REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º Y 158º

EXPEDIENTE Nº 3.240-2018
PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL AÑEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº4.155.279, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLIN JESUS MORALES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.944.
DEMANDADO: CAROL DEL CARMEN PIRELA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.742.443, domiciliada en el Sector Los Olivos, Calle Los Claveles, casa sin número, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
SÍNTESIS
El ciudadano EDGAR RAFAEL AÑEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.279, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado MARLIN JESUS MORALES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.944; interpuso en fecha 21 de junio de 2018, solicitud de divorcio por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, en contra de su cónyuge, ciudadana CAROL DEL CARMEN PIRELA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.742.443, domiciliada en el Sector Los Olivos, Calle Los Claveles, casa sin número, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
Seguidamente, luego de realizad el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 21 de junio de 2018 (f. 07). De seguidas, por auto de fecha 25 de junio de 2018, se le da entrada a la solicitud y se registra en el Libro de Causas.
El Tribunal revisada la solicitud hace el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 01 de septiembre del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROL DEL CARMEN PIRELA PULIDO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quedando registrado su Matrimonio en el Libro correspondiente al año 2000, Acta Nº 057. Indicando igualmente, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: EDGAR RAFAEL AÑEZ PIRELA y RAFAEL ANTONIO AÑEZ PIRELA, ambos mayores de edad.
Ahora bien, de las alegaciones de la parte accionante se desprende que el último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Sector Los Olivos, Calle Los Claveles, Casa S/N, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, por cuya razón este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
Es preciso señalar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término -competencia-, que en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).
De ello se desprende, que la competencia territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Por lo tanto, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, congregado en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, atribuyó nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, y entre otras cosas, estableció:
ARTÍCULO 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Destacados de este Tribunal).
Por lo tanto, en atención a los motivos reseñados, de conformidad con el contenido normativo invocado supra, este Tribunal por imperativo de Ley, forzosamente concluye que resulta INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de divorcio fundamentado en la causal del artículo 185-A del Código Civil, resultando competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia del conocimiento, tal cual se expresará en el dispositivo de la sentencia; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO (Art. 185-A), interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL AÑEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.279, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado MARLIN JESUS MORALES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.944; en contra de su cónyuge, ciudadana CAROL DEL CARMEN PIRELA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.742.443, domiciliada en el Sector Los Olivos, Calle Los Claveles, casa sin número, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: Se consideran COMPETENTES para conocer del presente asunto a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a los mencionados Tribunales; y en tal sentido SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela; lo cual se llevará a efecto en la oportunidad procesal correspondiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO