REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 3.195-2018
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO SANCHEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.495.154, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MERCELY ARACELIS MARTINEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.159, con domicilio procesal en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 13, N° 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.293.829, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado en fecha primero (01) de febrero de 2018, por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.495.154, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MERCELY ARACELIS MARTINEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.159; mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el divorcio por la causal de separación de hecho por más de cinco (5) años prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.293.829, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, en fecha once (11) de octubre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 162, Libro 1°, Tomo 1° del año 1989, que anexó en copia certificada marcada con la letra “A”. Por otra parte alega, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, Casa N° 37, del Municipio Autónomo de Miranda del estado Falcón; y que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Así las cosas, alega que sus primeros años de matrimonio fueron felices y armoniosos, pero luego de varios años la relación se fue deteriorando poco a poco debido a diferencias y desavenencias que hacían imposible la vida en común, por lo que cada uno comenzó a faltar a los deberes conyugales, de asistencia mutua y de socorro, por lo cual, desde hace aproximadamente seis (06) años, se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2011, hasta la presente fecha; es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. En tal sentido, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil; solicitando en tal medida, que se practique la citación de la demandada, ciudadana MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA; y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Seguidamente, luego de realizado el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha primero (01) de febrero de 2018. (Folio 07)
Por su parte, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenando su trámite de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se ordena la citación de la cónyuge demandada, ciudadana MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA, para que comparezca ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho a que conste en autos su citación, para que responda la solicitud interpuesta por su cónyuge, bien sea reconociendo el hecho alegado o negándolo. Asimismo, se ordena la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacha siguientes a que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere pertinente en torno a la solicitud planteada. (Folio 08)
Seguidamente, a través de diligencia de fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 10-11); y posteriormente, mediante escrito recibido en fecha 30 de abril de 2018, la representante de la vindicta pública manifiesta que si al comparecer la demandada reconociere el hecho y acepta lo alegado por el solicitante, no se objeta la solicitud y considera procedente declarar el divorcio. No obstante, expone que si no compareciere personalmente o al hacerlo negare el hecho se apertura la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho planteado, considera igualmente procedente declarar el divorcio. (Folio 12)
Por otro lado, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge demandada, ciudadana MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA. (Folio 14-15)
Llegada la oportunidad perentoria en fecha 28 de mayo de 2018, para que la cónyuge, ciudadana MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA, compareciera ante el Tribunal a exponer lo que a bien considerase en torno a solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 16)
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, acuerda abrir la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte accionante, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, promueve como prueba documental, el acta de divorcio descrita supra; al igual que promueve las testimoniales de los ciudadanos MARYORI AUXILIADORA SECO MEDINA y ALEXIS GABINO CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.027.855 y V-9.519.128, ambos con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el estado Falcón.
De seguidas, este Tribunal a través de auto fechado el día 13 de junio de 2018, observando que el escrito de promoción de pruebas fue interpuesto el último día de la articulación probatoria, determina que tal promoción resulta temporánea y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, considera que las pruebas testimoniales promovidas son fundamentales para la decisión de mérito, por lo cual las admite, y en tal sentido extiende el lapso para su evacuación por diez (10) días de despacho siguientes; fijando en tal orden, el tercer (3er) día de despacho siguiente para la presentación de los testigos. (Folio 22)
En tal sentido, llegado el día para la presentación de los testigos, en fecha 19 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados, por lo cual se declaran desiertos ambos actos. (Folio 23)
Así las cosas, habiendo culminado el lapso de la articulación probatoria, y llegado el tiempo perentorio para dictar el fallo en el presente procedimiento, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la manifestación del cónyuge demandante JESUS ALBERTO SANCHEZ FIGUERA, y los instrumentos con que acompaña la solicitud, resulta prudente establecer: Primero: Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Urdaneta, Casa N° 37, del Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, concretamente desde la fecha 15 de marzo del año 2011. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, la institución del divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, siendo además, que esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad, que disponen:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Bajo esta concepción tenemos que, el derecho fundamental y social de todo ciudadano venezolano y ciudadana venezolana, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social.
Ante la situación planteada, este Tribunal observa que el cónyuge demandante, ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ FIGUERA, en su escrito de solicitud alega que la vida en común sostenida con la ciudadana MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA, fue interrumpida en fecha 15 de marzo del año 2011, ello como fundamento fáctico esencial para interponer el presente procedimiento de divorcio. En tal sentido, mediante compulsa este Despacho, a la par del emplazamiento ordenado a la representación Fiscal del Ministerio Público, ordena la citación de la demandada para que contestara, bien sea convalidando o negando el alegato esgrimido por el cónyuge demandante, evidenciándose a los autos que, efectivamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, consigna el recibo de citación debidamente recibido y firmado por dicha ciudadana, cumpliéndose de tal forma con las formalidades esenciales para la validez y existencia del proceso, referente a la citación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la demandada compareciera ante el Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2018, no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que motivado a tal actitud de renuencia, este Tribunal no la toma como una convalidación tácita de las afirmaciones de hecho alegadas por el cónyuge accionante. En tal sentido, en salvaguarda del debidas garantías constitucionales de igualdad de las partes y del debido proceso, se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, dentro de la cual, solo la parte accionante promovió pruebas testimoniales, sin embargo, las mismas no se evacuaron por causa imputable al promovente. Cabe destacar, que la carga de la prueba recaía en la mencionada demandada renuente, quien además de no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la solicitud, muy bien podía en ejercicio del derecho a la defensa, probar las circunstancias de hecho que desvirtuasen las afirmaciones alegadas por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ FIGUERA, concretamente en lo que respecta al tiempo que han estado separados de hecho.
Por tales motivos, apreciadas como han sido las documentales aportadas al proceso por el cónyuge solicitante, referentes al acta de matrimonio respectiva, este Tribunal las valora como instrumentales públicas administrativas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, dado que no fueron desvirtuadas en el proceso las afirmaciones invocadas por el accionante, ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ FIGUERA, se tiene como cierta la causal manifiestamente alegada de separación de hecho por más de cinco (5) años prevista en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo transcurrido tiempo harto suficiente a la fecha de interposición del presente procedimiento, por lo cual, forzosamente no le queda otro remedio procesal a este Sentenciador que declarar la procedencia de la presente solicitud de divorcio, tal y como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.495.154, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Mercely Aracelis Martínez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.159, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES MARRUFO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.293.829. En consecuencia; se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, en fecha once (11) de octubre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 162, Libro 1°, Tomo 1° del año 1989.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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