REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21- G- 2016- 000009.
MOTIVO: DEMANDA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PEAN C.A.
APODERADAS JUDICIALES: abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.405.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FACÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda con motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.405, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEAN C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN Y PETROCUMAREBO.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Tribunal verificados los requisitos de la demanda presentada, procedió a ADMITIR; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia ORDENÓ emplazar a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, así como a la ciudadana ALCALDESA DEL REFERIDO MUNICIPIO, y ciudadano WILLIAMS CANDANOZA, quien actúa con el carácter de Ingeniero de PETROCUMAREBO.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, este Juzgado, emitió auto mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la medida cautelar de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PEAN C.A”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, en la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma el ciudadano Juez de este Despacho indicó a las partes que visto que ambas reconocían que PETROCUMAREBO no era parte en la presente causa y que en virtud de haberse tratado de una confusión, siendo que la Empresa codemandada no se encontraba debidamente citada, por lo que procedió por auto separado a reponer la causa al estado de librar la notificación a la sociedad mercantil PDVSA GAS.

En fecha diez (10) de enero de 2017, este Tribunal procedió a librar la Notificación dirigida a la Empresa PDVSA GAS, asimismo se le indicó a las partes que una vez que conste en autos resultas de la práctica efectiva de su notificación, se continuará con la prosecución del proceso.

En fecha dos (2) de marzo de 2017, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó librar Despacho de Notificación a la empresa PDVSA GAS; comisionándose a tal efecto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, de igual forma se designo como correo especial la Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por la Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó las resultas de la notificación practicada a la empresa PDVSA GAS.

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la notificación de la Empresa PDVSA GAS.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la hora de las 11:00 a.m.

En fecha cuatro (04) de abril de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente controversia. De igual forma la parte recurrida consignó escrito de conclusiones. Así como el las documentales consignadas como medios de pruebas de la parte recurrente.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por la Abg. JANNEY CRESIA MATOS SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.867, actuando con el carácter acreditado de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual ratificó escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar.

En fecha ocho (8) de mayo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de pruebas presentado por la Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter acreditado en autos; y siendo agregados mediante auto emitido por este Tribunal en la misma fecha ut supra.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por la Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter acreditado en autos; mediante la cual concede todos y cada uno de los poderes que le otorgó la firma mercantil PEAN C.A., reservándose sus derechos, a la Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.493.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, en la oportunidad pautada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de evacuación de testigos, abriéndose dicho acto previa formalidades de Ley, en virtud de la incomparecencia del ciudadano WILLIAMS SECO, al referido acto, así como de la representación judicial de la parte demandada, por lo que declaró desierto el acto.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto, acordó fijar nueva oportunidad de evacuación de los testigos MARIA URBINA y RULIANNY DESIREE RAMIREZ, al tercer (3er) día de despacho.

En fecha seis (06) de junio de 2017, la Abg. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico concedido al Juez Provisorio de este Despacho.

En fecha doce (12) de junio de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por el Abg. GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.879, en la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregarlo a los autos.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, el Tribunal mediante auto acordó admitir la prueba de experticia solicitada fijándose para tal efecto el segundo (2do) día de despacho para el acto de nombramiento de experto. En la misma fecha en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, llevándose a cabo el referido acto.

En fecha quince (15) de junio de 2017, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por la Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter acreditado en autos; mediante la cual concedió todos y cada uno de los poderes que le otorgó la firma mercantil PEAN C.A., reservándose sus derechos, al Abg. FRANCISCO HUMBRIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.995.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto, acordó conceder una prorroga de diez (10) de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de junio de 2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de Nombramiento de experto en la presente causa, se llevó a cabo el referido acto, compareciendo al mismo, la parte recurrente.

En fecha once (11) de julio de 2017, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto, acordó no tener como apoderado judicial al Abg. DARI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.211, en virtud de no reunir los requisitos, conforme a las formalidades previstas en las leyes para su otorgamiento.

En fecha trece (13) de julio de 2017, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto, declaró improcedente la solicitud de TERCERÍA interpuesta por el Abg. GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.879, por cuanto no cumple las formalidades de Ley.

En la misma fecha ut-supra, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por los expertos designados en la presente causa, quienes consignan Informe de experticia, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el Tribunal por medio de auto acordó conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente para llevarse a cabo la audiencia Conclusiva.

En fecha siete (07) de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, la Abg. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de los períodos vacacionales concedidos al Juez Provisorio de este Despacho.
II
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que:
 Que su representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble, consistente en un terreno que consta de una extensión de seis hectáreas (6 has), ubicado en la Urbanización Don Pablo Caldera, en el municipio Zamora, Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras municipales pertenecientes al municipio Zamora, SUR: Quebrada El Mamón; ESTE: Carretera que conduce desde Puerto Cumarebo hasta la Ciénega, y OESTE: Terrenos desocupados pertenecientes a la posesión de San José, dicho inmueble le pertenece por la cesión y traspaso tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, bajo el No. 28, folios 92 y 93, Protocolo Primero Tomo I, Primer trimestre de 2007, donde la ciudadana VERONICA DEL CARMEN DE LEONES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.735.569, actuando con el carácter legal de la Asociación Civil PRO-CONSTRUCCIÓN, le otorgó y le cedió todos los derechos a su representada para construir un conjunto de viviendas para un proyecto habitacional familiar, el cual concluyeron en su primera parte y en la segunda parte se efectuó todo el trabajo de urbanismo, con la inclusión del servicio de aguas blancas y negras, así como la instalación del tendido eléctrico.
 Que específicamente el día 12 de octubre del año 2015, y que luego de que la SOCIEDAD MERCANTIL PEAN C.A, logró tener la posesión del referido inmueble, posesión que viene ostentando desde el año 2007, una Contratista que trabajaba bajo la empresa de PDVSA GAS, conjuntamente con el Municipio, procedió a la del inmueble, realizando construcciones, por lo cual, su representada dirigió un oficio al Municipio Zamora, dirigidos al Alcalde y a la Sindicatura, y a pesar de haber asistido en reiteradas oportunidades al organismo respectivo, sin que se haya obtenido, ningún tipo de respuesta, por lo que acudió a la vía judicial, a los efectos de demandar por la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
 Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil.
 Finalmente estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), equivalentes a 28.248,58 U.T.
III
DEL ESCRITO DE DESCARGOS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN

La representación judicial del Municipio Zamora, la Abg. JANNEY MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.867, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, consignó escrito de Contestación a la demanda en la que señaló: a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta, en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho por ser improcedente con base a las siguientes consideraciones:
• Que niega, rechaza y contradice que Los terrenos donde se construyen treinta y cinco (35) viviendas en el sector la Ciénega del municipio Zamora sean propiedad de la Sociedad Mercantil Pean, C.A.
• Que niega, rechaza y contradice que La Alcaldía del municipio Zamora, PDVSA GAS, S.A. o la Empresa SAICOVEN, invadieran o despojaran de terreno alguno a la Sociedad Mercantil Pean, C.A.
• Que niega, rechaza y contradice que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pean, C.A., haya realizado todos los trámites administrativos correspondientes con el fin de aclarar la situación controvertida por los terrenos.
• Que niega, rechaza y contradice que el municipio Zamora o PDVSA GAS. S.A, este obligado a indemnizar a la sociedad Mercantil PEAN C.A, por utilización de sistemas de servicios públicos instalados en la urbanización Don Pablo Caldera, debido a que están conectados al acueducto de la Ciénega, y al Sistema Eléctrico Nacional.
• Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada Improcedente y Sin lugar en derecho.
En tal sentido, la representación judicial de la empresa PDVSA GAS C.A., representada por el Abg. ROBERTO COHEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.053, en la audiencia preliminar alegó lo siguiente:
• Que su representada PDVSA GAS S.A.,ha actuado apegado a la Ley, en base a la información suministrada en función de la construcción de un proyecto de urbanismo, así como los proyectos gasíferos de la zona, en respaldo a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón.
• Que se debió agotar la vía administrativa y que ambos organismos tanto PDVSA GAS S.A., y la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, estuvieron siempre abiertos al dialogo con la parte recurrente.
• Que se practique una inspección ocular en la que asistan las partes involucradas, conjuntamente con los peritos y expertos a los fines de dejar constancia de las hectáreas correspondientes a cada uno.
IV
ESCRITO DE CONCLUSIONES
Alegó la parte demandante que, que su representada es la única propietaria del bien inmueble ubicada en la Urbanización “Don Pablo Caldera” del municipio Zamora, tal como consta en anexo marcado con la letra “C” junto al libelo, que dicho inmueble su representada construyó la primera etapa constante de 3 hectáreas, quedándole pendiente 3 hectáreas más para la segunda etapa, para un total de 6 hectáreas de la Urbanización.
Que el plano elaborado de la construcción, fue analizado y aprobado por la Alcaldía del municipio Zamora, y ciudadanos pertenecientes a la Junta Comunal de la misma Urbanización, se enteran que los terrenos fueron invadidos por una contratista de nombre SAICOVEN, perteneciente a PDVSA GAS, S.A., y quienes estaban construyendo unas viviendas por parte de PDVSA GAS, S.A., es por lo que se dirigió hasta la Alcaldía para saber de los hechos, mostrándole a la Síndico Procuradora la documentación pertinente quedando en reunirse, hecho que nunca pasó. Que en vista de la situación solicitó el traslado de un Tribunal de municipio Zamora, para una Inspección Judicial y se dejó constancia que se estaban realizando unas viviendas propiedad del municipio, siendo que su representada tenía preparado el terreno para la realización de la segunda etapa, servicios básicos, aguas blancas, negras, constituyéndose el despojo del bien inmueble, es por lo que ratificó el libelo de la demanda y presentó una querella interdictal de restitución de despojo, en base a los artículos 65 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los hechos y se le restituya de ser despojado del bien inmueble.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del municipio Zamora negó que la información suministrada por la empresa PEAN C.A, sea cierta, que entregó un levantamiento topográfico del terreno, que tienen las suficientes pruebas, que no era una primera etapa, que dichos terrenos cuando pertenecía a la comunidad San José, que constaba con un proyecto de 62 viviendas, que el referido urbanismo no cuenta con 3 hectáreas de construcción. Solicitó una inspección ocular conjuntamente con un topógrafo en conjunto con la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, para que se verifique y se aclare la situación.
Que de la inspección ocular pueda verificarse si los terrenos, en donde está realizando la construcción pertenecen a la sociedad mercantil PEAN C.A; Que el topógrafo llevado a la construcción por parte de PEAN C.A, llevó a cabo lo necesario para el levantamiento topográfico, o si se dejó llevar a simple vista de la construcción de los proyectos urbanísticos por parte de la Alcaldía y si se esta construyendo en sus 6 hectáreas correspondientes; Que se de fe exacta que en los terrenos donde se están construyendo los proyectos habitacionales son de PEAN C.A o de la Alcaldía del municipio Zamora.
Que no hubo ningún procedimiento previo a la demanda, donde la Alcaldía y PDVSA GAS, S.A agotaran las vías para su defensa, que si bien es cierto, se realizó una inspección propuesta en el referido urbanismo en el año 2014 por parte de la Alcaldía y la demandante se enteró de los trabajos realizados, por miembros del Consejo Comunal en el año 2015, pues que ese terreno que reclama se encontraba baldío y el mismo se encontraba cercado con alambres de púas por dos habitantes de la Urbanización Don Pablo Caldera para su utilidad personal, es por lo que la Alcaldía remitió citaciones a los dos habitantes si eran propietarios de esos terrenos, y que uno de ellos por cesión de su papá (cuando para el entonces era comunidad de San José) le cedió esos arrendamientos. Por lo que la Alcaldía procedió a retirar la cerca perimetral y el mismo Consejo Comunal solicitó que les dieran esos terrenos a los habitantes que no tenían vivienda, posteriormente realizó un movimiento de tierra en el 2014 y no estuvieron presentes los demandantes y ya para octubre de 2015, cuando se entera la demandante.
Que el Urbanismo Pablo Caldera no se encuentra registrado en la oficina de Catastro del municipio, tal como lo establece la Ley, que si solicitaron permiso de construcción cuando se inició la obra, pero ya una vez construido el inmueble tenía que ser registrado en la oficina de Catastro y no lo hicieron.
Que el plano entregado es el plano que aparece en el Registro, que la O.N.G PROVIVIENDA le otorgó a la empresa PEAN C.A. Que el Registro Subalterno no cuenta con un personal que se dirija al sitio sino se le lleva la información del topógrafo a favor de PEAN C.A y no con la Alcaldía de Zamora, por lo cual lo hizo a titulo personal pagado por la Empresa PEAN, y posteriormente pasó a formar parte de la Alcaldía, que a un levantamiento topográfico asistió la presidenta de gestión social de PDVSA GAS, Lorena Blanco, asimismo solicita evacuación de testigo al tipógrafo William Seco, pues en el plano por datos que se introducen por el programa de autocad dicho plano consta con más de 10 hectáreas, pero debe constar es la cantidad de hectáreas que establece el documento protocolizado que dice 6 hectáreas. Solicitó una inspección ocular con respecto a las 6 hectáreas pertenecientes a PEAN C.A y la construcción del proyecto habitacional realizado por la Alcaldía.
Que en el mes de julio del año 2016, fue realizado el levantamiento topográfico con la comparecencia de cuatro personas entre ellos los ciudadanos Euclides Suárez y William Seco, en el cual dejaron constancia que el urbanismo en cuestión tiene una extensión de 6 hectáreas 352 metros cuadrados, de ellos, 352 metros que le fueron quitados a la Alcaldía, que solo son 6 hectáreas, las que pertenecen a la sociedad mercantil PEAN C.A., que con la inspección solicitada, quieren dejar claro, mediante la realización del levantamiento topográfico en el Urbanismo, con cada uno de los expertos propuestos por las partes, a los fines de continuar con la construcción de las 35 viviendas familiares que son del municipio y hacer el traspaso pertinente.
Que consideran que no tendrían que indemnizar a la sociedad mercantil PEAN C.A., por los servicios básicos, dado que dicha sociedad no cuentan con una laguna de oxidación y una represa que genere agua, electricidad, y que los mismos están siendo conectados al acueducto construido por la Empresa PDVSA GAS, S.A., a la parroquia La Cienaga y es de allí, en el cual se esta sirviendo la referida comunidad, por ser un bien público nacional, es por lo que consideran que esos servicios básicos se tengan que resarcir.
Asimismo la representación judicial de PDVSA GAS, S.A., alegó que ha actuado apegado a la Ley, y a la información suministrada en función de la construcción de un urbanismo y los proyectos gasíferos de la zona, dando apoyo a la Alcaldía del municipio Zamora del estado Falcón. Que si bien es cierto, que la parte demandante, en algún momento efectuó la inspección ocular, siendo una prueba preconstituida al inicio de este proceso, deja fe que en ese momento PDVSA GAS, S.A., no tuvo derecho a la contradicción de dicha prueba y no teniendo oportunidad para defenderse, por lo que además de ello, alegó que se debió agotar la vía administrativa y que PDVSA GAS, S.A., y la Alcaldía estuvieron abiertos al diálogo. Es por lo que solicita una inspección judicial, donde se encuentren todas las partes involucradas, en conjunto con los peritos y expertos se deje constancia de las hectáreas correspondientes a cada uno, para el resguardo de los intereses, de ambos.
II
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la Abg. EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter acreditado en autos; promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer documento público, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, bajo el numero 28, folios 92-93, Protocolo Primero Tomo I, primer trimestre de 2007, el cual cursa en el expediente cursante a los folios 20 al 22, el cual anexó conjuntamente con su escrito de libelo de demanda marcado con la letra “C”.
• Promovió, ratificó, reprodujo, opuso e hizo valer documento público INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual cursa a los folios 23 al 61, el cual anexó conjuntamente con su escrito de libelo de la demanda marcado con la letra “D”.
• Promovió, ratificó, reprodujo, opuso e hizo valer documento público JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, la cual cursa a los folios 62 al 70, el cual anexó conjuntamente con su escrito de libelo de la demanda marcado con la letra “E”.
• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer plano original, debidamente autorizado y cuyas copias (sepia) constan en los archivos de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, en el que constan sello húmedo y firma autorizada por el funcionario respectivo.
• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del estado Falcón, de fecha 14-06-2016 y recibida en fecha 15-06-2016.
De las documentales presentadas es preciso señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos deben reunir requisitos que le permitan tener la validez dentro del proceso, en tal sentido el Juez como director del proceso y como garante de analizar las pruebas presentadas, es lo por lo es preciso señalar que el artículo 1.357 del Código Civil, hace la distinción de los documentos públicos; aquellos en los cuales están revestidos de todas las solemnidades al ser otorgados, vale decir, que interviene el funcionario autorizado que le otorga plena fe publica, del presente caso se observa que los documentos públicos promovidos en su oportunidad de una revisión efectuada a las solemnidades contempladas en la ley, es preciso indicar que cumplen con los requisitos para su validez, esto es la firma del funcionario competente para el mismo, cumpliendo así con todas las solemnidades previstas en la ley, por lo que dan fe pública, a objeto de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas con el presente caso, por lo que se le atribuye el pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos.
En lo que respecta al instrumento privado promovido constituido por comunicación, el instrumento privado es aquel que por su esencia pertenecen en el ámbito jurídico privado, en el que suelen dejan constancia de hechos privados y solo transcienden a este tipo de situaciones privadas, siendo el instrumento privado, no formal, pues las partes tienen libertad en su confección, incluso en cuanto al idioma, solo requiere la firma de ellas, a modo de consentimiento sobre el contenido del instrumento, sin requerir la intervención de ningún oficial público; del presente caso se observa que vista que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria y conforme a lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales siguientes:
1. MARIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.794, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón,
2. RULIANNY DESIREE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.925.798, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.
De la evacuación de las testimoniales se desprende que en las oportunidades fijadas por el Tribunal, que los testigos promovidos por la parte recurrente solo asistió uno la ciudadana MARIA URBINA, y de las preguntas formuladas por la promoverte, se observa: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, que el referido ciudadano es el presidente de la Sociedad Mercantil PEAN C.A., que le consta que la sociedad mercantil PEAN C.A., desde el año 2007, ha venido poseyendo y ha tenido el dominio del inmueble objeto del presente litigio, que dicha Sociedad Mercantil construyó el urbanismo de la II Etapa de la Urbanización Don Pablo Caldera, que dicha construcción consistió en la compactación del terreno, así como la instalación de la tubería de aguas blancas, aguas negras, así como el sistema eléctrico. Que le consta que desde el mes de octubre del año 2015, se ha estado en la construcción de viviendas unifamiliares, sobre los referidos terrenos. Manifestó tener conocimiento sobre las personas que están construyendo en el inmueble posesión de la sociedad mercantil PEAN C.A., indicando que son funcionarios de la Alcaldía, Concejales y PDVSA S.A., que han venido perturbando los derechos de posesión que tenia la sociedad mercantil PEAN C.A., que los hechos le constan porque vive desde hace siete (7) años en la Urbanización y presenció los hechos ocurridos.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la tarea o responsabilidad de la valoración de la prueba de testigos, promovida en la presente causa, en todas y cada una de sus deposiciones, así como la edad, la profesión, más sin embargo este Tribunal observa que las declaraciones realizadas por la testigo promovida, se observa que aun cuando guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso darle el pleno valor probatorio, en virtud de que con la presentación de un solo testigo, no conlleva al Juez a la veracidad de los hechos narrados expresado por el actor en la presente causa, razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de la ciudadana MARIA URBINA y así se decide.
DE LA EXPERTICIA
Promovió de conformidad con lo establecido prueba de Experticia, sobre el inmueble ubicado en la parroquia La Cienaga, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: tierras municipales pertenecientes al Municipio Zamora, Sur: Quebrada el Mamón, Este: Carretera que conduce desde Puerto Cumarebo hasta la Ciénaga y Oeste: terrenos desocupados pertenecientes a la Posesión San José.
De las actas que conforman al presente expediente se observa que en fecha 20 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos a los fines de realizar la referida experticia al inmueble objeto del presente litigio, siendo designados para tal fin los ciudadanos Ingenieros FRANCISCO ANTONIO MORILLO ARTEAGA EDGAR JOSÉ BALNCO RAMONES y VICTOR MANUEL GARCÍA, quienes debidamente juramentados en fechas 26 y 28 de junio de 2016, respectivamente. Quienes consignaron el referido informe de experticia en fecha 13 de julio de 2017, arrojando los siguientes resultados:
 Que la dirección exacta de las dos (2) unidades de lotes de terreno se identifican como Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, Sector La Ciénega, Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del estado Falcón.
 Las coordenadas tomadas en la referida experticia no concuerdan con las coordenadas originales debidamente aprobado por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, se observó un desplazamiento de los puntos uno respecto al otro, que aunque fue indicado en el referido plano que se utilizó un dispositivo de GPS similar, sin embargo el dibujo del plano original si corresponde a los lotes de terreno pertenecientes al Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, sector La Ciénega, puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.
 Determinaron en ese lote de terrenos y dentro de los linderos y su área de construcción autorizada son de aproximadamente seis hectáreas (06 has), y que se encuentra un Urbanismo construido de 85 viviendas unifamiliares denominado Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, sector La Ciénega, puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, dicha obra fue ejecutada por la sociedad mercantil PEAN C.A., y además entre los puntos E-12, E-13 y en terrenos que colindan al Norte (terrenos ejidos del Municipio Zamora) según coordenadas tomadas y verificadas por el equipo técnico se evidenció la existencia de 35 viviendas unifamiliares de distinto modelo de construcción con relación al proyecto efectuado por la empresa PEAN C.A., por lo cual se presume que dichas viviendas fueron construidas por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, de los cuales de las 35 viviendas, 21 de ellas se encuentran construidas dentro de los linderos pertenecientes y delimitados al Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, Sector La Ciénega, de puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y además 14 viviendas fueron construidas fuera del lindero Norte al Complejo Urbanístico y que corresponden a terrenos Ejidos del Municipio Zamora.
Del informe de experticia se observa que dichos expertos efectuaron el trabajo que les fue encomendado, dicha prueba es el medio probatorio personal que busca la convicción al Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de las personas con conocimientos técnicos en la materia, y dado que dicha prueba fue legalmente realizada cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, le otorga el pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad legal correspondiente la Abg. JANNEY MATOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.867, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN; promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
• Ratificó la citación de los ciudadanos HENRY SALGUEIRO y DANIEL RAMONES, marcado con letra “A”, la cursa a los folios 179 y 180.
• Ratifica solicitud de terrenos Municipales cercanos al área de construcción, emanad por los Consejos Municipales adyacentes (Consejo Comunal Don Pablo Caldera), el cual anexa marcado con la letra “B”, y que cursa en el expediente a los folios 181 al 184.
• Ratifica plano catastral marcado con la letra “C”, el cual cursa a los folios 185 de la presente causa.
• Ratifica la ficha catastral y el Informe Técnico de la construcción de las soluciones habitacionales, marcado con la letra “D”, que cursa a los folios 186 al 190 de la presente causa.
• Ratifica constancia de no inscripción en Catastro Municipal del Urbanismo Don Pablo Caldera, marcado con la letra “E” y que cursa al folio 191 de la presente causa.
De las documentales presentadas es preciso señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos deben reunir requisitos que le permitan tener la validez dentro del proceso, en tal sentido el Juez como director del proceso y como garante de analizar las pruebas presentadas, es lo por lo es preciso señalar que el artículo 1.357 del Código Civil, hace la distinción de los documentos públicos; aquellos en los cuales están revestidos de todas las solemnidades al ser otorgados, vale decir, que interviene el funcionario autorizado que le otorga plena fe publica, del presente caso se observa que los documentos públicos promovidos en su oportunidad de una revisión efectuada a las solemnidades contempladas en la ley, es preciso indicar que cumplen con los requisitos para su validez, esto es la firma del funcionario competente para el mismo, por lo que dan fe pública, a objeto de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas con el presente caso, por lo que se le atribuye el pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción interdictal, es una acción posesoria en la cual no se discute el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente acción, si no el poder de hecho sobre el bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Siendo ello así, tenemos que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, en las que esta la protección de una situación, caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, en forma continua y estable, esta acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión. Dentro del ordenamiento jurídico venezolano podemos encontrar las siguientes acciones por interdictos:
 El Interdicto de amparo
 El interdicto de despojo o restitutorio.
 El interdicto de obra nueva y,
 El Interdicto de daño temido o de obra vieja.
En este orden de ideas, es preciso señalar que las Querellas Interdíctales por despojo, tienen un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, acude a los órganos jurisdiccionales, con el objeto de que sea protegido su derecho a la posesión, cabe destacar que la misma debe ser por más de un (1) año, demostrando la perturbación o el despojo, con los elementos probatorios necesarios, según sea el caso, a los fines de lograr el cese de la perturbación y la restitución de la posesión, de la que fue objeto.
La doctrina en el derecho venezolano, ha indicado que la acción de Querella Interdictal por Despojo, es otorgada por la Ley, al poseedor legítimo, que fue despojado del bien, a objeto de acudir a los órganos de administración de justicia para demandar, la restitución de la posesión de la que fue despojado; lo anterior exige que los juicios interdíctales posesorios, fueron creados con la finalidad de proteger una situación de hecho como lo es la posesión, posesión que como bien es sabido no es tan estable y permanente como el derecho de propiedad, si no que es más aleatorio, es decir, el titular del derecho a poseer puede cambiar constantemente dependiendo del hecho fáctico, del hecho cierto de la verdadera aprehensión el objeto, por parte de una persona o personas.
En muchas ocasiones los interdictos posesorios provienen de invasiones que no están permitidas ni por la ley, ni por la constitución, siendo que los invasores u ocupantes ilegales posteriormente al acto de despojo ceden de manera onerosa los derechos sobre ese bien, afectando así a un tercero, que por supuesto no ha intervenido en forma alguna en el juicio interdictal.
En tal sentido establece el artículo 783 del Código Civil:
“…Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión….”

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la garantía…”

De lo anteriormente se desprende, que los juicios interdíctales, no se discute el derecho de la propiedad, si no el derecho de posesión, que tiene el querellante sobre la cosa y no la propiedad, cuya demostración no conlleva necesariamente a la de la posesión. Siendo ello así, la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce, así como el despojo del que fue objeto, y verificadas las pruebas suficientes pruebas de la posesión por parte del querellante, así como de la ocurrencia del despojo, los cuales con los hechos demostrativos llevarán al Juez a la convicción preliminar de la perturbación o del despojo.
Por lo que se puede indicar que este tipo de acciones, se encuentra determinada por las siguientes características:
- Debe ser ejercida por el poseedor.
- Debe intentarse dentro del año del despojo.
- Debe comprobarse la titularidad del derecho de la posesión.
- Se ampara tanto en la posesión sobre bienes muebles e inmuebles.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 785 del Código Civil lo siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”

Nuestra Ley adjetiva Civil, es muy categórica al indicar los tipos de interdictos en la legislación venezolana, y su forma procedimental, en tal sentido la parte actora en su libelo de la demanda alegó que fue despojada de un inmueble de su exclusiva propiedad, que ostenta desde el año 2007, fundamenta el despojo conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, aunado a ello, fundamenta su pretensión en el artículo 785 del Código Civil, estando en dos tipos de situaciones a saber: en una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO o en un INTERDICTO POR OBRA NUEVA, en los cuales ambos tienen sus diferencias entre sí, por cuanto los interdictos de despojo están destinados a recobrar o restituir la posesión, en el cual deberá probar los hechos y la fecha cierta de los actos de la desposesión o de los actos perturbatorios; en cambio los interdictos de obra nueva estos inciden de manera parcial sobre una posesión; del presente caso se evidencia, que de los medios probatorios aportados, solo quedó demostrado el despojo del que fue objeto la parte actora; más no la obra nueva en sí, por tal sentido considera quien aquí decide, existe incongruencia en el libelo de la demanda al señalar 2 situaciones diferentes y solo una ha quedado evidencia durante el desarrollo del proceso.
Realizadas las siguientes consideraciones no puede dejar observar quien sentencia que en el presente caso la parte recurrente señala:
Que su representada es la única propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización “Don Pablo Caldera” del municipio Zamora del estado Falcón, que en dicho fue construida la primera etapa, constante de 3 hectáreas, quedándole pendiente 3 hectáreas más para la construcción de la segunda etapa, para un total de 6 hectáreas de la Urbanización.
Que el plano de la construcción, fue analizado y aprobado por la Alcaldía del municipio Zamora, y que ciudadanos pertenecientes a la junta comunal de la misma Urbanización, se percatan que los terrenos fueron invadidos por una contratista de nombre SAICOVEN, perteneciente a PDVSA GAS, S.A., y quienes estaban realizando la construcción de unas viviendas. Que en vista de la situación solicitó el traslado de un Tribunal, a los fines de practicar una inspección judicial; con el objeto de dejar constancia que se están realizando unas viviendas propiedad del municipio, que aunado a ello, la parte recurrente tenía preparado el terreno para la realización de la segunda etapa de la Urbanización, que contaba con los servicios básicos de, aguas blancas, negras, así como el tendido eléctrico, siendo despojado de la posesión del inmueble en fecha 12 de octubre de 2015.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del municipio Zamora, negó que la información suministrada por la sociedad mercantil PEAN C.A, sea cierta, en virtud de haber entregado un levantamiento topográfico del terreno, que tienen las suficientes pruebas, que no era una primera etapa, que dichos terrenos, cuando pertenecía a la comunidad San José, constaba con un proyecto de 62 viviendas, que el referido urbanismo no cuenta con 3 hectáreas de construcción. Que no hubo ningún procedimiento administrativo previo a la demanda, entre la Alcaldía y PDVSA GAS, S.A agotaran las vías para su defensa, que si bien es cierto, se realizó una inspección propuesta en el referido urbanismo en el año 2014, por parte de la alcaldía y la demandante se enteró de los trabajos realizados, por miembros del Consejo Comunal en el año 2015, que el terreno que reclama se encontraba baldío y el mismo se encontraba cercado con alambres de púas por dos habitantes de la Urbanización Don Pablo Caldera para su utilidad personal, es por lo que la Alcaldía remitió citaciones a los dos habitantes, a los fines de determinar si eran los propietarios de dichos terrenos, y que uno de ellos por cesión de su papá (cuando para el entonces era comunidad de San José) le cedió esos arrendamientos. Por lo que la Alcaldía procedió a retirar la cerca perimetral y el mismo Consejo Comunal, solicitó que les dieran esos terrenos a los habitantes que no tenían vivienda, posteriormente realizó un movimiento de tierra en el 2014 y no estuvieron presentes los demandantes y ya para octubre de 2015, cuando se entera la demandante.
Que El Urbanismo Pablo Caldera no se encuentra registrado en la oficina de Catastro del municipio Zamora del estado Falcón, tal como lo establece la Ley, que fue solicitado el permiso de construcción, para iniciar dicha obra, pero que una vez realizada la construcción de la primera etapa de las viviendas, que debió ser registrado en la oficina de Catastro y no lo hicieron. Que el plano consignado, aparece en el Registro, presentado por la O.N.G PROVIVIENDA, quien a su vez le otorgó a la sociedad mercantil PEAN C.A., ya que el Registro Subalterno no cuenta con un personal calificado, que pueda dirigirse sitio, sino que le es llevada la información del levantamiento del plano del topográfico, a favor de la sociedad mercantil PEAN C.A., y no fue elaborado conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Zamora, por lo cual lo hizo a titulo personal pagado por la Empresa PEAN, y posteriormente pasó a formar parte de la Alcaldía. Que posteriormente la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, procedió a realizar el levantamiento topográfico, asistiendo la Presidenta de Gestión Social de la empresa PDVSA GAS, Lorena Blanco.
Asimismo la representación judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., alegó que ha actuado apegada a la Ley, y que la información suministrada en función de la construcción de un urbanismo y los proyectos gasíferos de la zona, dando apoyo a la Alcaldía del municipio Zamora del estado Falcón. Que la parte demandante, en algún momento efectuó la inspección ocular, siendo una prueba preconstituida al inicio del proceso.
En otro orden de ideas, del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda, la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Zamora, en su escrito de alegatos manifestó; en el “…CAPITULO II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO. En el cual indica: como quiera que la presente demanda ha sido incoada directamente contra un órgano de la Administración Pública descentralizada territorialmente (el municipio) debió el actor por imperativo legal, la parte actora agotar la vía administrativa. El procedimiento previo constituye un privilegio procesal para los entes y organismos supra citados y una carga para el administrado; para este, de no agotar la vía de conciliación le es vedado el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa; por ello ha de cumplir todos los extremos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a dar inicio a una acción en contra de la República, los estados y los Municipios….”
En tal sentido establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…La demanda se declarará inadmisible en los siguientes casos:
1. la caducidad de la acción

2. la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados y Municipios, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa….”

De lo anteriormente, se desprende que el articulo ut supra transcrito, enumera los supuestos en los cuales una demanda debe declararse la inadmisibilidad en función al incumplimiento del procedimiento administrativo previo, del presente caso se observa que consta en los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente judicial comunicación de fecha catorce (14) de junio del año en curso emitida por la Abogada Edilia Rivero actuando en su condición de representante legal de la Empresa PEAN C.A y dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Distrito Zamora, manifestándoles la problemática que se había suscitado en los terrenos propiedad de la Empresa PEAN relacionada con una invasión al mismo por personas desconocidas, siendo recibida dicha comunicación en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora; por lo que se observa que el ente demandante, como lo es en el presente caso la Empresa PEAN C.A, cumplió con el tramite respectivo a los fines de agotar en caso de que fuese necesario el procedimiento administrativo previo para dar pie a la interposición del presente recurso en vía judicial, por lo que mal podría hablarse del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por cuanto no hubo ningún tipo de violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, tal y como esta consagrado en nuestro Texto Constitucional, por lo que se realizaron los trámites administrativos respectivos.
Revisados como han sido, los argumentos y defensas expuestas por las partes que intervienen en el presente juicio, de una revisión exhaustiva a los documentos presentados, así como del resto de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado debe indicar que el despojo a la posesión del presente recurso, no se basará en la totalidad de la superficie que abarca dicho inmueble, si no de las tres hectáreas (3 has), para la construcción de la segunda etapa del Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, mediante el Informe de experticia realizado por los expertos designados en la presente causa; arrojó que en ese lote de terrenos y dentro de los linderos y su área de construcción autorizada son de aproximadamente seis hectáreas (06 has), y que se encuentra un Urbanismo construido de 85 viviendas unifamiliares denominado Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, sector La Ciénega, puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, dicha obra fue ejecutada por la sociedad mercantil PEAN C.A., y además entre los puntos E-12, E-13 y en terrenos que colindan al Norte (terrenos ejidos del Municipio Zamora) según coordenadas tomadas y verificadas por el equipo técnico se evidenció la existencia de 35 viviendas unifamiliares de distinto modelo de construcción con relación al proyecto efectuado por la empresa PEAN C.A., por lo cual se presume que dichas viviendas fueron construidas por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, de los cuales de las 35 viviendas, 21 de ellas se encuentran construidas dentro de los linderos pertenecientes y delimitados al Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, Sector La Ciénega, de puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y además 14 viviendas fueron construidas fuera del lindero Norte al Complejo Urbanístico y que corresponden a terrenos Ejidos del Municipio Zamora, por lo que debe indicar este Juzgado que el presunto despojo de la posesión debe constituir únicamente sobre las tres hectáreas (3has), sobre la construcción de la Segunda Etapa del Complejo Urbanístico, y no sobre la totalidad del bien inmueble objeto del presente recurso.
Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que se trata de un conjunto de viviendas unifamiliares, en los cuales actualmente conformado por un Urbanismo habitado, en el que las personas que allí habitan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene un derecho a una vivienda digna, dicho derecho es reconocido, como inalienable, intransferible e indivisible y de satisfacción progresiva estableciendo para ello una obligación compartida entre los particulares y el Estado, ordenando la creación de un sistema que permita a las familias especialmente de bajos recursos, acceder a créditos para la adquisición de viviendas.
Actualmente, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes y específicamente en su Capitulo V, referente a los derechos sociales y de la familia. Así tenemos que la seguridad social se consagra como un derecho humano en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
El derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Por otra parte, en el ámbito internacional, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por nuestro estado Venezolano, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada. En ese sentido, es de observar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…”.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia de este derecho, y los esfuerzos que se deben hacer para avanzar en el cumplimiento del mandato constitucional para la consecución del mismo, criterio expuesto en sentencia número 85 del 24 de enero de 2002, cuando expuso:
“La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este Tribual).
De igual manera, en sentencia número 835 de 18 de junio de 2009, de la misma Sala expuso:
“Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”.

En sentencia número 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, la mencionada Sala Constitucional puntualizó:
“… corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.
De manera pues, que de acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se advierte la importancia que tiene en nuestro sistema, el derecho a la vivienda como elemento fundamental, para el buen vivir de todo el colectivo que conforman nuestra sociedad, y la urgencia de fortalecer un sistema en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice los adelantos en la obtención de ese deseo consagrado en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, señalado como ha sido, que el sistema de seguridad social tiene un carácter universal, y que por ello se crean, un conjunto de políticas públicas, a los efectos de lograr su cometido, correspondiendo a esta sentenciadora, valorar dos derechos igualmente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, el primero de ellos, el derecho a la posesión sobre el bien inmueble objeto del recurso (que en el caso de autos es un derecho individual) y el segundo, el derecho a la vivienda, que poseen el conjunto de habitantes del Complejo Urbanístico Don Pablo Caldera, Sector La Ciénega, de puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y (que en el presente caso es un derecho colectivo), puesto que al haber el conjunto de viviendas construidas y algunas habitadas, en el que se están beneficiando a un grupo de familias, con necesidades de viviendas, y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que existen, proyectos y planos para la construcción de dichas viviendas, así como solicitud efectuada por parte de los Consejos Comunales Viento Norte, Viento Suave, Santa Rita, La Ciénaga, Ciénaga Abajo Los Olivos, Casco Central, La Cieneguita y Don Pablo Caldera, listado de las familias a ser beneficias por las mismas, y siendo el Estado el garante de tal derecho social, debe ser igualmente protegido. En razón a ello, considera este Tribunal que debe privar el derecho colectivo sobre el derecho particular. Así se declara.
Así pues, declarado como ha sido precedentemente, que el despojo a la posesión reclamada, lo constituye las tres hectáreas (3has), del área de terreno, sobre la cual la parte querellada tiene en proyecto de construcción de viviendas de carácter social y no sobre la totalidad del área de terreno poseído por la reclamante, y revelado como ha sido el carácter social del espacio antes descrito, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la pretensión de la demandante de autos, en lo que respecta a la indemnización reclamada, se observa que la parte demandante en su escrito libelar manifestó reservarse desde ahora el ejercicio de todas y cada una de las acciones que le concede la Ley contra los responsables de los daños y perjuicios causados, por lo cual esta Juzgadora determina no haber ningún tipo de indemnización. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.405, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEAN C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y PDVSA GAS S.A..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los días del mes de de. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE, LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg. MARIA PAULA RODRIGUEZ





MO/Mr/mapf.