REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA,
MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON



SOLICITANTE: ROSALY JOSEFINA MATA ENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.165.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.320.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO EN SEDE JUDICIAL
EXPEDIENTE N° 540-2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA:

Se recibió la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO EN SEDE JUDICIAL, presentada por la ciudadana: ROSALY JOSEFINA MATA ENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.165, a través de su Apoderada Judicial, Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.320, la cual se recibió en fecha 15 de Diciembre de 2017. (Folios 01 al 25).

En fecha 20 de Diciembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la causa in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, librando cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto, de conformidad con el artículo 770 del Código de procedimiento Civil. (Folios 27 al 28).

El 18 de Enero de 2018, la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANASTACIO, ampliamente identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia recibiendo el cartel de emplazamiento, para su publicación. (Folios 29).

En fecha 03 de Abril de 2018, la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANASTACIO, ampliamente identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia consignando el ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento, ordenando este Tribunal el desglose respectivo. (Folios 30 al 32).

Se dicto auto del Tribunal, en fecha 20 de Abril de 2018, declarando la causa abierta a pruebas, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo oposición por parte de algún tercero interesado en el asunto, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al contenido del artículo 771 ejusdem. (Folios 33 y 34).

Se recibió el 15 de Mayo de 2018, diligencia de la Alguacil Temporal de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada, librada al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 35 al 36).

El 31 de Mayo de 2018, se recibió escrito de pruebas de la parte solicitante, a traves de su Apoderada Judicial, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (Folio 39 al 41).

Mediante auto del Tribunal de fecha 31 de Mayo de 2018, se admitió el escrito de pruebas presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

Precluido el lapso probatorio, establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó opinión alguna respecto a la presente solicitud de Rectificación, motivo por el cual se pasa a sentenciar la presente causa, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 772 ejusdem, en los términos siguientes:

II
MOTIVA:

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

A este respecto, es oportuno citar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/06/2015, dictada en el Expediente N° 2015-000288, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, son los competentes para tramitar y decidir las rectificaciones de partidas de Registro Civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), la cual expresa: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, consta en autos que el| solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar, .expedida por el Registro Civil y el Registro Principal
2) Acta de nacimiento de su madre.
3) Copia de la cédula de identidad de su madre.
4) Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
5) copia fotostática del fondo negro del título de Licenciada en Contaduría Pública de la solicitante.
6) copia fotostática del titulo de Licenciada en Contaduría Pública de la solicitante, apostillado.
7) copia fotostática del título de Especialista en gerencia Tributaria de la solicitante.
8) copia fotostática del pasaporte de la solicitante.
9) Copia fotostática del carnet de circulación y de la licencia de conducir de la solicitante.
10) Datos filiatorios de la solicitante.

A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en tres errores al momento de asentarse el acta de nacimiento de la solicitante ROSALY JOSEFINA MATA ENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.165; distinguida con el número 76, folio N° 39, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.983, llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, al transcribir su nombre como ROSALYS JOSEFINA y el nombre y apellidos de su madre como: ROSALIA ENYS DE MATA, omitiendo además respecto a esta ultima su número de cédula de identidad, siendo lo correcto y verdadero, que la solicitante se llama ROSALY JOSEFINA MATA ENEZ y su progenitora ROSALIA DEL VALLE ENEZ DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.748 tal como se desprende de los recaudos consignados en el expediente.

Como corolario de lo anterior y del examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana ROSALY JOSEFINA MATA ENEZ, plenamente identificada, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a la ocurrencia de tres errores al momento de asentarse su acta de nacimiento, distinguida con el número 76, folio N° 39, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.983, llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, al transcribir su nombre como “ROSALYS JOSEFINA” y el nombre y apellidos de su madre como: “ROSALIA ENYS DE MATA”, “omitiendo además respecto a esta ultima su número de cédula de identidad”, siendo lo correcto y verdadero, que la solicitante se llama “ROSALY JOSEFINA MATA ENEZ” y su progenitora “ROSALIA DEL VALLE ENEZ DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.748”, que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE ESTABLECE. Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana: ROSALY JOSEFINA MATA ENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.165; distinguida con el número 76, folio N° 39, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.983, llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; en tal sentido, ordena que se rectifique los errores mencionados en el término siguiente: Donde se lee: “y lleva por nombre ROSALYS JOSEFINA” ” debe leerse: “y lleva por nombre ROSALY JOSEFINA”, como real y legalmente corresponde, donde se lee: “hija legitima del presentante y de su cónyuge ROSALIA ENYS DE MATA” debe leerse “hija legitima del presentante y de su cónyuge ROSALIA DEL VALLE ENEZ DE MATA” y por último, donde se lee: “cedula de identidad N° (espacio en blanco)” , debe leerse: “cedula de identidad N° V-4.653.748”.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el Acta de nacimiento N° 76, folio N° 39, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.983, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas al Primer (1°) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.-


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-
LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado, publicando la presente decisión, siendo las 01:00 pm. Conste.-

LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

NdelCM/mmc*
Exp. N° 540-2017.