REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2017-000020
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE RECURRENTE: Ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO titular de la cédula de identidad Nº 10.597.657.
REPRESENTACION JUDICIAL: abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.754.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, supra identificados contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón y al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha uno (01) de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de notificaciones debidamente cumplidas.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, se realizó cómputo en la presente causa, y se dio continuación a la misma, fijándose la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), llevándose a cabo en fecha veintidós (22) de febrero de 2018 y dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante así como de la NO comparecencia de la parte querellada.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante, antes identificada.
En fecha veinte (20) de marzo de 2018, se llevó a cabo Acto de Exhibición de documentos dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante así como de la NO comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a cabo en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la representación judicial de la parte querellante así como de la NO comparecencia de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha siete (07) de mayo de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la querellante que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, como administradora con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 04:00 pm, devengando un salario de CINCUENTA MIL BOLIAVES (Bs. 50.000,00) además de cesta ticket Socialistas y otros beneficios.
Señaló que en fecha treinta y uno (31) de febrero de 2014, fue despedida irrita e injustificadamente, siendo reenganchada en fecha once (11) de febrero de 2014, luego de un procedimiento de inamovilidad laboral con acción de amparo Constitucional, a partir de dicha fecha fue restituida a su puesto de trabajo en el mismo cargo y condiciones, sin embargo tiene pendiente el pago de salarios caídos, por lo que la relación funcionarial se considera ininterrumpida desde el dieciocho (18) de marzo de 2009, manteniéndose vigente hasta la fecha por cuanto no habido causa de terminación de relación laboral.
Adujó que a partir del veinte (20) de agosto de 2014 luego de una caída comenzó a padecer dolor e inestabilidad a nivel de su rodilla izquierda, por lo cual acudió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo diagnosticada por el medico tratante de LESION DE LIGAMENTOS, lo cual la mantuvo de reposo durante cincuenta y dos (52) semanas sin mejoría en la patología, no habiendo un dictamen favorable de su recuperación, en el cual la medico tratante ELYMAR JACKELINNE ORTIZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 15.917.909, medico fisiatra CMV 4019, MPPS 71531 procedió a solicitar Evaluación Residual mediante Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha treinta (30) de julio de 2015, por el diagnostico de LESION DE LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA Y BURSITIS ANSERINA RODILLA IZQUIERDA, procediendo a consignar ante la Oficina Administrativa del IVSS la referida solicitud con los soportes médicos.
Que para la tramitación de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es requisito necesario la Constancia de Trabajo (forma 14-100), la cual debe ser emitida por el empleador, sin embargo a la presente fecha su empleador se ha negado a emitir dicha constancia obstaculizando de manera arbitraria la tramitación del proceso de incapacidad, adicionalmente su empleador el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, no ha acreditado las cotizaciones del IVSS desde su ingreso en el año 2009 sin embargo le ha efectuado las deducciones por concepto de pago de seguro social obligatorio, según se evidencia de los comprobantes de pago, encontrándose en un estado de insolvencia en seguridad social, situación que obstaculiza su proceso de incapacidad.
Arguyó que a partir del quince (15) de enero de 2017, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, procedió a suspender o retener el pago del salario, así como también se negó a entregarle los recibos correspondientes, situación que resulta contraria a derecho, a un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, tanto materiales, sociales e intelectuales y las de su grupo familiar.
Que su empleador le vulneró de manera fragante y arbitraria sus derechos laborales y a la seguridad social por cuanto se negó a cumplir con los tramites que le correspondía como su empleador para poder acceder a los beneficios e indemnizaciones que brindara la seguridad social y su derecho a un salario digno, dejándola en un total estado de indefensión y abandono por cuanto el seguro social se niega a realizar los trámites relativos de su incapacidad por la insolvencia de su empleador, la cual constituye y hace patente la conducta negligente y configura el tipo penal de apropiación indebida.
Que en procura de su derechos acudió en fecha veinticinco (25) de enero de 2017 a la Defensoría del pueblo a solicitar su intervención la cual emitió comunicación identificada como REFERENCIA EXTERNA Nº 026-17, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda, en la cual exhortó a la revisión del caso y subsanar lo correspondiente, habiendo incluso realizado visita tanto al Instituto de Bomberos del Municipio Miranda como a la Alcaldía.
Fundamentó la querella con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República, articulo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 62, 64 y 86 ordinal 4 literal C de la Ley de los Seguros Sociales y artículos 6, 18 numeral 4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente solicitó; el pagó salarios dejados de percibir desde el primero (1°) de enero de 2017 al 07 de abril de 2017, además de los aumentos salariales que pudiere haber ocurrido, 277 cesta tickets socialistas calculados desde el mes de agosto de 2016, hasta la presente fecha a razón de 12 unidades tributarias, a los cuales deben sumarse los cestatickets que continúen dejándose de percibir hasta tanto el empleador cumpla con su obligación, de conformidad con el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé el retroactivo con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento, igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación respectiva.
Por su parte la representación judicial de las parte querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVACION
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón.
En atención a lo expuesto se observa que la querellante de autos, manifestó que en el presente caso le fueron violentados sus derechos constitucionales relacionados a un salario suficiente debido a la suspensión del mismo desde fecha quince (15) de enero de 2017.
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Vistos los argumentos explanados por la partes, debe este Tribunal observar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello considera necesario pronunciarse sobre las presuntas vías de hechos en las que habría incurrido la administración, al no notificarle a la recurrente sobre la suspensión del pago del salario.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
En el caso sub examine, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se confirma que, no evidencia quien juzga, que se haya notificado sobre algún acto administrativo donde le hayan hecho saber a la parte la suspensión de su salario, y menos aún que tal acto se haya dictado, lo que se traduce efectivamente en una vía de hecho desplegada por la administración en contra de la recurrente al haberla desincorporado de nomina desde el mes de enero de 2017, vulnerando por demás, el derecho constitucional del debido proceso, en tal razón, se declara procedente la denuncia formulada por la parte actora, y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la segunda (2da) quincena del mes de enero de 2017, así como los intereses moratorios que haya ocasionado, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
En lo que respecta al pago solicitado por la querellante en relación al beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago solicitado. Así se decide.
A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, en virtud de la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, dado que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, por concepto de indexación. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, así como cualquier otro beneficio que le corresponda y se genere durante este procedimiento, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada y de resultar genérico por indeterminado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, supra identificados contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena de enero de 2017, hasta la publicación de la presente decisión, así como los intereses moratorios que haya ocasionado
Tercero: Se declara procedente la indexación solicitada cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, por concepto de indexación.
Cuarto: se NIEGA el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, así como cualquier otro beneficio que le corresponda y se genere durante este procedimiento, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada y de resultar genérico por indeterminado. Así se decide
Quinto: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Sexto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE LA SECRETARIA ACC.
ABG. MIGGLENIS ORTIZ PATRICIA RUIZ.
MO/mpr/pr.
|