LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

-I-
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.381.409, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, domiciliado en el Ciudad de Valencia del estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, en la persona de sus Gerentes Generales, los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio RAFNERIS RIERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-14.537.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.006.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 108-2017.

-II-
INTRODUCCIÓN

Recibido por Secretaría expediente en su forma original, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de su declinatoria de competencia en razón de la materia. Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.381.409, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 18-A., contra los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente, en su condición de Gerente General y Director Gerente de la referida sociedad.-

-II-
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado, mediante oficio Nº 05-359-159-2017, de fecha, 31 de Julio del año 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de su declinatoria de competencia en razón de la materia, expediente en su forma original conformado por dos (02) piezas principales, la primera de ellas constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, la segunda constante de doscientos catorce (214) folios útiles y una pieza de medidas constante de treinta y un (31) folios útiles, al que posteriormente, en fecha, dos (02) Octubre del año 2017, se le dio entrada, curso de ley, se formó expediente. Subsiguientemente, estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado se declaró competente para conocer la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de presentar nueva demanda adecuada a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario, dejando sin afecto así las actuaciones anteriores realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, otorgándole a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, una vez constara un autos su notificación para subsanar la misma.

En ese estado, en fecha, once (11) de Octubre del año 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada, JHOHANA PADRON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-16.099.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.381.409, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 18-A de la parte demandante mediante la cual se dio por notificada.

Seguidamente, se recibió por la Secretaría de este Juzgado, en fecha, dieciocho (18) de Octubre del año 2017, escrito de subsanación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles, acompañado de anexos constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles; el cual en fecha, primero (1º) de Noviembre de 2017, se admitió, ordenándose practicar la citación de la parte demandada, los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente, en sus condiciones de Gerentes Generales de la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 18-A. asimismo se dejo constancia que no fueron libradas las compulsas ni se aperturò la pieza de medida por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas para su certificación.

En fecha, seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio JHOHANA PADRON FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó los emolumentos al alguacil para la practica de las citaciones y la apertura de la pieza de medida.

Aperturada dicha pieza, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal se pronuncio sobre el pedimento realizado por la parte accionante inserta a los folios 12 al 18 de la pieza de medida número 2 relacionada a Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de la siguiente manera en su Dispositivo:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.381.409, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.080; requerida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.

Posteriormente, en fecha, ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil temporal de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber hecho entrega de boletas de citaciones con sus respectivas compulsas libradas a los codemandados de autos, ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente. Seguidamente, consta en actas diligencia suscrita en esa misma fecha por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 19.080, mediante la cual consigno en copia simple (Confrontado por Secretaría con su original) instrumento poder constante de dos (02) folios útiles otorgado por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, ya identificado.

En fecha, ocho (08) de Noviembre del año 2017, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia de hacer entrega a la apoderada judicial de la parte accionada, abogada RAFNERIS RIERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-14.537.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.006, vista su designación como correo especial para tales fines de sendos oficios dirigidos a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón y al Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha, diez (10) de Noviembre del año 2017, por cuanto fueron suministrados las copias fotostáticas para su certificación se le dio cumplimiento al auto de admisión librando las compulsas respectivas a los codemandados y aperturando la pieza de medida.

En ese estado, dentro de la oportunidad legal se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, asistidos por la abogada RAFNERIS RIERA, ya identificados, constante de ocho (08) folios útiles, acompañado de anexos marcados “A” y “B”; a tal efecto, se acordó agregar al expediente y por cuanto la documental marcada con la letra “B” era de un alto volumen de folios para su manejo, se ordeno la apertura de dos (02) piezas con la misma nomenclatura de la pieza principal, con la denominación PIEZAS ANEXAS 1 y 2, certificándose las actuaciones conducentes para dicha apertura de las piezas mencionadas.

Seguidamente, en fecha, veintisiete (27) de Noviembre de 2017, estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal fijó la fecha de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha, cinco (05) de Diciembre del año 2017, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y estando constituido el Tribunal así como presente las partes se dio inicio a la misma, en la cual una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, manifestó al Tribunal y a la contraparte su intención de llegar a una conciliación y dar por terminado el proceso. Manifestado lo anterior el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quienes manifestaron estar dispuestos a escuchar las propuestas a plantear. En ese sentido, se transcribe: “La Jueza Provisoria, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspende la celebración de la Audiencia Preliminar y acuerda otorgar treinta minutos (30 min.), a los fines de que las partes procedan a valorar las propuestas y acuerdos a que hubiere lugar, retomando la continuación del presente acto una vez concluido el referido lapso de tiempo, concluyendo esta primera parte siendo las diez y veinte antes meridiem (10:20 a.m.). Vencido el lapso otorgado a las partes, siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a.m.), se da continuación a la presente audiencia y la Jueza Provisoria le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que efectivamente acordaron llegar a una conciliación referente a la venta del 33.33% de las acciones pertenecientes al ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT; a tal efecto, las partes solicitaron la suspensión de la causa desde la presente fecha, hasta el día 15 de diciembre del presente año, ambas fechas inclusive, lapso en el cual presentaran por escrito la propuesta de conciliación a los fines de que el Tribunal estudie su procedencia. Asimismo, la Jueza Provisoria, acuerda la suspensión de la presente causa, por el lapso propuesto por las partes, y una vez concluido el mismo sin que las partes hayan presentado acuerdo alguno, se procederá a la continuación del proceso” (Trascripción de acta de Audiencia celebrada, en fecha, cinco (05) de Diciembre del año 2017).

Posteriormente, en fecha, veintitrés (23) de Abril del presente año, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RAFNERIS RIERA, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez Temporal designado y de esa forma darle continuidad al proceso.

A tal efecto, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, por lo qué, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la ultima de las notificaciones, pudieran hacer uso del derecho que les asistiera de conformidad con el artículo 90 ejusdem y transcurrido como fuere el lapso anterior, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del precitado Código concedió un término de diez (10) días consecutivos con la advertencia de que la misma se entendería interrumpida, vencido el mismo, la causa continuo su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondieran.

Constan en actas, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, en fechas, veintisiete (27) de Abril del año en curso y ocho (08) de Mayo del mismo año seguidamente, mediante las cuales expuso en la primera de ellas las notificaciones de los codemandados, ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, y en la segunda diligencia mencionada la notificación del apoderado judicial del accionante abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES.

En fecha, veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por la parte demandante ciudadanos JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, acompañado de su apoderado judicial abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, y por la parte demanda ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, acompañados de su apoderada judicial RAFNERIS RIERA, presentaron escrito de transacción, constante de cinco (05) folios útiles, acompañado de anexos constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, del cual se transcribe lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadana Juez; expuesto el preámbulo que antecede y con el ánimo cierto de procurar una Solución al conflicto planteado en la presente causa; y atendiendo al Interés Superior de procurar el buen desempeño productivo de la antes identificada Sociedad de Comercio; como Unidad Productiva que es, la cual se encuentra inmersa en el aparato productivo y agroalimentario del país; los Accionistas de la citada Empresa, Ciudadanos: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN; y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, supra identificados; haciendo mutuas y recíprocas Concesiones; y a los fines de procurar la terminación del presente Proceso judicial y precaver algún eventual litigio entre ellos que pudiese afectar como dijimos, el buen funcionamiento de la citada Empresa demandada AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, hemos Acordado sin apremio alguno y en plena disposición de nuestra Voluntad, efectuar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá bajo el siguiente: ACUERDO ÚNICO: El cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de haberse roto entre los Accionistas supra identificados el Animus Societatis, como ya se indicó anteriormente; el Accionista JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, en pleno uso de su Derecho a Separarse definitivamente de la Sociedad, Ofrece en Venta en este acto a los otros dos Accionistas de la Empresa; Ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN; y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, las Un Mil (1.000) Acciones que le pertenecen, las cuales tienen un Valor Nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas; que representan el Treinta y Tres Punto Treinta y Tres Por Ciento (33,33%), del Capital Social de la citada Sociedad de Comercio, a los fines de que estos ejerzan su Derecho Preferente establecido en la Ley; y en las Cláusulas Séptima y Octava los Estatutos Sociales de la Empresa; a lo cual el Ciudadano Accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, supra identificado, Renuncia a ejercer dicho Derecho Preferente; y en consecuencia, el Ciudadano Accionista ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN; igualmente supra identificado, Ejerce su Derecho Preferente para la Adquisición de las citadas Acciones Ofrecidas en Venta; y en atención a ello, Propone en este acto al Accionista Oferente JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, Comprarle las citadas Acciones y a los fines de proceder a ello; y en virtud de tener Constituida Conjuntamente con el Oferente de las citadas Acciones, Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, otra Empresa en común, denominada INVERSORA RAMICOHEN 1961, C.A; Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Dos (02) de Febrero del año 2.012, inserta bajo el N° 35, Tomo 3-A; donde ambos son Accionistas con un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno de ellos, del Capital Accionario de dicha Empresa, (Anexo marcado con la letra “A”). Documento Constitutivo de la empresa Inversora Ramicohen 1961, C.A.), propone en este acto; a dicho Ciudadano Oferente, PERMUTAR de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.558 y 1.559 del vigente Código Civil, las Acciones Ofrecidas en Venta en la Sociedad de Comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A; por sus Acciones en la Sociedad de Comercio INVERSORA RAMICOHEN 1961, C.A; las cuales tienen el mismo Valor Nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una de ellas; lo cual es Aceptado por el Oferente, Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT. Asimismo se deja constancia que está presente en este acto la ciudadana: MARIANELA MEDINA GARCÍA; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.481.851, cónyuge del ciudadano: ERWIN JOSE RINCON COHEN, otorga su consentimiento y autoriza la negociación, como consecuencia de ello, ambas partes intervinientes en la PERMUTA de Acciones antes señaladas, Firman en este acto en presencia de la Ciudadana Juez, el respectivo Libro de Accionistas de las antes identificadas Sociedades de Comercio, haciendo efectiva la Permuta señalada; e igualmente, firman las Actas respectivas que habrán de Registrarse por ante el Registro Mercantil respectivo donde se encuentran Registradas las pre-identificadas Compañías Anónimas; para luego proceder a sus publicaciones respectivas; quedando en consecuencia como Únicos Accionistas de la Sociedad de Comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.; los Ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, supra identificado, con un Sesenta y Seis punto Sesenta y Seis Por Ciento (66,66%) del Capital Social de dicha Empresa; y el Accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA; igual supra identificado, con un Treinta y Tres Punto Treinta y Tres Por Ciento (33,33%) de dicho Capital Social restante en la supra identificada Sociedad de Comercio; y el Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, supra identificado, como Único Accionista en la Sociedad de Comercio INVERSORA RAMICOHEN 1961, C.A. Dicho bien se entrega libre de todo gravamen, objeto, persona, cosa, pasivo, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones ni por ningún otro concepto, por lo que a partir de la presente firma, las partes nada tienen que reclamarse por ningún concepto originado de esta acta, por cuanto se considera disuelta la relación entre ellos. SEGUNDA: De igual manera; el Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, supra identificado, PERMUTA