REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
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ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000292
ASUNTO: IP02-P-2018-000292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA CALDERA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy LUNES 11 DE JUNIO DE 2018, siendo las 3:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, de la presencia de los imputados: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. ANA CALDERA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 20 días, se decrete la flagrancia, y consigno VEINTI SEIS (26) folios de actuaciones complementarias. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.638, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/09/1994, de ocupación obrero, residenciado en la población Los Tablones, calle principal, casa sin número, color amarilla, detrás del tanque de agua de dicho sector, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono:0416.5326344 (Novia) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguido a esto, se procedió a identificar al siguiente imputado, el ciudadano: JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.136.473, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1996, de ocupación obrero, residenciado en la población Vía el Jobito, calle principal, casa sin número, color marrón, al lado del puente, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0253.8962602 (Abuela). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LOS TABLONES, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS. Encontrándome en mis labores de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K18-O2l7- 00814, iniciadas por este Despacho; por Ia presunta comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTMDAD GANADERA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Luis GONZALEZ y Ibrahim CAPIELO, a bordo de vehículo particular, hacia a finca denominada “EL JOBITO”, ubicada en Ia Carretera Vieja Lo Tablones, Sector Las Dos Bocas, municipio Colina, estado Falcón, con a finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, así como ubicar e identificar y citar a los posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que Sc investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonnys, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante- Victima en a presente averiguación quien nos permitió el acceso a Ia finca y condujo hacia el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. seguidamente el funcionario Detective ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses seguido nos retiramos del lugar, optando por trasladarnos hacia La población Los Tablones de esta ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Junior ALDANA y ELISEO, quienes fungen mencionados coma investigadas en Ia presente averiguación, una vez presentes en las adyacencias de a población, específicamente en el tanque de agua de Ia zona, logramos sostener entrevista verbal con un morador de Ia zona a quien luego de identifícanos coma funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado par temar a futuras represarías en su contra y demás familiares, seguidamente se le hizo referencia sobre los ciudadanos investigados, optando señalar una de las viviendas del sector, seguidamente procedimos por trasladarnos hacia a vivienda indicada, momentos que nos aproximábamos a la vivienda señalada, avistamos a los ciudadanos, que para el momento vestían el PRIMERO: Suéter de franjas, color negro y blanco y pantalón Blue Jeans, y el SEGUNDO: Suéter de color blanco y pantalón Blue jeans, quienes se encontraban al frente de Ia vivienda, traspasándose entre sus manos un objeto con similitud al de un arma de fuego y al notar a comisión policial, adoptaron actitud nerviosa, par tal motivo procedimos a descender velozmente de nuestra unidad, no sin antes identificarnos coma funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo a IC establecido en el articulo 119 ordinal 5t0 del Código Orgánico Procesa) Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, hacienda éstos caso omiso, emprendiendo veloz huida aptando par ingresar al interior de Ia vivienda, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia vivienda improvisada, amparado en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose una persecución entre Ia comisión y los referidos ciudadanos, logrando darles alcance de Ia vivienda donde fueron neutralizados, tomando las seguridades del case, seguidamente ci funcionario Detective Luis González, procedió a ubicar alguna persona que sirva coma testigo del procedimiento que se estaba efectuando. siendo infructuosa su búsqueda, ya que los vecinos del sector se ocultaron par temor futuras represalias en su contra y demás familiares. En el mismo orden de ideas se procedió a identificar a los ciudadanos antes mencionados, quienes dijeron ser y Ilamarse: 1) Eliseo Jacob ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, municipio Miranda estado falcón, fecha de nacimiento 04/09/1994 de 23años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida. Residenciado en Ia población Los Tablones. Calle principal. casa sin número, parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad VV.503.638, 2) Junior David ALDANA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 1&i1/1Y96, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida. Residenciado en Ia población Los tablones, Calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.136.473. En el mismo orden de ideas se les informó a los referidos ciudadanos que se les practicarla una revisión corporal, con la finalidad de descartar si alguno poseía alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa, procediendo el suscrito, a ejecutar revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar objeto alguno. Acto seguido procedimos a realizar una inspección a Ia vivienda, con la finalidad de ubica el objeto que poseían los ciudadanos entre sus manos, asi como alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando localizar en el interior de una estufa encontrada en el espacio físico donde fueron neutralizados los ciudadanos: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES V TRES (03) BALAS, SIN PERCUTIR, CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE: CAVIM .38 SPL. Seguidamente el funcionario Detective rahim CAPIELO, precedió a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso y a Ia colección de a evidencia, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mismo orden de ideas se es inquirió a los ciudadanos sobre a procedencia de Ia evidencia incautada, no dando ninguna respuesta. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en los extremes de Ia Ley y en presencia de un delito flagrante por Ia comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.





Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. ncontrándome en mis labores de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K18-O2l7- 00814, iniciadas por este Despacho; por Ia presunta comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTMDAD GANADERA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Luis GONZALEZ y Ibrahim CAPIELO, a bordo de vehículo particular, hacia a finca denominada “EL JOBITO”, ubicada en Ia Carretera Vieja Lo Tablones, Sector Las Dos Bocas, municipio Colina, estado Falcón, con a finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, así como ubicar e identificar y citar a los posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que Sc investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonnys, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante- Victima en a presente averiguación quien nos permitió el acceso a Ia finca y condujo hacia el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. seguidamente el funcionario Detective ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses seguido nos retiramos del lugar, optando por trasladarnos hacia La población Los Tablones de esta ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Junior ALDANA y ELISEO, quienes fungen mencionados coma investigadas en Ia presente averiguación, una vez presentes en las adyacencias de a población, específicamente en el tanque de agua de Ia zona, logramos sostener entrevista verbal con un morador de Ia zona a quien luego de identifícanos coma funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado par temar a futuras represarías en su contra y demás familiares, seguidamente se le hizo referencia sobre los ciudadanos investigados, optando señalar una de las viviendas del sector, seguidamente procedimos por trasladarnos hacia a vivienda indicada, momentos que nos aproximábamos a la vivienda señalada, avistamos a los ciudadanos, que para el momento vestían el PRIMERO: Suéter de franjas, color negro y blanco y pantalón Blue Jeans, y el SEGUNDO: Suéter de color blanco y pantalón Blue jeans, quienes se encontraban al frente de Ia vivienda, traspasándose entre sus manos un objeto con similitud al de un arma de fuego y al notar a comisión policial, adoptaron actitud nerviosa, par tal motivo procedimos a descender velozmente de nuestra unidad, no sin antes identificarnos coma funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo a IC establecido en el articulo 119 ordinal 5t0 del Código Orgánico Procesa) Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, hacienda éstos caso omiso, emprendiendo veloz huida aptando par ingresar al interior de Ia vivienda, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia vivienda improvisada, amparado en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose una persecución entre Ia comisión y los referidos ciudadanos, logrando darles alcance de Ia vivienda donde fueron neutralizados, tomando las seguridades del case, seguidamente ci funcionario Detective Luis González, procedió a ubicar alguna persona que sirva coma testigo del procedimiento que se estaba efectuando. siendo infructuosa su búsqueda, ya que los vecinos del sector se ocultaron par temor futuras represalias en su contra y demás familiares. En el mismo orden de ideas se procedió a identificar a los ciudadanos antes mencionados, quienes dijeron ser y Ilamarse: 1) Eliseo Jacob ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, municipio Miranda estado falcón, fecha de nacimiento 04/09/1994 de 23años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida. Residenciado en Ia población Los Tablones. Calle principal. casa sin número, parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad VV.503.638, 2) Junior David ALDANA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 1&i1/1Y96, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida. Residenciado en Ia población Los tablones, Calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.136.473. En el mismo orden de ideas se les informó a los referidos ciudadanos que se les practicarla una revisión corporal, con la finalidad de descartar si alguno poseía alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa, procediendo el suscrito, a ejecutar revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar objeto alguno. Acto seguido procedimos a realizar una inspección a Ia vivienda, con la finalidad de ubica el objeto que poseían los ciudadanos entre sus manos, asi como alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando localizar en el interior de una estufa encontrada en el espacio físico donde fueron neutralizados los ciudadanos: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES V TRES (03) BALAS, SIN PERCUTIR, CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE: CAVIM .38 SPL. Seguidamente el funcionario Detective rahim CAPIELO, precedió a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso y a Ia colección de a evidencia, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mismo orden de ideas se es inquirió a los ciudadanos sobre a procedencia de Ia evidencia incautada, no dando ninguna respuesta. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en los extremes de Ia Ley y en presencia de un delito flagrante por Ia comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.




Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Días a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL “LA SOLEDAD ABAJO”, ES TODO”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 08-06-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 08-06-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 08-06-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 08-06-2018. encontrándome en mis labores de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K18-O2l7- 00814, iniciadas por este Despacho; por Ia presunta comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTMDAD GANADERA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Luis GONZALEZ y Ibrahim CAPIELO, a bordo de vehículo particular, hacia a finca denominada “EL JOBITO”, ubicada en Ia Carretera Vieja Lo Tablones, Sector Las Dos Bocas, municipio Colina, estado Falcón, con a finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, así como ubicar e identificar y citar a los posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que Sc investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonnys, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante- Victima en a presente averiguación quien nos permitió el acceso a Ia finca y condujo hacia el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. seguidamente el funcionario Detective ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses seguido nos retiramos del lugar, optando por trasladarnos hacia La población Los Tablones de esta ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Junior ALDANA y ELISEO, quienes fungen mencionados coma investigadas en Ia presente averiguación, una vez presentes en las adyacencias de a población, específicamente en el tanque de agua de Ia zona, logramos sostener entrevista verbal con un morador de Ia zona a quien luego de identifícanos coma funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado par temar a futuras represarías en su contra y demás familiares, seguidamente se le hizo referencia sobre los ciudadanos investigados, optando señalar una de las viviendas del sector, seguidamente procedimos por trasladarnos hacia a vivienda indicada, momentos que nos aproximábamos a la vivienda señalada, avistamos a los ciudadanos, que para el momento vestían el PRIMERO: Suéter de franjas, color negro y blanco y pantalón Blue Jeans, y el SEGUNDO: Suéter de color blanco y pantalón Blue jeans, quienes se encontraban al frente de Ia vivienda, traspasándose entre sus manos un objeto con similitud al de un arma de fuego y al notar a comisión policial, adoptaron actitud nerviosa, par tal motivo procedimos a descender velozmente de nuestra unidad, no sin antes identificarnos coma funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo a IC establecido en el articulo 119 ordinal 5t0 del Código Orgánico Procesa) Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, hacienda éstos caso omiso, emprendiendo veloz huida aptando par ingresar al interior de Ia vivienda, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia vivienda improvisada, amparado en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose una persecución entre Ia comisión y los referidos ciudadanos, logrando darles alcance de Ia vivienda donde fueron neutralizados, tomando las seguridades del case, seguidamente ci funcionario Detective Luis González, procedió a ubicar alguna persona que sirva coma testigo del procedimiento que se estaba efectuando. siendo infructuosa su búsqueda, ya que los vecinos del sector se ocultaron par temor futuras represalias en su contra y demás familiares. En el mismo orden de ideas se procedió a identificar a los ciudadanos antes mencionados, quienes dijeron ser y Ilamarse: 1) Eliseo Jacob ALVAREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, municipio Miranda estado falcón, fecha de nacimiento 04/09/1994 de 23años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida. Residenciado en Ia población Los Tablones. Calle principal. casa sin número, parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad VV.503.638, 2) Junior David ALDANA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 1&i1/1Y96, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida. Residenciado en Ia población Los tablones, Calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.136.473. En el mismo orden de ideas se les informó a los referidos ciudadanos que se les practicarla una revisión corporal, con la finalidad de descartar si alguno poseía alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa, procediendo el suscrito, a ejecutar revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar objeto alguno. Acto seguido procedimos a realizar una inspección a Ia vivienda, con la finalidad de ubica el objeto que poseían los ciudadanos entre sus manos, asi como alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando localizar en el interior de una estufa encontrada en el espacio físico donde fueron neutralizados los ciudadanos: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES V TRES (03) BALAS, SIN PERCUTIR, CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE: CAVIM .38 SPL. Seguidamente el funcionario Detective rahim CAPIELO, precedió a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso y a Ia colección de a evidencia, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mismo orden de ideas se es inquirió a los ciudadanos sobre a procedencia de Ia evidencia incautada, no dando ninguna respuesta. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en los extremes de Ia Ley y en presencia de un delito flagrante por Ia comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para los ciudadanos: ELISEO JACOB ALVAREZ GONZALEZ Y JUNIOR DAVID ALDANA ROJAS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LOS TABLONES, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2018.







EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA