REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº SA-848-2017

SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL BALLESTERO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO PETIT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.797.
CONYUGE: EMERITA DEL ROSARIO PINEDA.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Mayo de 2.017 mediante la interposición de procedimiento de DIVORCIO formulado por el ciudadano PEDRO RAFAEL BALLESTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.059.320, domiciliado en la Población de Moruy Sector Tumaruse, casa S/N, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.797, fundamentando dicha acción en el contenido del articulo 185-A del Código Civil relacionado con la ruptura prolongada de la vida en común solicitando se declare con lugar el divorcio y en consecuencia se decrete la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana EMERITA DEL ROSARIO PINEDA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.193.112, domiciliado en el distrito Baralt, Mene Grande, Estado Zulia, según acta de Matrimonio Nº 42 del Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt, Estado Zulia, de fecha 13-08-1.970.

En esa misma fecha se le da entrada a la presente causa, instando al solicitante a indicar la fecha cierta de la separación de hecho y si existen bienes que liquidar.

Con diligencia de fecha 11 de Agosto de 2017 la parte actora notifica al tribunal la separación de hecho con su cónyuge desde el año 1974 y señala que no tuvieron bienes que liquidar.

En fecha 14 de Agosto de 2017 recayó auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud, ordenando la citación del Ministerio Publico competente y de la cónyuge EMERITA DEL ROSARIO PINEDA, librándose los recaudos respectivos.

Con auto de fecha 23-10-2017 recayó auto de abocamineto de la Abogada Maraly Marín como Jueza Temporal.

Posteriormente, se recibe oficio N° 4630-497 de fecha 23-11-2017 procedente del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con resultas de comisión conferida para la citación del Ministerio Publico, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso de la parte actora. Dichas actuaciones fueron agregadas al expediente con auto de fecha 09-01-2018.

Con auto de fecha 19-02-2018 recayó auto de abocamineto de la Abogada Dalia Vetancourt como Jueza Temporal de este Despacho Judicial.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 14 de Agosto de 2.017, fecha en la cual el Tribunal libra auto de admisión de la presente solicitud, ha discurrido el tiempo desde entonces sin ningún otro acto del procedimiento efectuado por la parte actora para el impulso de la citación tanto de la cónyuge EMERITA DEL ROSARIO PINEDA como del Ministerio Publico competente, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de la actora en el derecho ejercido.

A tal establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció lo siguiente:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuar alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promovente o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiado para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo cuando el acto diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y hospedaje que habrán de pagar los interesados.”

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, que son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral I y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención, breve, en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS, en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que puedan ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial), NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL. (art. 42, Ord. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y, auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No integraban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indico, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del Tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico Tributario. El estado esta facultado para establecer exenciones o exoneraciones Tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestados de servicios de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de la renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia, consagrada en el vigente texto constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda) nos revelarían una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso publico o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del análisis de dicha sentencia se evidencia que la perención breve opera en el presente caso como consecuencia del incumplimiento de la parte actora -ni por sí ni por medio de su apoderado judicial- de las diligencias pertinentes para instar el acto de citación de su cónyuge EMERITA DEL ROSARIO PINEDA, el cual se considera iniciado en fecha 14 de Agosto de 2.017, al librar el Tribunal la correspondiente boleta de citación para la prenombrada cónyuge y el Fiscal del Ministerio Publico, y el respectivo despacho de comisión para su practica en el sitio del su domicilio, por lo que debió impulsarse su cumplimiento tal cual lo ordena del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, so pena de aplicar, aun de oficio, la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267, numeral 01 y 269 ibidem. cónyuge EMERITA DEL ROSARIO PINEDA

Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el presente expediente se advierte que la solicitud quedó admitida mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2017 oportunidad en la cual también se libró la respectiva boleta de citación de la cónyuge y del Ministerio Publico, habiendo transcurrido evidentemente mucho mas de treinta (30) días desde que se libraron las respectivas boletas de citación intimación y se recibió por ante el Tribunal comisionado, sin que se hubieren impulsado las citaciones ordenadas ni conste en autos ninguna resulta positiva al respecto, por lo que así se deja establecido por esta Sentenciadora.

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.

Ahora bien, la defensa de un derecho esta indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite, y en este sentido Piero Calamandrei sostiene que “…las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245). Y sobre el particular, explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capitulo XIX, Teoría de los actos procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de titulo ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.…”. (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:

“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

Como consecuencia de lo antes expuesto y conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido mas de diez (10) meses de inactividad procesal sin que el actor PEDRO RAFAEL BALLESTERO -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- haya cumplido con su obligación oportuna de instar el presente procedimiento para lograr la citación personal de su cónyuge EMERITA DEL ROSARIO PINEDA, ni del Ministerio Publico, lo que en aplicación de la sentencia descrita ut supra acarrea la declaratoria por parte de esta Juzgadora de la perención del procedimiento y en consecuencia, extinguida la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta de que la demandante no ha demostrado interés en la continuación de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma, en la solicitud que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano PEDRO RAFAEL BALLESTERO, en contra de la ciudadana EMERITA DEL ROSARIO PINEDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 (ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio dispositivo establecido en el artículo 11 ejusdem y artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. DALIA VETANCOURT

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y DIEZ minutos de la tarde (03:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 678. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS