REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 04 de JUNIO de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 307-2017
DEMANDANTE: ROLANDO SIMON JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.290.358, domiciliado en la Calle Zamora, Casa N° 15 Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: ROSA ELENA LUGO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.528.565, domiciliada en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Urumaco Apartamento 3-7 Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.345
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Contencioso)
El presente procedimiento se inicia en fecha 11/05/2017 por demanda presentada por el ciudadano ROLANDO SIMON JIMENEZ LOPEZ; asistido por el Abogado REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 154.345; contra la ciudadana ROSA ELENA LUGO PETIT.
En fecha 12/05/2017 el tribunal le da entrada y la admite acordando la citación de la conyugue y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 16/05/2017, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión a objeto de que la parte actora subsane el error de fondo contenido en el acta de matrimonio.
En fecha 06/02/2018, consignada como fue el acta de matrimonio debidamente rectificada, mediante auto el Tribunal admite la solicitud y acuerda librar la boleta de citación a la ciudadana ROSA ELENA LUGO PETIT.
En fecha 07/03/2018, el Alguacil de éste despacho, ciudadano Onny Mavarez, consigna la boleta de citación sin practicar en virtud de que la accionada se negó a firmar.
En fecha 09/03/2018, el ciudadano ROLANDO SIMON JIMENEZ LOPEZ; asistido por el Abogado REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, solicita se realice la citación pertinente conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/03/2018, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado.
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 13 de marzo de 2018 se declaró improcedente la solicitud de citación cartelaria en el Divorcio planteado por el ciudadano ROLANDO SIMON JIMENEZ LOPEZ, contra la ciudadana ROSA ELENA LUGO PETIT, ambos identificados en autos; y hasta la fecha no se evidencian más actuaciones encontrándose en fase de citación.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente acción contentiva de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil y sentencia de la Sala constitucional N° 446 de fecha 15/05/2014 se requiere de manera expresa la materialización de la citación personal para que el proceso siga su curso. Así tenemos que en la precitada decisión vinculante se estableció lo siguiente:
“Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra ‘Guía informática de Derecho de Familia’, opina que:
‘El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento´…
… Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.”
No obstante, aún cuando en el proceso se puede aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma tendrá lugar si, y solo si, el o la conyugue se encuentra a derecho, puesto que dicha articulación nace en caso de alegarse la reconciliación, no existiendo entonces posibilidad alguna de nombramiento de defensor, en virtud de lo cual, no queda otra alternativa que desestimar el procedimiento, a objeto de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 901 ejusdem, el cual se aplica de manera supletoria toda vez que la presente causa no tiene una disposición expresa al respecto. De manera que, habiendo transcurrido 47 días de despacho desde que se negó la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 ejusdem (13/03/2018), hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el procedimiento, tal y como lo hace formalmente en este acto. Y así se establece
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el SOBRESEIMIENTO de la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundada en el artículo 185-A y sentencia emanada de la Sala constitucional N° 446 de fecha 15/05/2014 presentada por el ciudadano ROLANDO SIMON JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.290.358, domiciliado en la Calle Zamora, Casa N° 15 Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el Abogado REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 154.345; contra la ciudadana ROSA ELENA LUGO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.528.565, domiciliada en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Urumaco Apartamento 3-7 Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 04 días del mes de JUNIO del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,



ABG. FLORENCIA CANTINI REYES ABG. VLADIMIR MARTINEZ MORLES



NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. VLADIMIR MARTINEZ.

FMCR/V.M /FAMC
Expediente: Nº 307-2017
Sentencia No. 378-2018