REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: IP21-L-2017-000070
PARTE OFERENTE: Ciudadano SESI MANUEL COHEN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.065.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado CARLOS ERNESTO HURTADO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 238.048.
PARTE OFERIDA: Ciudadano MISAEL ANTONIO PEROZO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.733.673, domiciliado en el sector el Cubecito, Calle No. 47, casa No. 17, población de Mirimire Municipio San Francisco del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DESISTIMIENTO.
I
NARRATIVA:
En fecha 01 de junio de 2017, se recibió Oferta Real de Pago, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano SESI MANUEL COHEN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.065.237, representado por su apoderado judicial abogado CARLOS ERNESTO HURTADO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 238.048, a favor del ciudadano MISAEL ANTONIO PEROZO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.733.673.
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, solicita aclare el tiempo de servicio, y cuadro de cálculos, en consecuencia ordena oficiar de conformidad al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado en fecha 06 de junio de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admite la oferta real de pago, y ordena la notificación de la parte oferida y comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de lo Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esa misma fecha.
Es notificado la parte oferida en fecha 09 de agosto de 2017; a través de su hermano YOHEL PEROZO VELASQUEZ, como se observa en los folio 29 y 30 del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2017, la secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificó la práctica efectiva de la notificación ordenada y en consecuencia, a partir de esa fecha, comenzó a correr el término de tres (03) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de asuntos por sorteos para la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimiento para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedando designado este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia prelimar, la cual tendría lugar a las 11:00 a.m., en la sede de este Circuito Laboral.
En esa misma fecha (11/10/2017), siendo la hora fijada para que se diera apertura a la audiencia preliminar, la Jueza de este Despacho dejó constancia de la comparecencia la parte oferente a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS ERNESTO HURTADO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 238.048, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte oferida ciudadano MISAEL ANTONIO PEROZO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.733.673. En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte oferida el Tribunal tuvo como rechazada o no aceptada la oferta real de pago presentada, ordenando el deposito de la cosa ofrecida al tercer día de despacho siguiente a la audiencia.
En fecha 18 de octubre de 2017; se ordeno librar oficio a la oficina de control de consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que realizara los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta bancaria a favor del oferido, todo ello de conformidad con el artículo 822 y 823 del código de procedimiento civil.
En fecha 20 de octubre de 2017, la oficina de control de consignaciones oficia a este Tribunal afín de que sea devuelto a la oferente copia del cheque y consigne, con fecha mas reciente, toda vez que mismo ser encontraba caduco.
En fecha 25 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte oferente abogado CARLOS ERNESTO HURTADO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 238.048, consignó diligencia mediante la cual expone y solicita: “(…) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el oferente”.
Cabe destacar, que en fecha 26 de enero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, vista su designación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, y ordenó notificar a las partes, a los fines de que fuera planteada la recusación que corresponda contra este juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en fecha 12 de junio se reanudo la causa, toda vez que se encontraba vencido el lapso de abocamiento, sin que la partes ejercieran recusación alguna contra la capacidad subjetiva de quien suscribe, y viendo la diligencia presentada por la parte oferente, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento presentado.
II
MOTIVA:
Visto el desistimiento presentado por la parte oferente, este Tribunal considera oportuno hacer la siguientes consideraciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validéz sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, con respecto a la oferta real de pago resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, caso “LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C. A., contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL” en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Dicho criterio es acogido por este Juzgado, en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables y en este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tenemos los jueces de instancia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.
En este sentido, dado que el ciudadano SESI MANUEL COHEN SÁNCHEZ, antes identificado, al desistir de la oferta real de pago, que es un acto unilateral, en nada afecta los intereses irrenunciables del trabajador; es por lo cual este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano SESI MANUEL COHEN SÁNCHEZ, representado por su apoderado judicial a favor del ciudadano MISAEL ANTONIO PEROZO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.733.673. Y así se decide.
Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el archivo definitivo del presente asunto una vez transcurridos los lapsos recursivos a que haya lugar. Y así se declara.
Se ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a fin de indicarle el desistimiento de la oferta real, en virtud del procedimiento que llevan a cabo, de las aperturas de la cuentas de ahorros.
III
DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Oferta Real de Pago presentado, por el abogado Carlos Ernesto Hurtado Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 238.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SESI MANUEL COHEN SÁNCHEZ, a favor del ciudadano MISAEL ANTONIO PEROZO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.733.673
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a fin de indicarle el desistimiento de la oferta real de pago.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente asunto una vez que quede firme esta decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. ORILYS PALENCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR MORENO REYES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de junio de 2018 a las tres y treintas minutos de la tarde (3:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR MORENO REYES.
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