPOSITVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana MILEIDYS DE JESUS SALAS TALAVERA, identificada con de la cédula de identidad No. v-24.787.011, contra la entidad de trabajo Entidad de trabajo Entidad de trabajo “PELUQUERIA MAGLEK ESTETICA Y ALGO MAS” en la persona de la ciudadana MAGCGLENMY LUISMAR CHIRINO GOMEZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad No.18.292.618, en su condición de patrón
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la federación
LA JUEZ

ABG. ORILYS PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES.