REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
Circunscripción Judicial del Estado Falcón


SOLICITUD: N° 088-2018.

OFERENTE: Sociedad Mercantil “DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 1022-A, de fecha 28-12-2004, reformada posteriormente sus estatutos sociales, siendo la última modificación, en fecha 04/09/2014, anotada bajo el N° 2, Tomo 148-A..

APODERADO JUDICIAL: Abg. NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 129.680.

OFERIDOR: PEDRO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.300.636.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA).

Inicia la presente solicitud, por escrito presentado por la Abogada: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.561.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 129.680, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 1022-A, de fecha 28-12-2004, reformada posteriormente sus estatutos sociales, siendo la última modificación, en fecha 04/09/2014, anotada bajo el N° 2, Tomo 148-A, junto con sus recaudos anexos, procediendo este Tribunal a darle entrada en el libro respectivo bajo el N° 088-2018.

Mediante el referido escrito, la parte Oferente indica al Tribunal, lo siguiente:

“…Por medio del presente escrito de Oferta Real fundamentado en el articulo 1.306 y siguientes del Código Civil, acudo ante su competente autoridad para exponer: …PRIMERO: De conformidad con el articulo 123 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me permito indicar los nombres, apellidos y domicilios del demandante y la empresa demandada…omissis…OBJETO DE LA SOLICITUD. SEGUNDO: Ciudadano Juez el objeto de nuestra solicitud de Oferta Real de pago, es que se inicie el Procedimiento establecido en la Ley a favor del ciudadano: PEDRO RIVERA antes identificado, por los conceptos laborales producto de la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADO C.A., que serán detallados posteriormente….NARRATIVA DE LOS HECHOS: TERCERO: …El ciudadano Pedro Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la c+édula de identidad V-12.300.636, prestó sus servicios para mi mandante como Gerente de Tienda, con una jornada laboral diurna de ley de ocho horas…Es el caso ciudadano Juez, que a la fecha de la renuncia por parte del ex trabajador no ha recibido voluntariamente sus prestaciones sociales…Pues bien ciudadano Juez, por cuanto el mencionado ex trabajador ya identificado en autos, se ha negado y se niega a recibir el dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores, para ofrecer al Trabajador antes identificado la cantidad de …saldo definitivo que mi mandante le adeuda como consecuencia de la duración y terminación de la relación de trabajo que mantuvieron…”.

Respecto a la Oferta Real de pago, establece el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …”

“…Artículo 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él….”


De las normas antes transcritas, se colige, que el competente para tramitar la Oferta Real de Pago, es cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, y en caso de no haber convención especial respecto del lugar del pago, la oferta debe realizarse en el domicilio o residencia del acreedor y que las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; y, en el Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 819 a 828. Tal procedimiento tiene por finalidad liberar al deudor de una obligación cuando el acreedor rehúsa recibir el pago o se esté ante la imposibilidad por cualquier circunstancia de solucionar el pago de la deuda. El procedimiento no constituye de por si el pago, puesto que este se verifica cuando el acreedor lo recibe, pero si tiene por efecto evitar la mora, al suspenderse los intereses moratorios e indexación, desde el día del depósito, por el monto de la cantidad depositada.


Ahora bien, en el caso bajo estudio y de las actas que conforman la presente solicitud de Oferta Real de Pago, observa quien aquí decide, que la solicitud de Oferta Real de Pago presentada, tiene por objeto, liberar a la empresa o patrono deudor, de una obligación (pago de prestaciones sociales) por cuanto el acreedor o trabajador se rehúsa a recibir el pago de forma voluntaria, evidenciándose así que la materia de dicha acción, es netamente laboral y dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores, con la oferta real de pago en materia civil.
En ese sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, estableció en relación al procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:
“…Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente: (…) De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.
Ahora bien, nada impide que ante posibles diferencias en los conceptos y/o montos objeto de la Oferta Real, las partes, mediante recíprocas concesiones, puedan precaver un litigio eventual y presentar por consiguiente ante el Juez el documento transaccional respectivo, el cual debe reunir todos los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 10 y 11 del RLOT, a fin de que el J. le dé el tratamiento procedimental allí previsto, antes referido; ya que entonces, no se estaría ante una Oferta Real, sino ante una propuesta transaccional, que de no cumplirse con los requisitos referidos, no sería objeto de homologación por parte de Juez y por ende no surtiría los efectos de la cosa juzgada.- (V. sentencia Nº 628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Dr. E.G.R…..”

Así mismo, mediante sentencia No. 908 de fecha 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, ratifica que la oferta real de pago no menoscaba los derechos irrenunciables del trabajador y señaló:

“…la oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”, sin embargo “la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común”.

Señaló que de esta manera, que “el patrono [puede] ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

De tal forma que el patrono “al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De lo precedentemente expuesto, concluye quien suscribe que la presente solicitud se trata de materia netamente laboral, por lo que existiendo en el Estado Falcón Tribunales especializados en la materia laboral, resultando como consecuencia que este Tribunal no tenga competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto,. entendiéndose entonces que la Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio. En el caso bajo estudio se observa que en la presente solicitud, el objeto de la misma es el pago de prestaciones sociales de una empresa a un trabajador, materia con fuero atrayente laboral y en atención a las normas antes transcritas , este Tribunal sería competente para conocer del proceso por la cuantía y por el territorio, más no por la materia, correspondiendo el conocimiento del Presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda por distribución.

En tal sentido, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 70 del Código de procedimiento Civil, siendo el Tribunal competente para conocer la misma, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN a quien corresponda por distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tu cacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para sustanciar y decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 70 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, el Tribunal competente para conocer la misma, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN a quien corresponda por distribución. TERCERO: Remitase la presente causa al Tribunal antes mencionado, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente caso, no existe condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-

LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la presente sentencia interlocutoria, siendo las 11:00 am y se archivó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Interlocutorias. Conste.-

LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

Exp. 088-2018.
NdelCM/mmc*