REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208º y 159º
ASUNTO: IP21-O-2018-000003
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.150.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMÍTE LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCIÓN (CLAP) SIMÓN BOLIVAR ADSCRITO AL CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por el abogado ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.150 contra el COMÍTE LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCIÓN (CLAP) SIMÓN BOLIVAR ADSCRITO AL CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO.
II
DEL AMPARO
Señala el accionante que en el día de ayer diecinueve (19) de junio de 2018, en una reunión de ciudadanos y ciudadanas convocados por el CLAP SIMÓN BOLÍVAR, que funciona en la Jurisdicción Territorial del Consejo Comunal Centro de Coro en el Liceo Cecilio Acosta a las 5:30 PM estando presente la ciudadana BELIMAR CHIRINOS CI: V-14.027.935, quien actúa como Jefe de la Comunidad en representación del CLAP y el ciudadano que solo conoce por nombre DANY CHIRINO quien dijo ser funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón como Jefe de Parroquia de Alimentación de la Parroquia Santa Ana, solicitó el derecho de palabra ante todos los ciudadanos presentes y les manifestó de forma oral, que aprovechaba la oportunidad para incoar un procedimiento administrativo en virtud de la conducta anómala que viene desempeñando o desenvolviendo el CLAP como es el caso del Supermercado Hong Kong.
Que realizaron una Contraloría Social Popular, por un grupo de vecinos habitantes del Consejo Comunal, donde la ciudadana encargada gerente declaró extrajudicialmente que en efecto el Hong Kong había suministrado en meses pasados alimentos Polar del Convenio Polar al CLAP Simón Bolívar hecho que los motivó para fundamentar e incoar en ese momento el procedimiento administrativo con el fin de recavar datos de todas las actividades, y contratos comerciales y mercantiles del CLAP, frente a dicho ente comercial dejó claro que estaba en ejercicio pleno de un derecho que consagra la Ley del CLAP, como es la Contraloría Social consagrada en el artículo 3 numero 10 de la Ley Constitucional Constituyente del Comité Local de Abastecimiento y Producción publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 439738.
Que en fecha veintinueve (29) de Enero del 2018, recibieron un rotundo rechazo y desconocimiento de parte de los funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón como es el ciudadano DANNY CHIRINO mencionado ut supra y la ciudadana BELIMAR CHIRINO, quien funge como líder coordinadora del Comité CLAP adscrito a la Administración Pública Nacional creado por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que los motivó a intentar nuevamente dicho procedimiento, en la mañana del dia veinte (20) de junio del año en curso, pero esta vez en el domicilio donde preside la ciudadana señalada anteriormente, acompañados de testigo presénciales, ante los cuales, la misma ciudadana hizo caso omiso, y rechazó rotundamente el derecho a petición del Procedimiento Administrativo.
Que la aptitud de la ciudadana BELIMAR CHIRINO, constituye una amenaza cierta al derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Política Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó en Asamblea, públicamente el día diecinueve (19) de junio de 2018 en la tarde y el veinte (20) de junio de 2018 por la mañana, alegando sentirse hostigada, dirigió peticiones a los Entes y Funcionarios Públicos competentes sobre los asuntos que los ciudadanos que tienen legitimo interés, son corresponsales, y participan protagónicamente, esta presente la preeminencia de los derechos humanos, la seguridad alimentaría consagrada en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses colectivos y difusos a la alimentación de Niños Niñas y Adolescentes, así como ancianos en situación de vulnerabilidad y contraloría social, no puede este hecho constituir un acoso y hostigamiento, ya que ello constituye ciertamente el ejercicio pleno de un derecho, inconculcable inalienable de reserva Constitucional del Orden Público.
Es por lo que solicitó a la ciudadana Jueza de este Tribunal ante su competente autoridad se decrete el Amparo a favor nuestro, de los derechos colectivos y difusos de los y las habitantes del Consejo Comunal consagrados en el artículo 51, 141 y 143 los cuales consagran el derecho a petición la transparencia de la Administración Pública el derecho de ingresar a los archivos en el cual se tenga interés, derechos humanos fundamentales pregonados, conculcado y amenazado por el comportamiento y conducta de la ciudadana BELIMAR CHIRINO mencionada ut supra, propuso en este acto como medio probatorios documento de un (1) folio el cual contiene la petición y solicitud del Procedimiento Administrativo entregado el día diecinueve (19) de junio de 2018 en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas y el veinte (20) de junio de 2018 en la mañana por ante la ciudadana antes señalada.
Que es el deber jurídico la petición del Procedimiento Administrativo incoado mencionado ut supra, por parte de los funcionarios BELIMAR CHIRINOS, del Comité de Alimentación y Abastecimiento Simón Bolívar, y el ciudadano DANNY CHIRINO ut supra citado mencionado, juró nuevamente no actuar de forma temeraria, Finalmente solicitó se decrete a este honorable Tribunal, el Amparo a favor suyo, por estar amenazadas las normas fundamentales contenidas en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.150, contra el COMÍTE LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCIÓN (CLAP) SIMÓN BOLIVAR ADSCRITO AL CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.
Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Maria Paula Rodríguez
MO/mpr/mcrm
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