en este acto su Treinta y Tres Punto Treinta y Tres Por Ciento (33,33%), equivalentes a Cien (100) Acciones Nominativas que le pertenecen, las cuales tienen un Valor Nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una de ellas, que tiene en la Sociedad de Comercio OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón instrumento inserto bajo el número 128, tomo 12-A, de fecha 22 de mayo del 2014, (Anexo marcado con la letra “B” Documento Constitutivo de la empresa Operadora Turística La Costa 2019, C.A.) donde igualmente son Accionistas los Ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN; y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, este último, renuncia a su derecho preferencial de comprar las accionistas pertenecientes al ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, y en consecuencia, el Ciudadano Accionista ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN; Ejerce su Derecho Preferente para la Adquisición de las citadas Acciones Ofrecidas en Venta; y en atención a ello, Propone en este acto al Accionista Oferente JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, Comprarle las citadas Acciones, ofreciendo como pago total del Dieciséis Punto Sesenta y Siete Por Ciento (16,67%) restante en la Permuta del Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones en la Sociedad de Comercio INVERSORA RAMICOHEN 1961, C.A; derivadas de las Permutas efectuadas, el Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, acepta dicho ofrecimiento y en consecuencia Renuncia al Cargo de Gerente General que venía desempeñando en la citada Empresa Demandada de autos AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A; así como al Cargo de Gerente General, en la Empresa OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A. Dicho bien se entrega libre de todo gravamen, objeto, persona, cosa, pasivo, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones ni por ningún otro concepto, por lo que a partir de la presente firma, las partes nada tienen que reclamarse por ningún concepto originado de esta acta, por cuanto se considera disuelta la relación entre ellos. TERCERA: De igual manera, el Ciudadano ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, Renuncia al Cargo de Director Gerente que venía desempeñando en la citada Empresa INVERSORA RAMICOHEN 1961, C.A, asimismo a esta empresa le pertenece un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, tal como se desprende de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, con Funciones Notariales; en fecha Doce (12) de septiembre del año 2.014; inserto bajo el N° 2014.944, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5822; y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014 (Anexo marcado con la letra “C” Documento de compra venta a favor de la empresa Inversora Ramicohen 1961, C.A.). Asimismo pertenecen a título de propiedad el inmueble a que se contrae el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de enero del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.52, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1945 correspondiente al libro de folio real del año 2013 (Anexo marcado con la letra “D” Documento de compra venta a favor de los ciudadanos: Erwin José Rincón Cohen y Jairo Jesús Ramírez Petit). Así como el inmueble a que se contrae el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de enero de 2013, inscrito bajo el N° 36, Folio 240, del Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2013 ambos protocolizados por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón (Anexo marcado de la letra “E” Documento de compra venta a favor de los ciudadanos: Erwin José Rincón Cohen y Jairo Jesús Ramírez Petit.), en tal sentido, el Ciudadano ERWIN JOSE RINCON COHEN, supra identificado, Renuncia en este acto a favor del Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, supra identificado; y en consecuencia , CEDE y TRASPASA en este acto en plena Propiedad, al Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, ya identificado, los Derechos, Acciones e Intereses que se derivan de la Cláusula Tercera que forma parte de la presente Transacción. Quedando el ciudadano: JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, como único propietario de los lotes de terrenos y bienhechurías contenidas en los documentos de compra venta indicados en los anexos “C”, “D” y “E”. Dicho bien se entrega libre de todo gravamen, objeto, persona, cosa, pasivo, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones ni por ningún otro concepto, por lo que a partir de la presente firma, las partes nada tienen que reclamarse por ningún concepto originado de esta acta, por cuanto se considera disuelta la relación entre ellos. De tal modo, que a partir de la firma del presente acuerdo, previa aprobación de la Juez, las partes involucradas se comprometen a cumplirlo fielmente de forma inmediata y nada tienen que reclamarse por ningún concepto originado de esta Transacción. En consecuencia el ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, de manera personal otorga el más amplio y absoluto finiquito al accionista ERWIN JOSÉ RINCON COHEN, en relación a las acciones que en este acuerdo se establecieron, entrega su propiedad en calidad de Permuta y recíprocamente los adquirientes por permuta hacen lo mismo. Igualmente en este acto los Gerentes Generales y accionistas de la empresa AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A. y OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A., los ciudadanos: ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, declaran en representación de la misma, se otorgue el más amplio finiquito y declaran no tener pasivos de ninguna índole e igualmente los directores gerentes de la empresa INVERSORA RAMICOHEN 1961, C.A. los ciudadanos: ERWIN JOSE RINCON COHEN y JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, declaran a nombre de la misma, se otorgue el más amplio finiquito para ambas partes. CUARTA: Del mismo modo como complemento de pago de la presente transacción, el ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, CEDE Y TRASPASA el 50% de los derechos que le corresponden en la empresa INVERSIONES PROVESUMI 2021, C.A. al ciudadano: ERWIN JOSE RINCON COHEN, constituidos por bienes muebles e inmuebles pendientes por liquidar, según documento debidamente autenticado en fecha 20 de julio de 2016, suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el N° 11, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (Anexo marcado con la letra “F” Documento de liquidación), de los cuales se desprenden que están pendientes por liquidar según acuerdo celebrado entre ellos los contenidos en el: Capitulo I de los Bienes muebles: Particular Tercero, que comprende bienes muebles como: archivos, mesas, sillas, cafetera, caja registradora, puertas, sumadoras, impresora, peladora de papa, equipo de computación, ducto de aire acondicionado, hidroneumático, molino, motores, balanza, rebanadora, hidroyet, los cuales se encuentran debidamente descritos en el particular Tercero, a partir de la suscripción del presente acuerdo queda como único propietario el ciudadano: ERWIN JOSE RINCON COHEN; Capitulo II de los Bienes Inmuebles: Particular Noveno que comprende lo siguiente: Una (01) Vivienda unifamiliar identificada con el N° 70-A, con una área de construcción aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92 MtS2) integrante del Conjunto Residencial Villas Alcalá, Tercera Etapa, ubicada en el Sector La Cumaca en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a partir de la suscripción del presente acuerdo queda como único propietario el ciudadano: ERWIN JOSE RINCON COHEN, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el N° 22, folio 200, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción del año 2015. Además quedo inscrito bajo el Número 2015.2131, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.14684 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (Anexo marcado con la letra “G” Documento de propiedad) y Particular Décimo que comprende lo siguiente: Una (01) parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Caserío el Datíl, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una área que mide Tres Mil Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (3.085 MTS2), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el N° 02, folios 08 al 13, Protocolo Primero, Tomo 06, correspondiente al segundo trimestre del año 2010, quedando el ciudadano ERWIN JOSE RINCON COHEN como propietario del 100% de los bienes muebles e inmuebles antes señalado; a partir de la suscripción del presente acuerdo queda como único propietario el ciudadano: ERWIN JOSE RINCON COHEN (Anexo marcado con la letra “H” Documento de propiedad). En lo que respecta al Capítulo III de las Cuentas Bancarias. Particular Decimo Primero: Ambos accionistas ciudadanos: ERWIN JOSE RINCON COHEN y JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, de común acuerdo resuelven el cierre de las cuentas bancarias que posee la sociedad mercantil INVERSIONES PROVESUMI 2021, C.A. tanto en los bancos nacionales como internacionales, el saldo a favor serán repartidos a partes iguales, es decir 50% para cada uno, de igual forma se incluye bajo esta modalidad a la cuenta internacional del Banco Banesco Panamá N° 201800101419 perteneciente a los accionistas antes señalados (Anexo marcado con la letra “I”), este traspaso y sesión se realiza como convencimiento de pago de la presente permuta. Dichos bienes se entregan libre de todo gravamen, objeto, persona, cosa, pasivo, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones ni por ningún otro concepto, por lo que a partir de la presente firma, las partes nada tienen que reclamarse por ningún concepto originado de esta acta, por cuanto se considera disuelta la relación entre ellos. QUINTA: Del mismo modo el ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, CEDE Y TRASPASA el 50% de los derechos que le corresponden sobre unas (01) bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino La Alegría, la cual tiene una extensión de DOCE HECTAREAS CON CINCUENTA Y CINCO AREAS (12,55 HAS), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Palmasola y Monseñor Iturriza del Estado Falcón, bajo el Numero 2013.1668, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.3.202 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, al ciudadano: ERWIN JOSE RINCON COHEN, constituidos por bienes muebles e inmuebles pendientes por liquidar, (Anexo marcado con la letra “J” Documento de Propiedad). Dicho bien se entrega libre de todo gravamen, objeto, persona, cosa, pasivo, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones ni por ningún otro concepto, por lo que a partir de la presente firma, las partes nada tienen que reclamarse por ningún concepto originado de esta acta, por cuanto se considera disuelta la relación entre ellos. Las partes aceptaron que el valor establecido es acorde al valor actual del mercado y así lo declaran. SEXTA: Consta igualmente en Documento Privado de Opción de Compra-Venta, debidamente suscrito en fecha Diecinueve (19) de Abril del año 2.010, por los antes identificados Ciudadanos JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT y ERWIN JOSE RINCON COHEN, supra identificados, en nombre y representación de la supra identificada Sociedad de Comercio en Liquidación INVERSIONES PROVESUMI 2021, C.A; igual supra identificada, que dicha Sociedad de Comercio, Opcionó en Compra con la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 1.997, bajo el N° 58, Tomo 46-A; debidamente representada en ese acto por los Ciudadanos LUIS PRIETO HERNANDEZ y RUBEN RODRIGUEZ SANTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-12.108.119 y V-16.050.848; sobre un Inmueble constituido por una Vivienda identificada con el Número 35-B de la Séptima (7ma) Etapa del Conjunto Residencial “VILLAS DE ALCALÁ”; la cual tiene un Área aproximada de construcción de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 mts2); sobre una superficie aproximada de terreno de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 mts2), El referido Inmueble, no se incluyó en la citada Liquidación de la pre-identificada Empresa INVERSIONES PROVESUMI 2021, C.A; pero sobre la cual existen los Derechos establecidos en dicho Contrato Privado de Opción de Compra-Venta, a favor de INVERSIONES PROVESUMI 2021, C.A; motivo este por el cual; y siguiendo los mismos parámetros establecidos en el supra citado documento de Disolución Privada y Anticipada de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PROVESUMI 2021, C.A; y partiendo de la Liquidación y partición de los activos de la misma, el Ciudadano ERWIN JOSE RINCON COHEN, supra identificado, Renuncia en este acto a favor del Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, supra identificado; y en consecuencia , CEDE y TRASPASA en este acto en plena Propiedad, al Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, ya identificado, los Derechos, Acciones e Intereses que se derivan del señalado Contrato Privado de Opción de Compra-Venta; por lo que en consecuencia, el inmueble en referencia, una vez materializada la Opción referida, quedará en plena Propiedad del pre-identificado Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, relevando en consecuencia de cualquier conflicto jurídico o administrativo derivado de la sesión de derechos del inmueble antes identificado (Anexo marcado con la letra “K)”. Las partes aceptaron que el valor establecido es acorde al valor actual del mercado y así lo declaran. SEPTIMA: Finalmente; y en atención al Acuerdo antes señalado efectuado de mutuo y libre consentimiento entre las partes antes identificadas, los cuales son Accionistas de la demandada de autos, declaramos terminado el Presente Proceso Judicial; por lo que en consecuencia, Solicitamos al Ciudadano Juez de ese Despacho, le imparta su Aprobación y Homologación respectiva con el Carácter de Cosa Juzgada a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL aquí planteada; a los fines de poner fin a la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea signada con el N° 108-2017, perteneciente al litigio planteado en la presente Causa; y precaver cualquier otro en un futuro. Igualmente las partes up supra identificadas se obligan en este acto a registrar por ante la oficina del Registro Público competente en un lapso no mayor de quince (15) continuos contados a partir de la Homologación respectiva. OCTAVA: En cuanto a los honorarios profesionales generados por la presente negociación serán pagados de la siguiente manera: el ciudadano: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, pagará los honorarios del abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, antes identificado, y los ciudadanos: ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, pagarán los honorarios de la abogada RAFNERIS RIERA, plenamente mencionada. NOVENA: De igual manera queda expresamente establecido que los gastos relativos e inherentes a los aranceles y gastos por las transacciones realizadas serán cubiertas por cada uno de las partes beneficiarias en esta transacción. Por último; y en sintonía con la transacción antes planteada, las partes up supra identificadas renuncian a las acciones legales que cursan en los expedientes signados con los números 3202 y 3203, que se tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas; los cuales se encuentran actualmente en trámite por ante el Juzgado Superior respectivo; por lo que en consecuencia nada tienen que reclamarse las partes involucradas en dichos expedientes y solicitan al Tribunal de la causa el archivo respectivo, una vez Homologado la presente Transacción. Es justicia que esperamos, en Tucacas, en la fecha de su presentación.”

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario observar el contenido de los artículos 257 y primer aparte del 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de Juzgador)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.

Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

En ese sentido, sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos.

En concordancia con la precitada norma, regulan los artículos 194 y 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Articulo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.


Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.

Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente transcritos, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma, tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.

El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1º) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2º) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3º) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, la cual se encontraba en la etapa procesal para la fijación de audiencia preliminar, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante este Juzgado, verificándose así los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este juzgador homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes mediante diligencia presentada, en fecha, veintitrés (23) de Mayo del año en curso, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo. Y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado vista la solicitud de homologación del ACUERDO DE TRANSACCION, formulada mediante acuerdo presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el cual se encuentra inserto en los folios dos (02) al seis (06) de la pieza Nº 4 del presente expediente, suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL ACUERDO DE TRANSACCION efectuado por ante este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), entre la parte demandante, JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.381.409, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, y por parte demandada los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente, bajo sus cargos de Gerentes Generales de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.

2°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Tucacas, al primer (1º) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUISANA PEREZ.

En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo en el expediente signado bajo el numero 108-2017, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUISANA PEREZ.