REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE JUNIO DE 2018
Años: 207º y 159°.-


EXPEDIENTE Nº: 368-2018

SOLICITANTES: CELIANNY MAILETH PEREZ QUEVEDO y JONNATHAN RAMON MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-19.567.426 y V-19.295.875, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado GEREMIAS GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.605.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Mutuo Acuerdo).

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución de fecha 08/05/2018, correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos: CELIANNY MAILETH PEREZ QUEVEDO y JONNATHAN RAMON MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-19.567.426 y V-19.295.875, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistidos por el Abg. GEREMIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.605.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 09/05/2018, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folios 8-9).
En fecha 25/05/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal (folios 10-11).
En fecha 30/05/2018, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito mediante el cual manifiesta que no formula oposición a la presente solicitud, el cual fue agregado por auto de ése misma fecha (folios 12-13).

DE LA COMPETENCIA:

Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón Santines, casa N° 05 de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 023, la cual riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 30 de Agosto del año 2011.
b) Declaran los solicitantes que desde el Veintitrés (23) de Octubre del año 2012, existe una separación de hecho entre ellos y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) Ambos conyugues señalan que hasta la fecha siguen separados de hecho y no ha sido posible superar los conflictos y problemas; por lo que, solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial.
d) Consta de autos que la Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir y no procrearon hijos.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CELIANNY MAILETH PEREZ QUEVEDO y JONNATHAN RAMON MORALES TORRES, antes identificados; asistidos por el Abg. GEREMIAS GARCIA, Inpreabogado N° 48.605; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BOCA DE AROA, MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2011.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días (a) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FLORENCIA CANTINI R. ABG. VLADIMIR MARTINEZ.


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. VLADIMIR MARTINEZ.



FC/VM
Exp. Nº 368-2018
Sentencia No. SD-386-2018