REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 3.234-2018
SOLICITANTES: ELIA ANALIS VALLES GONZÁLEZ y ELVIS JOSÉ AGÜERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.799.915 y V-16.519.097, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: EUDES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.298, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO (Divorcio Mutuo Consentimiento)
I
SÍNTESIS
Los ciudadanos ELIA ANALIS VALLES GONZÁLEZ y ELVIS JOSÉ AGÜERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.799.915 y V-16.519.097, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio legal, ciudadano Eudes Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.298; comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha cinco (5) de junio de 2018, y presentaron escrito mediante el cual, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, ante la Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia del acta correspondiente signada con el Nro. 368, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexan en copia fotostática certificada; expresando a la par, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Arístides Calvani, Cuarta Etapa, Calle Principal, Casa N° 15, de esta ciudad Santa Ana de Coro del estado Falcón, asimismo señalan que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otro lado arguyen, que desde el diecisiete (17) de marzo de 2016, la vida conyugal de ambos fue interrumpida motivado a desavenencias sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de dos (2) años, manteniéndose separados de hecho. Razón por la cual, solicitan por voluntad de ambos y de conformidad con la norma y sentencia supra indicadas, se declare el divorcio, indicando por último que, no adquirieron bienes de fortuna que partir o liquidar durante la unión matrimonial.
Sucesivamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha cinco 05 de junio de 2018. (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha siete 07 de junio de 2018, la admite de conformidad con la sentencia remedio o sentencia solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015. En tal sentido, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (f.07)
En el devenir del proceso, por medio de escrito que interpusieron en fecha 11 de junio de 2018, comparecieron por ante el Tribunal los solicitantes de autos, ciudadanos ELIA ANALIS VALLES GONZÁLEZ y ELVIS JOSÉ AGÜERO GARCÍA, debidamente asistidos de abogado, y manifiestan que hubo reconciliación entre ellos y por tal motivo desisten de la acción de divorcio, por lo que solicitan en consecuencia, el cierre del presente expediente. (f.08)
Así las cosas, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes; y en ese sentido, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En efecto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido aún la sentencia, o una vez dictada esta, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que, el proceso civil esta reglado por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, lo que la doctrina a definido como medios de autocomposición procesal.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
ARTÍCULO 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
De la norma citada se deduce, que el desistimiento es una expresión del accionante al manifestar volitivamente su deseo de no continuar con el procedimiento, siendo ello, un acto de disposición de los derechos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, deviene oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 264 eiusdem:
ARTÍCULO 264:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que los ciudadanos: ELIA ANALIS VALLES GONZÁLEZ y ELVIS JOSÉ AGÜERO GARCÍA, supra identificados, interpusieron su solicitud de divorcio, fundamentada en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil, y posteriormente en fecha once (11) de junio de 2018, comparecieron ante este Despacho, debidamente asistidos de abogado, y presentaron escrito a través del cual expresan “…Por cuanto hubo reconciliación entre nosotros desistimos de la acción incoada por ante este Tribunal y solicitamos muy respetuosamente declare el desistimiento y proceda a ordenar el cierre del expediente…” (f. 08). En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos materia del juicio, los cuales atienden al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como los derechos instituidos por el matrimonio, cuya circunstancia subjetiva se reviste del carácter personalísimo, aunado al hecho que los solicitantes poseen la capacidad y facultad de disposición de los mismos, circunstancia que reviste de eficacia jurídica al acto del desistimiento, y siendo este un pedimento unilateral y mutuo, interpuesto por ambos cónyuges interesados, dado que el procedimiento del caso sub iudice no reviste contención y se le da el tratamiento de procedimiento de jurisdicción voluntaria, los accionantes se consideran dueños de la acción, y de la misma forma que volitivamente por mutuo acuerdo concurrieron al acto de interposición de la demanda, asimismo pueden desistir de ella como ocurrió en el caso sub iudice.
Así pues, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento realizado por los solicitantes de marras no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, en virtud que, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de los solicitantes, y en razón de que tal desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que a la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe primar la protección al matrimonio y por tanto, a la familia como conjunto primario de la conformación social. En tal sentido, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación, quedando en consecuencia desistido el procedimiento, con lo cual queda igualmente extinguida la instancia; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN realizado en fecha 11 de junio de 2018, por los ciudadanos ELIA ANALIS VALLES GONZÁLEZ y ELVIS JOSÉ AGÜERO GARCÍA, cónyuges entre sí, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el Abogado Eudes Camacho, plenamente identificados en autos, en el presente proceso de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundado en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
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