REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: IP21-L-2018-000003.

PARTE ACTORA: REIMER ARCAYA, identificado con la cedula de identidad Nº V-20.171.381 y sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ, LUCAS JESUS RIVAS GONZALEZ Y MARIA ELIZABETH HERNANDEZ ORDOÑEZ., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 262.284, 261.095, Y 231.852. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Agricultura Marina, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 76, tomo 104-A, en la personas de los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110, respectivamente; en su condición de propietarios y de manera personal a los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.


Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón; en fecha 3 de abril de 2018, la pretensión, presentada por los abogados: LUCAS JESUS RIVAS GONZALEZ y JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 261.095 y 262.284 respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REYMER ARCAYA, identificado con la cédula de identidad No. 20.171.381, contra Sociedad Mercantil Agricultura Marina, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 76, tomo 104-A, en la personas de los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110, respectivamente; en su condición de propietarios y de manera personal a los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110. Y a los fines de emitir pronunciamiento este tribunal observa que:
Que correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución a este juzgado, a los fines de su admisión, en fecha cuatro (04) de abril del presente año fue recibida la presente demanda.
Por auto de fecha cinco (05) del mes y año en curso, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió correspondencia del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que en fecha quince (15) de junio del presente año, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado LUCAS RIVAS, se dio por notificado, mediante la boleta, que ordeno la subsanación, tal como consta en folio 20 al 21, del presente asunto.
Al respecto tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (...)”
En el presente caso, se verifica la NO SUBSANACION de lo ordenado por este juzgado en auto de fecha cinco (05) de abril del presente año, como quiera que, la notificación realizada por el alguacilazgo, la recibió el actor a través de su apoderado judicial en fecha quince (15) de junio de 2018; en este sentido, se observa que la representación judicial del accionante no presentó las correcciones ordenadas según lo establecido en la ley adjetiva laboral, siendo que desde la notificación efectuada por el alguacil ASDRUBAL DAVID WOLF, para la cual debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por esta instancia, lo cual debió haberse hecho el día dieciocho (18) ó diecinueve (19) de junio de 2018, no presentando ninguna subsanación. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la PERENCIÓN de la Instancia. De la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano REIMER ARCAYA, identificado con la cedula de identidad Nº V-20.171.381 y sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ, LUCAS JESUS RIVAS GONZALEZ Y MARIA ELIZABETH HERNANDEZ ORDOÑEZ., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 262.284, 261.095, Y 231.852. Respectivamente, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Agricultura Marina, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 76, tomo 104-A, en la personas de los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110, respectivamente; en su condición de propietarios y de manera personal a los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110, por NO HABER PRESENTADO su escrito de subsanación del lapso estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos anteriormente expuesto, sin que ello de, modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada en auto de fecha 04 de mayo de 2018, dentro del lapso establecido por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano REYMER ARCAYA, identificado con la cédula de identidad No. v-20.171.381, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Agricultura Marina, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 76, tomo 104-A, en la personas de los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110, respectivamente; en su condición de propietarios y de manera personal a los ciudadanos: ENRIQUE SUAREZ RUBIO Y LUCILA SUAREZ RUBIO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.996.130 Y 4.161.110.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. ORILYS PALENCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES