REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: IP21-L-2015-000059.

PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS MELENDEZ MENCIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.067.184 y sus apoderados judiciales abogados ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, MARTHA ALFONZO, ANERYS CORDOVA, ABRAHAM SIBADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 115.115, 53.595, 171.241, 171.229, y 157.491. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de Trabajo Asociación Cooperativa CINCOMIDA 415 R.L., en la persona de: Julio Cesar Lugo Rodríguez, Yulimar Lugo Rodríguez, Yokasta Yenisse Lugo Rodríguez, julio Ramón Lugo Rodríguez, Luisanny Maryluz Lugo Rodríguez, Maryluz Rodríguez de Lugo, Teresita de Jesús, Morrel de Martínez, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº v-14.245.577, v-14.245.576, v-15.238.960, v-16.830.359, v-17.518.342, v-3.947.514, v-3.358.144, respectivamente, en su condición de asociados.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.


Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón; en fecha 20 de abril de 2015, la pretensión, presentada por la abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 171.227,en su condición de apoderado judicial y procuradora de trabajadores del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MELENDEZ MENCIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.067.184, con domicilio en la calle Guzmán, casa Nº 82, Sector Alta Vista Puerto Cumarebo del Estado Falcón. Y a los fines de emitir pronunciamiento este tribunal observa que:
Que correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución a este juzgado, a los fines de su admisión, en fecha veinte (20) de abril del presente año fue recibida la presente demanda.
Siendo admitida en fecha 22 de abril de 2015, ordenándose la notificación del demandado de auto; Entidad de trabajo entidad de Trabajo Asociación Cooperativa CINCOMIDA 415 R.L, en la persona de: Julio Cesar Lugo Rodríguez, Yulimar Lugo Rodríguez, Yokasta Yenisse Lugo Rodríguez, julio Ramón Lugo Rodríguez, Luisanny Maryluz Lugo Rodríguez, Maryluz Rodríguez de Lugo, Teresita de Jesús, Morrel de Martínez, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° v-14.245.577, v-14.245.576, v-15.238.960, v-16.830.359, v-17.518.342, v-3.947.514, v-3.358.144, respectivamente, en su condición de asociados; para que compareciera al décimo día hábil luego de que constara en auto la certificación de la secretaria de haberse realizado su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), realiza exposición la alguacil YAMILET MEDINA, en la cual indica que se traslado EN la DIRECCION, que indica el cartel de notificación, y que fue imposible practicar la notificación, por cuanto se encontraba cerrada, con un letrero que indicaba que había sido mudada supuestamente para el Centro Comercial Shopping Center, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos. Es por lo que devolvió cartel de notificación sin practicar, como se desprende del folio 26 del presente asunto.

En fecha 07 de julio de 2015; el tribunal insto a la parte demandante a que consignara dirección de la demandada, a fin de su prosecución procesal; siendo instada nuevamente en fecha 16 de octubre de 2015. y vista la imposibilidad de la materialización de la notificación se oficio al SENIAT, en fecha 04 de agosto de 2016 a fin de solicitar dirección de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa CINCOMIDA 415 R.L; recibiendo resulta del oficio y ordenándose notificar en la dirección suministrada, en fecha 21 de noviembre de 2016, Obteniéndose resultado negativo en fecha 26 de enero de 2017, indicando el alguacil ANDY JIMENEZ, que se traslado en dos oportunidades, y el local se encontraba cerrado, pregunto a vecinos por la cooperativa antes mencionada y manifestaron que tiene varios meses cerradas.

En fecha 05 de junio de 2017, se insto por tercera vez a la parte demandante a que indicara dirección de la ASOCIACION COOPERATIVA CINCOMIDA 415 R.L, de la cual no se obtuvo respuesta.

En fecha 19 de marzo de 2018, esta juzgadora se aboca de oficio y ordena notificación a la parte demandante; indica en la notificación que vencido el lapso de 10 días, sin que las partes impugne la capacidad subjetiva de esta sentenciadora, se reanudara la causa al estado que se encuentres siendo notificada la parte demandante a través de su apoderada judicial y procuradora del trabajo del abocamiento; la cual fue certificada en fecha 14 de mayo de 2018.

Se reanudo la causa en fecha 30 de mayo de 2018; ordenándose en el mismo auto, la notificación del demandante de auto a fin de que consignara dirección de la demandada entidad de trabajo Asociación Cooperativa CINCOMIDA 415, R.L, a la cual se le dio un lapso de dos días hábiles siguiente a su notificación y de no consignar la dirección, se declararía la perención.

Ahora bien de las actas procesales se desprende que hasta el día de hoy, solo riela a este asunto dos actuaciones de la parte de la actora como es su pretensión, de fecha 20 de abril de 2017; y diligencia de fecha 1 de junio de 2015, mostrándose así el actor poco interés en su proceso.

Por lo que con fundamento; en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento.

La finalidad de todo proceso o litigio consiste en dirimir las controversias y resolver los juicios a través de una sentencia, garantizando de esta manera la paz social, jurídica y económica del colectivo, propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo la realidad es que los procesos permanecen tiempo indefinido en los tribunales, bien sea por la negligencia de las partes en conflicto o por negligencia del juez para sentenciar, sumado a otros factores, pero en el presente caso estamos que este operador de justicia insto en varias oportunidades a la parte demandante y oficio al SENIAT; a fin de proseguir con la prosecución procesal, no mostrando ningún interés por parte del demandante de auto, a fin de que se diera la audiencia preliminar en el presente caso.

II
DE LA MOTIVA

Ahora bien la Presentación del escrito mediante el cual se planteó la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otro beneficios, en fecha 20 de abril de 2015, actuación de la demandante en el presente asunto, se desprende su poco su interés procesal para que se decida la presente causa, toda ves que del presente asunto, se desprende solo dos actuaciones del demandante de auto; la pretensión y la diligencia de fecha 1 de junio de 2015,donde indica dirección, en la cual este tribunal ordeno realizar la misma ; no obteniéndose el resulta esperado, ya que dicha notificación fue negativa, por encontrarse cerrada. Y hasta la presente fecha el demandante de auto no han realizado actuación a fin de proseguir con la prosecución procesal, que al constatarse la falta de interés por la parte demandante, se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido, tal como ocurrió en el presente caso, toda ves que el tribunal a usado todo los medios para hacer efectiva la notificación de la demandada.

Ahora bien, con más de un año, que la pretensión se inicio por la parte actora ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, como ocurrió en el caso bajo estudio, que esta operadora de justicia lo insto, a que indicara dirección, con el fin de proseguir con la prosecución procesal, y por la negligencia de la demandante de auto se declara la perención.
Observándose en el presente caso falta de interés por la parte demandante ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MELENDEZ MENCIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.067.184 y sus apoderados judiciales abogados ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, MARTHA ALFONZO, ANERYS CORDOVA, ABRAHAM SIBADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 115.115, 53.595, 171.241, 171.229, y 157.491, contra entidad de Trabajo Asociación Cooperativa CINCOMIDA 415 R.L., en la persona de: Julio Cesar Lugo Rodríguez, Yulimar Lugo Rodríguez, Yokasta Yenisse Lugo Rodríguez, julio Ramón Lugo Rodríguez, Luisanny Maryluz Lugo Rodríguez, Maryluz Rodríguez de Lugo, Teresita de Jesús, Morrel de Martínez, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° v-14.245.577, v-14.245.576, v-15.238.960, v-16.830.359, v-17.518.342, v-3.947.514, v-3.358.144, respectivamente, en su condición de asociados; es por lo que se declara perimida la presente causa y así se establece.

III
DISPOSITVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MELENDEZ MENCIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.067.184, contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa CINCOMIDA 415 R.L., en la persona de: Julio Cesar Lugo Rodríguez, Yulimar Lugo Rodríguez, Yokasta Yenisse Lugo Rodríguez, julio Ramón Lugo Rodríguez, Luisanny Maryluz Lugo Rodríguez, Maryluz Rodríguez de Lugo, Teresita de Jesús, Morrel de Martínez, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° v-14.245.577, v-14.245.576, v-15.238.960, v-16.830.359, v-17.518.342, v-3.947.514, v-3.358.144, respectivamente, en su condición de asociado.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticincos (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la federación
LA JUEZ

ABG. ORILYS PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES.