REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208° y 159°
Santa Ana de Coro veinte (20) de junio de 2018.

ASUNTO: IP21-N-2015-000074
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de junio del año en curso, a través de la cual la representación judicial del ente querellado solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de Informes admitida por este Tribunal para ser evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, toda vez que a su decir, no están cumplidas las formalidades por cuanto no consta a los autos las resultas de la prueba de Informes promovida aun cuando la parte ante la cual se solicitó se encuentra a derecho. Y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud estima necesaria esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, esta Instancia Judicial admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes en la presente causa, en este sentido acordó prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Oficio de notificación dirigido a los Ciudadanos Rectores de las Universidades Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, a los fines de que informaran lo requerido.
Mediante consignaciones realizadas en fechas tres (03) de mayo, nueve (09) de mayo, veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envió de las comisiones relacionadas con las pruebas de Informes dirigidas a el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MDEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL. A través del Sistema de valija de la DAR-FALCÓN, a los cuales se comisionó para la práctica de la notificación de los ciudadanos Rectores de las Universidades Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes.

En fecha seis (06) de junio de 2017 se recibió Oficio Nº 2710-2017, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

En fecha seis (06) de junio 2017, la Ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 se recibió Oficio Nº 365-2017, de fecha trece (13) de julio de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 se recibió Oficio Nro 423-17, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA..

Mediante auto suscrito por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, se hizo saber a las partes que la causa continuaría su curso normal en el estado en cual se encontraba, procediéndose en esa misma oportunidad a fijar la audiencia definitiva.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente tal como lo señaló la representación judicial del órgano querellado, esta Instancia Judicial procedió admitir en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, los escritos de pruebas promovidos por las partes en la presente causa, encontrándose entre los referidos medios probatorios la Prueba de Informes dirigida a los distintos Rectores mencionados anteriormente, concediéndoles a cada uno un lapso de cinco (05) días de despacho mas cinco (05) días como termino de distancia a los efectos de remitir la información requerida por este Tribunal, lapso este que empezó a transcurrir una vez que constó en autos las resultas de la practica de sus notificaciones remitidas por los Tribunales Comisionados para tal fin.

En este sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el cual establece lo siguiente;

“ARTICULO 84… Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o a las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes



En lo que respecta al lapso para la evacuación de las pruebas tal como lo señala el artículo supra transcrito el mismo es de diez (10) días de despacho prorrogables hasta por diez (10) días mas y siendo que la prueba de informes es uno más de los medios probatorios, y se promoverá y evacuará dentro de los lapsos previstos para los demás medios, es necesario que conste a las actas del expediente las resultas de la notificación efectiva por parte del Tribunal comisionado de haber entregado de manera positiva el Oficio a su destinatario, desligándose en ese momento de la obligación de que dicha Información solicitada sea remitida al Tribunal por el órgano ante el cual se requirió en el lapso establecido para tal fin, toda vez que dicho cumplimiento escapa de la competencia del comisionado.

Siendo ello así, desde las fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, once (11) de julio de 2017 y dos (02) de noviembre de 2017 oportunidad en la cual las Instituciones ante las cuales se solicitó la Información en etapa probatoria recibieron la comunicación emitida por este Tribunal, empezó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de termino de distancia, mas cinco (05) días de despacho para remitir lo requerido, por lo que mal pudiere esta Juzgadora paralizar la causa de manera indefinida hasta tanto conste a las actas del expediente la información que se solicitó, aunado al hecho de que el curso de la causa fueron incorporados a los autos suficientes elementos de convicción capaces de coadyuvar al Juzgador en la búsqueda de la verdad ello sumado a las máximas de experiencia.

Sin embargo, constituye uno de los deberes del Juez para consolidar su idea sobre lo que es verdadero dentro del Juicio solicitar de su propia iniciativa la información que a su juicio haga falta, pudiendo realizar dicha solicitud a través de un auto para mejor proveer, el cual le permite al Juez antes de sentenciar, recapitular sobre lo actuado en el Juicio, es decir aclarar dudas sobre algún hecho del proceso y que se juzgue de importancia para la sentencia que va a producir.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa solicitada por la querellada, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.

Resulta necesario para quien decide citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señaló:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”


Las consideración anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Así las cosas, y en razón a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que decretar la reposición de la causa al estado de esperar que conste a las actas del expediente la consignación de los Informes solicitados iría en contra del principio de inmediatez y celeridad procesal consagrado en la carta magna, amen de retardar el curso de las actuaciones llevadas en el presente expediente, máxime si la parte que debía remitir la información se encuentra debidamente notificada.

Por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.

LA JUEZA SUPLENTE LA SECRETARIA ACCD.

ABG. MIGGLENIS ORTIZ PATRICIA RUIZ

Mo/pr/cs.