REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de Junio de 2018
Años: 207º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 365-2018
SOLICITANTE: CARMEN INES GUTIERREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.067, de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARILYS LEONOR MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN INES GUTIERREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.067, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Heredera del ciudadano GUILLERMO JOSE CARRILLO HERRERA, fallecido en fecha 07 de octubre de 2005; asistida por la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, Inpreabogado 26.317; mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de su difunto cónyuge, inicialmente asentada en fecha 16/09/1966, ante la Primera Autoridad del Municipio Trinidad Samuel, según acta N° 1161, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio (hoy Parroquia) Santa Ana, Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1.973, identificada con el No. 73; en virtud de que adolece de los siguientes errores con respecto a identificación del ciudadano JUAN FRANCISCO CARRILLO GALLEGOS, padre del ciudadano GUILLERMO JOSE CARRILLO HERRERA:
1. Se omitió el segundo apellido.
2. Se omitió señalar la nacionalidad.
3. Se omitió indicar el número de cédula.
Por auto de fecha 24/04/2018, este Tribunal Admite la presente solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado, el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se libró Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132, eiusdem.
En fecha 07/05/2018, la ciudadana CARMEN INES GUTIERREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.067, asistida por la Abogada MARILYS LEONOR MOLINA, Inpreabogado Nº 26.317, consigna por medio de diligencia el edicto ordenado publicar por este Tribunal, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 14 al 16).
En fecha 07/05/2018, CARMEN INES GUTIERREZ DE CARRILLO mediante diligencia otorga poder Apud acta a la Abogada MARILYS LEONOR MOLINA, el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha (folios 17-18).
En fecha, 09/05/2018, el alguacil Titular Onny Mavarez consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 19-20).
Consta de autos que en fecha 28/05/2018, la ciudadana CARMEN INES GUTIERRZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.067, asistida por el Abogado SAMUEL SAHER MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.192, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitidas por auto de esa misma fecha (folios 21 y 22).
Siendo la oportunidad y a los efectos de pronunciarse este Tribunal, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En este sentido señala el artículo 462 del Código Civil:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 ejusdem, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que a menos que el error sea detectado de inmediato solo puede modificarse el acta de estado civil después de asentada mediante sentencia judicial, cuyo procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de fondo de algún acta de registro civil está consagrado en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, la Fiscal del Ministerio Público no hizo observación y como quiera que la parte actora promovió las documentales conjuntamente con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento que encabeza las presentes actuaciones y las ratificó en su escrito de pruebas, como son: copia fotostática de las cedula de (folio 03); Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO JOSE CARRILLO HERRERA, (folio 4); Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO JOSE CARRILLO HERRERA (folio 06); copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 627 (folios 07 y 08); y copia fotostática de las cedula de identidad del ciudadano JUAN FRANCISCO CARRILLO GALLEGOS, (Difunto, folio 09), se consideran suficientes, cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley; en virtud de lo cual, ésta sentenciadora estima que con dichos instrumentos está plenamente demostrado; lo que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GUILLERMO JOSE CARRILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.912, fallecido, solicitada por su cónyuge y heredera, ciudadana CARMEN INES GUTIERREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.067, de este domicilio.
SEGUNDO: A los efectos de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil, Seguridad y orden Público del Municipio Trinidad Samuel, y al Registrador Civil Principal del estado Falcón, estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Nacimiento No. 73, correspondiente al año 1.973, perteneciente al extinto ciudadano GUILLERMO JOSE CARRILLO HERRERA, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Miranda del estado Falcón, en la forma siguiente:
1. En donde se omitió señalar el segundo apellido del padre del causante debe decir: GALLEGOS, quedando identificado como “JUAN FRANCISCO CARRILLO GALLEGOS”, que es lo correcto.
2. En donde omitió señalar la nacionalidad del ciudadano JUAN FRANCISCO CARRILLO GALLEGOS, padre del causante debe decir: VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN, ORIUNDO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, que es lo correcto.
3. En donde se omitió indicar el número de cédula del ciudadano JUAN FRANCISCO CARRILLO GALLEGOS debe decir: V-2.381.261, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Líbrese sendas Copias Certificadas de la Decisión a la autoridades indicadas en el artículo 506 ejusdem, a los fines acordados, autorizándose al Secretario Accidental de este Despacho Abg. VLADIMIR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.388, para que certifique las respectivas copias, previa confrontación con las originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los 11 días del mes de Junio del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia M. Cantini R. Abg. Vladimir Martínez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha, siendo la 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM
Exp. Nº 365-2018
Sentencia No. SD- 383-2018
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