REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, jueves doce (12) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-21.047.260, domiciliada en el sector Guaremal de la Costa, parroquia Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados LISETT MENTADO, LUIS VITANZA e YVANA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.889.818, V-7.583.921 y V-17.612.719 respectivamente e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibe ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha, cuatro (04) de Abril del año 2017, iniciando así el presente proceso por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-21.047.260, domiciliada en el sector Guaremal de la Costa, parroquia Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada LISETT MENTADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.138, al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha, seis (06) de Abril del año 2017; ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurias, enclavadas en un lote de terreno ubicado en vía de penetración Los Oñates, sector Guaremal de la Costa, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.732 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Arlenes Sánchez con sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts); SUR: Terreno ocupado por Marcos Fernández con sesenta y tres metros con dos centímetros (36,02 mts); ESTE: Terreno ocupado por Arlenes Sánchez con sesenta y siete metros con ochenta y seis centímetros (67,86 mts) y OESTE: Vía de penetración Los Oñates en cuarenta y ocho metros con treinta y ocho centímetros (48,38 M), se acordó celebrar en esa misma oportunidad, la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos. Por ultimo, se acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo mediante oficio numero 78-2017 de esa misma fecha, a los fines de que informara todo lo relacionado con el precitado lote de terreno; a saber, la existencia de algún expediente administrativo cursante por ante esa Oficina a favor de la solicitante o cualesquiera tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; requerimiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Toda la vez que la parte solicitante no consigno ningún instrumento emitido por ese órgano que le acreditara como beneficiario sobre el lote de terreno objeto de la solicitud.
Siendo la oportunidad fijada, este juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno ubicado en la vía de penetración Los Oñates, sector Guaremal de la Costa, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ya descrito, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó y se instó a la parte solicitante impulsar el oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, tal como consta del acta levantada al efecto.
Consta al folio 20, poder Apud Acta otorgado por la solicitante, ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, a los abogados LISETT MENTADO, LUIS VITANZA e YVANA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.889.818, V-7.583.921 y V-17.612.719 respectivamente e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.
Seguidamente, en fecha, 31 de Mayo del año 2018 se recibió diligencia suscrita por el coapoderado de la solicitante abogado LUIS VITANZA, ya identificado, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez designado al conocimiento de la causa; a tal efecto, en fecha cinco (05) de Junio de los corrientes, el Juez Temporal se abocó a la misma concediéndole el lapso para que hicieran uso de los derechos que consideraran de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, luego de una revisión de las actas que conformaban la solicitud y como no constaba respuesta de oficio numero 163-2017 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo se insto a impulsar el mismo a los efectos de que este Tribunal se pronunciara sobre la presente solicitud.
Posteriormente se recibió diligencia suscrita por el coapoderado de la solicitante abogado LUIS VITANZA, supra identificado, mediante la cual consigno constante de dos (2) folios útiles Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, identificada en actas, sobre un lote de terreno denominado FUNDO GIMENEZ, ubicado en el sector Los Pinos, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (3417 M²) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Arlenis Marielys Sánchez Malpica; SUR: Terrenos ocupados por Yamileth del Valle Narvaez Acacio y Arlenis Marielys Sánchez Malpica; ESTE: Terreno ocupado por Arlenis Marielys Sánchez Malpica y OESTE: Terreno ocupado por Yamileth del Valle Narváez Acacio. Dicho instrumento fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión de directorio Nº ORD-903-18, de fecha, 08 de Febrero de 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 46, Folio 91, 92, Tomo 4621, de fecha, 19 de Febrero de 2018.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal. Asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno “FUNDO GIMENEZ” discriminadas de la siguiente manera: “...Casa construida con bloques de cemento, friso esponjado, piso pulido, techo de laminas lozacero, portón de hierro de seis metros (6,00 Mts) de largo por seis metros (6,00 Mts) de ancho aproximadamente, baño de cerámica con medidas de dos metros (2,00 Mts) de largo por metro y medio (1.50 Mts) de ancho aproximadamente, techo de lozacero y puerta de hierro y dividida por cuatro (4) habitaciones con las siguientes características: Primera habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero y protector de aire acondicionado; Segunda habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero y protector de aire acondicionado; Tercera habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero, protector de aire acondicionado, baño con medidas de dos metros (2,00 Mts) de largo por dos metros (2,00 Mts) de ancho con mitad de pared de cerámica y la otra mitad con friso esponjado, techo lozacero, poceta, lavamanos y regadera; Cuarta habitación: en construcción con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, techo de aluminio y una ventana de un metro (1,00 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente, cocina de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, meson de tres metros (3,00 Mts) de largo, fregadero y una ventana de un metro (1,00 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente, pasillo de rejillas mediana de veinte metros (20,00 Mts) de largo por cuatro metros (4,00 Mts) de ancho con techo de aluminio, ventana de un metro (1 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente con protector, anexo de seis metros (6,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente con puerta de hierro, piso rustico, techo de aluminio, cerca perimetral de estantillos y alambre de púas, laguna, potrero cercado con estantillos y alambre de púas, baño externo de dos metros y medio (2.50 Mts) de ancho por tres metros (3,00 Mts) de largo aproximadamente con piso semipulido, friso esponjado, techo de aluminio y poceta, pozo séptico, electricidad 110 V y 220V... ”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Original de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Guaremal de la Costa, en fecha, 25 de Noviembre de 2016; a nombre de la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, ya identificada. (Folio 05).
B) Original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Guaremal de la Costa, en fecha, 23 de Enero de 2017, a nombre de la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, ya identificada. (Folio 06).
C) Original de Levantamiento Topográfico, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora. (Folio 07).
D) Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante y los testigos (Folios 08, 09 y 10).
A.1) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, aprobado por el directorio de ese instituto, en reunión Nº ORD-903-18, de fecha, 08 de Febrero de 2018. (Folios 30 y 31).
Las documentales distinguidas con las letras “A y B”, consistentes en originales de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente solicitud, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “C”; se refiere a un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno denominado “FUNDO GIMENEZ”
En cuanto a las documentales distinguidas con la letra “D”; se componen de copias simples de documentos públicos, las cuales deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las mismas se desprenden los elementos de la identificación de la solicitante y los testigos, conforme lo dispone el articulo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “A.1”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, así como la ubicación y coordenadas del lote de tierra denominado “FUNDO GIMENEZ”. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha, veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO GIMENEZ”, ubicado en el sector Los Pinos, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: “…Casa construida con bloques de cemento, friso esponjado, piso pulido, techo de laminas lozacero, portón de hierro de seis metros (6,00 Mts) de largo por seis metros (6,00 Mts) de ancho aproximadamente, baño de cerámica con medidas de dos metros (2,00 Mts) de largo por metro y medio (1.50 Mts) de ancho aproximadamente, techo de lozacero y puerta de hierro y dividida por cuatro (4) habitaciones con las siguientes características: Primera habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero y protector de aire acondicionado; Segunda habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero y protector de aire acondicionado; Tercera habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero, protector de aire acondicionado, baño con medidas de dos metros (2,00 Mts) de largo por dos metros (2,00 Mts) de ancho con mitad de pared de cerámica y la otra mitad con friso esponjado, techo lozacero, poceta, lavamanos y regadera; Cuarta habitación: en construcción con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, techo de aluminio y una ventana de un metro (1,00 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente, cocina de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, meson de tres metros (3,00 Mts) de largo, fregadero y una ventana de un metro (1,00 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente, pasillo de rejillas mediana de veinte metros (20,00 Mts) de largo por cuatro metros (4,00 Mts) de ancho con techo de aluminio, ventana de un metro (1 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente con protector, anexo de seis metros (6,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente con puerta de hierro, piso rustico, techo de aluminio, cerca perimetral de estantillos y alambre de púas, laguna, potrero cercado con estantillos y alambre de púas, baño externo de dos metros y medio (2.50 Mts) de ancho por tres metros (3,00 Mts) de largo aproximadamente con piso semipulido, friso esponjado, techo de aluminio y poceta, pozo séptico, electricidad 110 V y 220V…”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “FUNDO GIMENEZ”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos ANAIS GABRIELA VIVAS TORO, DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-20.542.650, V-14.648.436, respectivamente, domiciliados en el sector Guaremal de la Costa, sector Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDO GIMENEZ”.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-21.047.260, domiciliada en el sector Guaremal de la Costa, parroquia Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha, veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017), edificadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDO GIMENEZ”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente en cuanto al requerimiento de las copias certificadas, este Juzgado luego de la revisión de los presupuestos para el otorgamiento de copias fotostáticas certificadas, previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que quien lo solicite sea parte en el juicio, y que los documentos cuyas copias fotostáticas certificadas se solicita consten en originales y/o en copia certificada, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la solicitante, con inserción de la presente resolución.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ROSHY DELIMAR GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-21.047.260, sobre un lote de terreno denominado FUNDO GIMENEZ, ubicado en el sector Los Pinos, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (3417 M²) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Arlenis Marielys Sánchez Malpica; SUR: Terrenos ocupados por Yamileth del Valle Narváez Acacio y Arlenis Marielys Sánchez Malpica; ESTE: Terreno ocupado por Arlenis Marielys Sánchez Malpica y OESTE: Terreno ocupado por Yamileth del Valle Narváez Acacio; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: Casa construida con bloques de cemento, friso esponjado, piso pulido, techo de laminas lozacero, portón de hierro de seis metros (6,00 Mts) de largo por seis metros (6,00 Mts) de ancho aproximadamente, baño de cerámica con medidas de dos metros (2,00 Mts) de largo por metro y medio (1.50 Mts) de ancho aproximadamente, techo de lozacero y puerta de hierro y dividida por cuatro (4) habitaciones con las siguientes características: Primera habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero y protector de aire acondicionado; Segunda habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero y protector de aire acondicionado; Tercera habitación: con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, puerta de hierro, techo de lozacero, protector de aire acondicionado, baño con medidas de dos metros (2,00 Mts) de largo por dos metros (2,00 Mts) de ancho con mitad de pared de cerámica y la otra mitad con friso esponjado, techo lozacero, poceta, lavamanos y regadera; Cuarta habitación: en construcción con medidas de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, techo de aluminio y una ventana de un metro (1,00 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente, cocina de cuatro metros (4,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente, piso pulido, friso esponjado, meson de tres metros (3,00 Mts) de largo, fregadero y una ventana de un metro (1,00 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente, pasillo de rejillas mediana de veinte metros (20,00 Mts) de largo por cuatro metros (4,00 Mts) de ancho con techo de aluminio, ventana de un metro (1 Mts) de largo por un metro (1,00 Mts) de ancho aproximadamente con protector, anexo de seis metros (6,00 Mts) de ancho por cuatro metros (4,00 Mts) de largo aproximadamente con puerta de hierro, piso rustico, techo de aluminio, cerca perimetral de estantillos y alambre de púas, laguna, potrero cercado con estantillos y alambre de púas, baño externo de dos metros y medio (2.50 Mts) de ancho por tres metros (3,00 Mts) de largo aproximadamente con piso semipulido, friso esponjado, techo de aluminio y poceta, pozo séptico, electricidad 110 V y 220V.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LUISANA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 115-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LUISANA PEREZ.