REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN
Santa Ana de Coro, 07 de junio de 2018
Años: 208° y 159°

Exp. N° 302-2017
 DEMANDANTE: MARCOS SEGUNDO ACOSTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.009.
 ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MADRIZ, Inpreabogado N° 101.864.
 DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CANTV DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20/06/1930, bajo el N° 387, Tomo 2-A, RIF N° J301862988; ciudadano BRIGGID HERDENSON ROMERO QUINBAYA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.479.813; y sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, RIF N° J000901805, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20/02/1974, bajo el N° 66, Tomo 7.
 MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
NARRATIVA
Consta de autos que por distribución de fecha 21/04/2017 se recibió la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, presentada por el ciudadano: MARCOS SEGUNDO ACOSTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.009; debidamente asistido por el Abogado: OSWALDO MADRIZ, Inpreabogado N° 101.864; en contra de la Sociedad Mercantil CANTV DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20/06/1930, bajo el N° 387, Tomo 2-A, RIF N° J301862988; ciudadano BRIGGID HERDENSON ROMERO QUINBAYA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.479.813; y sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, RIF N° J000901805, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20/02/1974, bajo el N° 66, Tomo 7.
En fecha 26/04/2017, se le dio entrada y se admitió acordándose en ése mismo auto, el emplazamiento de la demandada (folio 13).
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que el ciudadano: MARCOS SEGUNDO ACOSTA CASTRO, interpone demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra de la Sociedad Mercantil CANTV DE VENEZUELA, BRIGGID HERDENSON ROMERO QUINBAYA y SEGUROS MERCANTIL, en su condición de: propietaria del vehículo la primera, conductor el segundo y aseguradora la última; siendo admitida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de abril de 2017, acordándose el emplazamiento de la accionada y la copias certificadas requeridas por la parte actora; evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) y no se ha realizado actuación alguna en el presente procedimiento a los efectos de impulsar las citaciones respectivas.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El autor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373
Así tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, de un semestre o de treinta días.
Sobre éste particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/03/2017, citando decisión emanada de la Sala Constitucional del 06/06/2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982), resaltó el siguiente criterio:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención (...)” (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte dispone el artículo 269 del Código Adjetivo:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que ha transcurrido más de un (01) año sin que se verifique alguna actuación por parte del actor a los fines de materializar la citación de los co-demandados; de manera que, resulta evidente la perdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar la demanda a objeto de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano: MARCOS SEGUNDO ACOSTA CASTRO; en contra de la Sociedad Mercantil CANTV DE VENEZUELA, ciudadano BRIGGID HERDENSON ROMERO QUINBAYA y SEGUROS MERCANTIL, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Siete (07) día (s) del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martínez

FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 282-2016
Sentencia No. SI-380-2018