REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE JUNIO DE 2018
Años: 207º y 159°.-
EXPEDIENTE Nº: 294-2017
SOLICITANTES MIGUEL GREGORIO PALENCIA MACHO y MAIRA CAROLINA GÓMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros: V-15.237.926 y V-16.168.748, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Mutuo Acuerdo).
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución de fecha 08/03/2017 correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos: MIGUEL GREGORIO PALENCIA MACHO y MAIRA CAROLINA GÓMEZ DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros: V-15.237.926 y V-16.168.748, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abg. SERGIO COLINA LEAL, Inpreabogado Nº 48.559.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 13/03/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folio 7-8).
En fecha 25/05/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal (folio 9-10).
En fecha 30/05/2018, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito mediante el cual manifiesta que no formula oposición a la presente solicitud, el cual fue agregado por auto de ése misma fecha (folio 11-12).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Colina, casa N° 20, Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 47, la cual riela al folio 02, del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 22 de junio del año 2002.
b) Declaran los solicitantes que desde el dieciocho (18) de enero del año 2010, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) Ambos conyugues solicitan se declare su divorcio.
d) Consta de autos que la Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos: MIGUEL GREGORIO PALENCIA MACHO y MAIRA CAROLINA GÓMEZ DE PALENCIA, antes identificados; asistidos por el Abg. SERGIO COLINA LEAL, Inpreabogado Nº 48.559; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2011.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días (a) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FLORENCIA CANTINI R. ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
FC/VM
Exp. Nº 294-2017
Sentencia No. SD-387-2018
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