REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, jueves siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Colectivo CONTRERAS LEAL, representado por la ciudadanas CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL y ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-13.902.600 y V-15.141.253, respectivamente, ambas domiciliadas en el sector Carirubana, parroquia Carirubana del estado falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Publica Provisora Agraria, abogada MARIA ELENA DUNO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.849.045, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 142.176.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibe ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha, cinco (05) de Diciembre del año 2017, iniciando así el presente proceso por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el colectivo CONTRERAS LEAL, representado por la ciudadanas CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL y ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-13.902.600 y V-15.141.253, respectivamente, ambas domiciliadas en el sector Carirubana, parroquia Carirubana del estado falcón, representado judicialmente por la Defensora Publica Provisora Agraria, abogada MARIA ELENA DUNO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.849.045, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 142.176, al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha, trece (13) de Diciembre del año 2017; ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurias, enclavadas en un lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector El 12, municipio Cacique Manaure del estado falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS. (155 Ha con 6513 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Sánchez, Raúl Romero, Neptaly Sequera y Agropecuaria San Cristóbal; SUR: Terrenos ocupados por: Fundo La Botija, Fundo La Macarena, Fundo La Araguata y carretera Yaracal-Las Colonias; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria San Cristóbal, Rumualdo Toledo y carretera Yaracal-Las Colonias y OESTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Sánchez y Fundo la Botija, se acordó celebrar en esa misma oportunidad, la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad fijada, este juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ya descrito, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal. Asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el colectivo CONTRERAS LEAL, representado por la ciudadanas CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL y ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL SAMAN” discriminadas de la siguiente manera: “...Una (01) casa principal:150 m² de construcción, paredes de bloque de cemento, frisada, piso de cemento pulido y techo de asbesto, distribuida de la siguiente manera: un tinglado, sala, comedor, cocina, dos(02) habitaciones, un (01) cuarto de deposito, un (01) baño con cerámica con puertas y ventanas de hierro .CASA DE OBRERO: ochenta m² de construcción, construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: cocina comedor, una (01) habitación y un baño. INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN: un (01) aljibe para almacenamiento de agua construido con concreto con una capacidad de diez mil litros aproximadamente (10.000lts), un (01) tanque construido con paredes de concreto de forma cilíndrica con capacidad de quince mil litros aproximadamente (15.000 lts ), un (01) corral tipo gallinero para producción avícola de treinta y cinco metros (35m²) techado con asbesto y cercado con malla, un (01)pozo artesanal de cinco metros (5m²) de profundidad con anillos de concreto de 32 pulgadas, cuatro (04) represas de 20 horas maquina C/U, un (01) cajón de almacenamiento de cebada 4x5, una (01) vaquera con piso de concreto construida con madera, un (01) corral de trabajo construido de madera que posee embarcadero, brete y manga, con un tanque para el almacenamiento de agua construido de concreto con capacidad de diez mil litros (10.000lts) y debidamente cercados con (05) pelos de alambre de púa, un (01) estantillo de madera dieciséis (16) divisiones internas (potreros) y cuarenta (40) hectáreas aproximadamente de pasto tipo guinea, 1,2 Km. de electricidad con su respectivo banco de transformador ... ”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Original de constancia de residencia, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcon, en fecha, 13 de octubre del 2017; Copia fotostática simple de la cedula de identidad y Registro de Información Fiscal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fecha de ultima actualización el 13 de Octubre del 2017, todos los documentos pertenecientes a la ciudadana CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL, ya identificada. (Folios 03, 04 y 05).
B) Original de constancia de residencia, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcon, en fecha, 13 de octubre del 2017; Copia fotostática simple de la cedula de identidad y Registro de Información Fiscal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fecha de ultima actualización el 13 de Octubre del 2017, todos los documentos pertenecientes a la ciudadana ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, ya identificada. (Folios 06, 07 y 08).
C) Original de Certificado Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícola, registrado bajo el numero 11-15141253, de fecha, 08 de Noviembre del 2017, a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL. (Folio 09)
D) Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos. (Folios 10, 11 y 12)
E) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del colectivo CONTRERAS LEAL, representado por la ciudadanas CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL y ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, aprobado por el directorio de ese instituto, en reunión EXT 236-14, de fecha, 04 de Diciembre de 2014. (Folios 13 al 15, ambos inclusive).
F) Copia simple de Levantamiento Topográfico del lote de terreno denominado “EL SAMAN”, levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon del Instituto Nacional de Tierras, en fecha, Marzo del 2013. (Folio 16).
Las documentales distinguidas con la letra “A”, discriminadas así: Original de constancia de residencia, consistente de Original de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio actual del solicitante; Copia fotostática de cedula de identidad, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación; Copia fotostática de Registro de Información Fiscal; consistente en copia simple de un documento publico administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio fiscal del solicitante. Así se establece.
En cuanto a las documentales distinguidas con la letra “B”, discriminadas así: Original de constancia de residencia, consistente de Original de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio actual del solicitante; Copia fotostática de cedula de identidad, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación; Copia fotostática de Registro de Información Fiscal; consistente en copia simple de un documento publico administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio fiscal del solicitante. Así se establece.
Asimismo, la documental distinguida con la letra “C”, consistente de Original de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende calificación de productor Primario agrícola. Así se establece.
Subsiguientemente, las documentales distinguidas con la letra “D”, se componen de copias simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprenden los elementos de la identificación de los testigos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “E”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el colectivo CONTRERAS LEAL, representado por las ciudadanas CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL y ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, así como la ubicación y coordenadas del lote de tierra denominado “EL SAMAN”. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “F”; se refiere a un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno denominado “EL SAMAN”. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha, diez (10) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector El 12, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, , oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: “…Portón principal de entrada al fundo en estructura tubular así como vía de acceso e internas engranzonadas, además se constato que el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas. Asimismo se observo la construcción de casa principal construida con paredes de bloques de cemento frisadas en todas sus partes, piso de cemento pulido y techo de platabanda la cual se encuentra en remodelación, conformada por sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) cuarto de deposito, un (01) baño a la pared con puertas y ventanas de hierro; Casa para personal obrero construida con paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por cocina-comedor, una (01) habitación y un (01) baño; Acometida eléctrica conformada por cuatro (4) postes de hierro y un transformador; Galpón para estacionamiento de maquinaria construido en estructura de tubos de hierro y techado con laminas tipo cinduteja. Adicionadamente se observo un aljibe para almacenamiento de agua construido con concreto con una capacidad de diez mil litros aproximadamente (10.000lts); Tanque construido con paredes de concreto de forma cilíndrica con capacidad de quince mil litros (15.000lts) aproximadamente; Corral tipo gallinero techado con asbesto y cercado con maya, Pozo artesanal de (5 m²) de profundidad con anillos de concreto de 32 pulgadas aproximadamente, cuatro (4) represas; un cajón de almacenamiento de cebada, una (01) vaquera en estado de deterioro con piso de concreto cercas de madera, un corral de trabajo construido de madera en estado de deterioro que posee embarcadero, brete y manga, con un tanque para almacenamiento de agua construido en concreto y comederos y bebederos en concreto, seis (6) potreros divididos con cercas de estantillos de maderas y cinco (5) pelos de alambre de púas con pasto tipo Bracaria, Guinea y Estrella. En un área de una hectárea (1 ha) se observo una siembra de aproximadamente cuatro mil (4000) matas de yuca con una edad de tres meses aproximadamente y cien (100) matas de maíz tipo Cariaco con una edad aproximada de dos meses. De igual forma, se observo en otro sector del predio de unas tres hectáreas (3 ha) aproximadamente de un sembradío de cinco mil (5000) matas de maíz criollo con dos meses de edad y una represa artificial, ojo de agua, un pozo y dos (2) lagunas naturales…”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “EL SAMAN”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos REGINA ANTONIA CHIRINO DE CEBALLOS, BELKIS MARIA LUGO DE YAMARTE y CENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.306.860, V-19.647.004 y V-19.647.004, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en la vía Las Colonias, sector Yaracal centro, casa numero 3-A, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, la segunda en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 3, casa numero 126, municipio Cacique Manaure del estado Falcón y la tercera en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 3, casa numero 126, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “EL SAMAN”.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del colectivo CONTRERAS LEAL, representado por la ciudadanas CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL y ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-13.902.600 y V-15.141.253, respectivamente, ambas domiciliadas en el sector Carirubana, parroquia Carirubana del estado falcón, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha, diez (10) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), edificadas sobre el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del colectivo CONTRERAS LEAL, representado por la ciudadanas CLARISSA MERCEDES CONTRERAS LEAL y ANGÉLICA MARIA CONTRERAS LEAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-13.902.600 y V-15.141.253, respectivamente, ambas domiciliadas en el sector Carirubana, parroquia Carirubana del estado falcón, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector El 12, municipio Cacique Manaure del estado falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS. (155 Ha con 6513 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Sánchez, Raúl Romero, Neptaly Sequera y Agropecuaria San Cristóbal; SUR: Terrenos ocupados por: Fundo La Botija, Fundo La Macarena, Fundo La Araguata y carretera Yaracal-Las Colonias; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria San Cristóbal, Rumualdo Toledo y carretera Yaracal-Las Colonias y OESTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Sánchez y Fundo la Botija; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: Portón principal de entrada al fundo en estructura tubular así como vía de acceso e internas engranzonadas, cercado con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, casa principal construida con paredes de bloques de cemento frisadas en todas sus partes, piso de cemento pulido y techo de platabanda en remodelación, conformada por sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) cuarto de deposito, un (01) baño a la pared con puertas y ventanas de hierro; Casa para personal obrero construida con paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por cocina-comedor, una (01) habitación y un (01) baño; Acometida eléctrica conformada por cuatro (4) postes de hierro y un transformador; Galpón para estacionamiento de maquinaria construido en estructura de tubos de hierro y techado con laminas tipo cinduteja, un aljibe para almacenamiento de agua construido con concreto con una capacidad de diez mil litros aproximadamente (10.000lts); Tanque construido con paredes de concreto de forma cilíndrica con capacidad de quince mil litros (15.000lts) aproximadamente; Corral tipo gallinero techado con asbesto y cercado con maya, Pozo artesanal de (5 m²) de profundidad con anillos de concreto de 32 pulgadas aproximadamente, cuatro (4) represas; un cajón de almacenamiento de cebada, una (01) vaquera en estado de deterioro con piso de concreto cercas de madera, un corral de trabajo construido de madera en estado de deterioro que posee embarcadero, brete y manga, con un tanque para almacenamiento de agua construido en concreto y comederos y bebederos en concreto, seis (6) potreros divididos con cercas de estantillos de maderas y cinco (5) pelos de alambre de púas con pasto tipo Bracaria, Guinea y Estrella, una hectárea (1 ha) siembra de aproximadamente cuatro mil (4000) matas de yuca con una edad de tres meses aproximadamente y cien (100) matas de maíz tipo Cariaco con una edad aproximada de dos meses, tres hectáreas (3 ha) aproximadamente de un sembradío de cinco mil (5000) matas de maíz criollo con dos meses de edad y una represa artificial, ojo de agua, un pozo y dos (2) lagunas naturales.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LUISANA PEREZ.

En la misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 142-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LUISANA PEREZ.