REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; (14) DE JUNIO DE 2.018
Años: 207º y 159º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2011
SOLICITANTES:
EMMA JOSEFINA YENDIS HERNANDEZ y ROBERT ALI FRANCO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.557.451 y 18.048.431, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE BETTY FERNANDEZ MOLINA, Inpreabogado Nro. 155.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada por ante este tribunal para su distribución en fecha 17/05/2018, por los ciudadanos EMMA JOSEFINA YENDIS HERNANDEZ y ROBERT ALI FRANCO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.557.451 y 18.048.431, de este mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY FERNANDEZ MOLINA, Inpreabogado Nro. 155.795, mediante la cual solicita el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/2011, ante el (la) el PREFECTURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 149, que fijaron su domicilio conyugal en el CALLEJON BORREGALES CASA S/N SECTOR BOBARE. Que sus vidas se vio afectada desde hace mas de 5 AÑOS, fecha en que por común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no haya habido reconciliación entre ellos; por lo que, solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
La solicitud fue fundamentada de amparándose en la jurisprudencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, que dice: “… en ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales ante citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto..”
Así mismo el artículo 185-A indica: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En este estado el Tribunal observa del examen de los autos, que la solicitante de autos en su escrito de fecha 24/05/2018, hubo discrepancia al momento de la fundamentación de la solicitud
Y en el escrito presentado de fecha 14/06/2018, realizo la rectificación del referido escrito fundamentando de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, pero solo lo solicito la ciudadana EMMA JOSEFINA YENDIS HERNANDEZ, arriba identificada.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos EMMA JOSEFINA YENDIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 15.557.451, de este mismo domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BETTY FERNANDEZ, INPREABOGADO NRO. 155.795. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, A LOS ONCE (14) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACION.
La Juez Temporal, El Secretaria Accidental,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. HAROLD COLINA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretaria Accidental,
Abg. HAROLD COLINA
EXP. 2011
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