REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






En su Nombre:
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva,
Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Dicta el presente

Decreto:


SOLICITUD: 083-2018.

SOLICITANTES: HONES DAMIAN PEÑA RIERA, JESUS ANTONIO PEÑA
RIERA, ELYS MARIA PEÑA RIERA, EDDY EUGENIO
PEÑA RIERA, SONIA MIREYA PEÑA RIERA DILCIA
DELMIRA PEÑA RIERA, BERTY VIDAUT PEÑA RIERA,
ALIX ANIBAL PEÑA RIERA, OVELLEIRO JESUS PEÑA
RIERA y OLIVIA YADIRA PEÑA RIERA, quienes son
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad números V-7.174.120, V-4.861.179,
V-5.442.375, V-5.442.378, V-7.171.937, V-7.152.726,
V-7.169.323, V-7.169.524, V-10.227.842 y V-7.174.121,
respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, debidamente inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
74.184


MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES.

JUEZ A PROVISORIA: Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-


Surge la presente solicitud, con motivo del escrito junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha de 11/06/2018, por el ciudadano HONES DAMIAN PEÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.120, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los co-herederos: JESUS ANTONIO PEÑA RIERA, ELYS MARIA PEÑA RIERA, EDDY EUGENIO PEÑA RIERA, SONIA MIREYA PEÑA RIERA DILCIA DELMIRA PEÑA RIERA, BERTY VIDAUT PEÑA RIERA, ALIX ANIBAL PEÑA RIERA, OVELLEIRO JESUS PEÑA RIERA y OLIVIA YADIRA PEÑA RIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.861.179, V-5.442.375, V-5.442.378, V-7.171.937, V-7.152.726, V-7.169.323, V-7.169.524, V-10.227.842 y V-7.174.121, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, mediante la cual solicitan al Tribunal, les declare “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la causante MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897, quien falleció Ab Intestato en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Valencia, Bella Vista I, Calle Mariño, Casa N° 6, Parroquia Miguel Peña, Jurisdicción del Municipio Valencia estado Carabobo a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, METASTASIS PULMONAR, NEOPLASIA DE CABEZA DE PANCREAS, según consta de acta de defunción numero 70 de fecha 21 de enero de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual quedó asentada bajo el N° 70. Tomo: N° I, de fecha 22/01/2014. (Folios 1 al 24).

En consecuencia, previa revisión del escrito de solicitud presentado, este Tribunal procedió a darle entrada bajo el N° 083-2018 del libro respectivo, librando despacho saneador, a objeto que subsanaran los errores observados en el escrito. (Folio 25 y 26).

En fecha 20 de junio de 2018, la parte interesada, asistido de abogado presenta diligencia subsanando los errores observados y consignando acta de defunción de la causante, debidamente rectificada, motivo por el cual el Tribunal ordenó que fueran oídas las declaraciones de los testigos que fueren presentados oportunamente por las solicitantes. (Folios 27 al 30).

Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.132, domiciliado en Tisiana Villas, Sector Los Tamarindos, Calle La Cumaca, Casa N° A-14, Valencia Estado Carabobo y JOSÉ AGUSTIN JARAMILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.834, domiciliado en Tisiana Villas, Sector Los Tamarindos, Calle La Cumaca, Casa N° A-14Valencia Estado Carabobo, respectivamente. (Folios 31 y 32).

II

En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarada sin lugar lo peticionado. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. Así se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, a este respecto y en sintonía con lo anterior tenemos, que la parte solicitante, ciudadano: HONES DAMIAN PEÑA RIERA, antes identificadas, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido de abogada, con el escrito de solicitud presentaron el siguiente acervo probatorio, para demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir la ocurrencia de la apertura de la sucesión y la cualidad de los mismopss, como co-herederas del causante. A tal efecto consignaron:

- ACTA DE NACIMIENTO N° 235, Folio 235, de los Libros de Nacimiento del Año 1.949 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación del ciudadano: JESUS ANTONIO PEÑA RIERA, como hijo de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 110, Folio vto. 54, de los Libros de Nacimiento del Año 1.953 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: ELYS MARIA PEÑA RIERA, como hija de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 13, de los Libros de Nacimiento del Año 1.955 expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación del ciudadano: EDDY EUGENIO PEÑA RIERA, como hijo de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 109, Folio 49 Y SU Vto, de los Libros de Nacimiento del Año 1.956 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: SONIA MIREYA PEÑA RIERA, como hija de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 46, Folio vto del 30 al 31, de los Libros de Nacimiento del Año 1.961 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: DILCIA DELMIRA PEÑA RIERA, como hija de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 16, de los Libros de Nacimiento del Año 1.959 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación del ciudadano: JESUS ANTBERTY VIDAUT PEÑA RIERA, como hijo de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 26, Folio Vto del 17 al 18, de los Libros de Nacimiento del Año 1.960 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación del ciudadano: ALIX ANIBAL PEÑA RIERA, como hijo de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 30, de los Libros de Nacimiento del Año 1.963 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación del ciudadano: HONES DAMIAN PEÑA RIERA, como hijo de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 209, de los Libros de Nacimiento del Año 1.966 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación del ciudadano: OVELLEIRO JESÚS PEÑA RIERA, como hijo de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE NACIMIENTO N° 210, de los Libros de Nacimiento del Año 1.966 expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: OLIVIA YADIRA PEÑA RIERA, como hija de la causante, ciudadana MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 70 de fecha 21 de enero de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra la apertura de la sucesión con la muerte de la causante, ciudadana: GUILLERMINA MARIA RIERA de PEÑA, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.897. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 213 de fecha 04 de Julio de 1.998, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Esta documental cursante en los autos, con la cual se demuestra que para la fecha de la apertura de la sucesión, con la muerte de la causante, ciudadana: GUILLERMINA MARIA RIERA de PEÑA, antes identificada, la misma era de estado civil viuda, pues su cónyuge, ciudadano: CELSO JESÚS PEÑA, falleció en el año1.998. La misma fue agregada conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
- TESTIMONIALES: las testimoniales de de los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.132, domiciliado en Tisiana Villas, Sector Los Tamarindos, Calle La Cumaca, Casa N° A-14, Valencia Estado Carabobo y JOSÉ AGUSTIN JARAMILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.834, domiciliado en Tisiana Villas, Sector Los Tamarindos, Calle La Cumaca, Casa N° A-14Valencia Estado Carabobo, respectivamente., observa esta Juzgadora, que a las preguntas efectuadas, las mismas respondieron en forma afirmativa, conocer suficientemente al causante, así como a las co-herederas, evidenciándose de sus respectivas respuestas, que ambas tienen conocimiento personal de lo expuesto por las solicitantes en su escrito lo cual guarda relación directa con las pruebas producidas, existiendo concordancia entre si, por tal motivo y haciendo uso de las máximas de experiencias y de la sana critica, se les otorga pleno valor probatorio.

III

Analizadas todas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud con base a lo alegado y probado en autos. En consecuencia cumplida como ha sido la evacuación de las testimoniales y analizados suficientemente los recaudos presentados junto con el escrito de solicitud, este Tribunal dejando a salvo los derechos de terceros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES presentada por el ciudadano HONES DAMIAN PEÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.120, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los co-herederos: JESUS ANTONIO PEÑA RIERA, ELYS MARIA PEÑA RIERA, EDDY EUGENIO PEÑA RIERA, SONIA MIREYA PEÑA RIERA DILCIA DELMIRA PEÑA RIERA, BERTY VIDAUT PEÑA RIERA, ALIX ANIBAL PEÑA RIERA, OVELLEIRO JESUS PEÑA RIERA y OLIVIA YADIRA PEÑA RIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.861.179, V-5.442.375, V-5.442.378, V-7.171.937, V-7.152.726, V-7.169.323, V-7.169.524, V-10.227.842 y V-7.174.121, respectivamente; asistido por la Abogada en Ejercicio, ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.184., y en consecuencia se declara como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la causante MARIA GUILLERMINA RIERA de PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.897, quien falleció Ab Intestato en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Valencia, Bella Vista I, Calle Mariño, Casa N° 6, Parroquia Miguel Peña, Jurisdicción del Municipio Valencia estado Carabobo a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, METASTASIS PULMONAR, NEOPLASIA DE CABEZA DE PANCREAS, según consta de acta de defunción numero 70 de fecha 21 de enero de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Devuélvanse original con sus resultas a las solicitantes, previa expedición de las copias certificadas solicitadas. TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.

Diaricese y Publíquese la presente sentencia y archivese copia de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-
LA SECRETARIA..


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado, publicando la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm. . Conste.-

LA SECRETARIA..


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.





Solicitud Nº 083-2018
NdelCM/mmc*