REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
208º Y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.125- 2017
PARTES:
DEMANDANTES: PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO Y RAINIER JOSE VERA ALTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.477.053 y V-11.803.418, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YISMARY BEATRIZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.616.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a través de escrito de solicitud mediante el cual los ciudadanos PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO Y RAINIER JOSE VERA ALTER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.477.053 y V-11.803.418, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según copia certificada del acta de matrimonio que anexaron distinguida con la letra “A”; señalando al mismo tenor, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sol de Coro, calle 03, casa Nº 79 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera alegan que no procrearon hijos, por lo tanto no habrá obligación al respecto, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto. A tal respecto narran, que por desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de los cuatro (04) años de su vida conyugal, de mutuo y común acuerdo decidieron suspender su vida en común y en consecuencia solicitan la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, da entrada y admite la solicitud, declarándose en el acto la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO Y RAINIER JOSE VERA ALTER, ordenándose conforme a lo previsto por el artículo 196 del Código Civil, la notificación del representante del Ministerio Público. (f. 08 al 10)
Notificada como se encuentra la representación Fiscal del Ministerio Público, y habiendo transcurrido un (01) año después de haberse declarado la separación, la abogada Yismary Beatriz Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.616, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (f. 15)
Así las cosas, este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, vista la petición realizada por la cónyuge PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, acuerda la notificación de su cónyuge, ciudadano RAINIER JOSE VERA ALTER, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante el Tribunal a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, interpuesta por su cónyuge. (f.16 y 17)
En consecuencia, habiendo sido notificado el cónyuge RAINIER JOSE VERA ALTER, y llegada la oportunidad para su comparecencia en fecha 04 de junio del año 2018, el Tribunal mediante acta deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado para exponer lo conducente en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO.
Así las cosas, llegado el tiempo procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Sol de Coro, calle 03, casa Nº 79 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida legalmente, por decreto de este despacho jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2017, no habiendo hasta la presente fecha, manifestación de reconciliación alguna entre los cónyuges. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil en su parte in fine, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser precisamente la situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte “in fine” del mencionado artículo, a saber, que si la solicitud es interpuesta por ambos cónyuges, como ocurre en el “sub iudice”, “…el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, todo lo cual, una vez examinadas las actas, este Tribunal consideró procedente la petición formulada, y así se declaró.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil contempla que “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Por ello, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la “affectio maritatis”, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, cuya obligación de los cónyuges deviene conforme al artículo 137 “ejusdem”.
Por tales motivos resulta menester destacar, que aún cuando el Estado venezolano protege el matrimonio y a las familias como cuerpo natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, esta protección encuentra su límite en la necesidad que acaece de disolver la unión matrimonial cuando por diversas causas que conciernen a la esfera de derechos facultativos a la individualidad de los cónyuges, destacando principalmente el libre desenvolvimiento de la personalidad, en cuyo ejercicio de tal derecho, la cónyuge PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como se evidencia en el caso de marras.
Resulta así que, bajo esta óptica neo-constitucional generada a partir del año 1999, la forma en que tales derechos personales eran vistos a la luz del positivismo jurídico, se han ido abandonando palmariamente, siendo ahora que, bajo las premisas del naciente Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, no se busca brindar una falsa protección al matrimonio como garantía de preservación de las familias, manteniendo una unión nupcial cuando no así lo desean sus protagonistas, que por manifiesto de recíprocas voluntades concurrieron al matrimonio, y que “a posteriori”, al surgimiento de desavenencias maritales, concurren y deciden poner fin a tal unión, a lo cual, deviene la protección que en la actualidad se brinda a las familias como garantía de una concepción de los Derechos Humanos atinentes a la persona y a las familias, procurándose un divorcio sano, donde se busca preservar materialmente la paz, la armonía y la felicidad social, como uno de los principales fines del Estado venezolano, apostando al fin de tales angustias, para que de allí resurjan nuevas uniones familiares saneadas en el afecto y la comprensión mutua que debe imperar consecuentemente en toda relación matrimonial, y por ende, en toda familia.
Dentro del marco de ideas expresado, y analizadas como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, este Jurisdicente observa la manifestación de voluntad de la cónyuge PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, al solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada precedentemente, siendo evidente que tal expresión volitiva a devenido en cumplimiento de un requisito de Ley, al haber transcurrido el lapso de un (1) año para realizar tal petición. Así las cosas, en salvaguarda del derecho a la defensa que se otorga a las partes, se ordena la notificación del cónyuge no solicitante de la conversión en divorcio, ciudadano RAINIER JOSE VERA ALTER, quien estando debidamente notificado, no compareció ante este Despacho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de practicada su notificación como parte de buena fe, al igual que no hubo oposición a la solicitud de conversión, por parte del cónyuge RAINIER JOSE VERA ALTER; este Tribunal considera procedente en derecho declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 09 de marzo de 2017, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, 16 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada en fecha 09 de marzo de 2017, solicitada por los ciudadanos: PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO Y RAINIER JOSE VERA ALTER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.477.053 y V-11.803.418, respectivamente, asistidos por la abogada Yismary Beatriz Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.616. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 589.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO