REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208° y 159°
ASUNTO: IP21-G-2014-000011
MOTIVO: DEMANDA
PARTE DEMANDANTE: abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Por decisión de fecha quince (15) de enero de 2015, este Tribunal se declaró incompetente y revocó por contrario imperio la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2014 y todas las actuaciones posteriores al mismo.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, el abogado AMILCAR ANTEQUERA, identificado en auto, solicitó la regulación de competencia, siendo remitida en fecha veinticinco
(25) de septiembre de 2015, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativa de la Ciudad de Caracas.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, la Jueza Suplente de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se recibió Oficio Nº 11-27-2017 proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró que los competente para conocer la presente causa era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha dieciseis (16) de abril de 2018, se admite nuevamente la causa y se ordena la notificación de las partes intervinientes.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se observó que la presente causa antes de que este tribunal declinara su competencia se paralizó en la etapa de celebración de la audiencia preliminar, y vista la decisión emitida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a través de la cual declaró Competente para conocer y decidir la presente causa, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Así pues, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la cual mal puede este Juzgado, proceder a emitir un nuevo auto de admisión, siendo que tal como lo señaló el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental este Tribunal es el competente para continuar sustanciando la causa y evidenciado que en el presente expediente su ultima actuación judicial fue la fijación de la celebración de la audiencia.

Es por ello que de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha dieciseis (16) de abril de 2018, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva fijación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes intervinientes en la causa, para la celebración de la misma. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha dieciseis (16) de abril de 2018, así como las demás actuaciones posteriores al mismo,

SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de nueva fijación de la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes intervinientes en la causa, para la celebración de la misma, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.


Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Maria Paula Rodríguez





MO/mpr/mcrm