REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2013-000106.
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE RECURRENTE: ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.582.168.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, Demanda por el abogado YONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado judicial del ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.582.168, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” y oficiar al Procurador General de la República, siendo librados en esa misma fecha.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2012, el abogado ALEJO JOSE RIJO CASTRO, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha nueve (09) de enero de 2013, el Tribunal mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el Décimo (10°) día hábil siguiente a la hora de las 10:00 a.m., una vez que conste en autos resultas de la práctica efectiva de su notificación.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de igual forma la parte demandante consignó escrito de pruebas y anexos.

En fecha siete (07) de febrero de 2013, el abogado RAMIRO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.699 actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, consignó escrito de contestación, siendo remitido en fecha ocho (08) de febrero de 2013, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo Punto Fijo, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, siendo declarada DEFINITIVAMENTE FIRME por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, en virtud que las partes no formularon recurso alguno.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, el Tribunal acordó fijar AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, ordenando la notificación de las partes.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer, declinó la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando su remisión una vez haya quedado firme la decisión.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, el ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.599 presentó diligencia solicitando copias simples.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, el Tribunal declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión, remitiendo el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo a fin de comunicarle dicha remisión.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por el ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

En virtud de mi designación realizada como Juez Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, así como el acta Nº 33 de fecha diez (10) de abril de 2018, suscrita por la ciudadana ANAID HERNANDEZ, actuando con el carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenga a bien designar un Juez Provisorio o Titular que sustituya al mismo. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, quince (15) de mayo de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.599 presentó diligencia solicitando copias simples, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, supra identificado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez